REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001383
ASUNTO : PJ11-P-2012-000032
Celebrada Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la causa seguida contra al imputado JAVIER FRANCISCO MUJICA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V(…), residenciado en (…) Municipio Turen, Estado Portuguesa, por la comisión del delito por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, este Tribunal emite su pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público a: GABRIEL ANDRES ROJAS TORRES y JAVIER FRANCISCO MUJICA son los siguientes:
En fecha 29-05-2010, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, al momento que os funcionarios: MANUEL SALAZAR, IVAN MEDINA, EDDUAR LEON Y ROGER PEREZ, adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Comando La Colonia, salen de comisión con la finalidad de efectuar un patrullaje en la jurisdicción del Municipio Turen, por a avenida principal del Barrio Libertador, avistan a dos ciudadanos, que se desplazaban en una motocicleta marca Qipai, modelo 150cc, color vino tinto, le dan la voz de alto haciendo éstos, caso omiso, le realizan una revisión a la motocicleta observando en la parte izquierda específicamente en la tapa de la batería UN ARMA DE FUEGO T1PO CHOPO, CALIBRE 44, CACHA DE MADERA CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR...
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION
El hecho imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos: GABRIEL ANDRES ROJAS TORRES y JAVIER FRANCISCO MUJICA, se encuentra plenamente demostrado, con los siguientes elementos de convicción:
Con el ACTA POLICIAL de fecha 29-05-2010, suscrita por los funcionarios: MANUEL SALAZAR, IVAN MEDINA, EDDUAR LEON Y ROGER PEREZ, adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Comando La Colonia, donde informan: que siendo aproximadamente las 18:20 horas de la tarde, salen de comisión con la finalidad de efectuar un patrullaje en la jurisdicción del Municipio Turen, por la avenida principal del Barrio Libertador donde avistan a dos ciudadanos, que se desplazaban en una motocicleta marca Qipai, modelo l5Occ, color vino tinto, le dan la voz de alto haciendo caso omiso le realiza una revisión corporal, a los ciudadanos,. .le efectúan una revisión a la motocicleta observado en la parte izquierda específicamente en la tapa de la batería UN ARMA DE FUEGO TIRO CHOPO, CALIBRE 44, CACHA DE MADERA CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR...
2.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO e fecha 31-05-2010, suscrita por EDWIN CASTILLO, realizada a un artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, . . .del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44,.. .una concha que formaba parte de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 44.. .presenta una huella de impresión directa en el culote...
3.- con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 1144-539 de fecha 31-05-2010, suscrita por el inspector DEIBY J. MUJICA, realizada a un vehículo motocicleta, marca Qipai, modelo QP-150, año 2007, tipo PASEO, color VINO TINTO, uso PARTICULAR, serial carrocería: LXAPCK4A370003954 y serial motor: 1 62FMJ7 5066396 ORIGINALES...
PRECEPTO JURIDICO
Es criterio de esta Fiscalía, que la conducta desplegada al imputado: GABRIEL ANDRES ROJAS TORRES y JAVIER FRANCISCO MUJICA, constituye el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, quedando encuadrada su conducta en la norma jurídica antes señalada, toda vez que está comprobado que los Imputados: GABRIEL ANDRES ROJAS TORRES y JAVIER FRANCISCO MUJICA, al momento de su detención logran incautarle le efectúan una revisión a la motocicleta marca Qipai, modelo l5Occ, color vino tinto, observando en la parte izquierda específicamente en la tapa de la batería UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, CALIBRE 44, CACHA DE MADERA CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR.
MEDIOS DE PRUEBAS
A los fines del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, ofrecemos como pruebas, las siguientes:
EXPRTO:
1.- EDWIN CASTILLO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua, a los fines rinda informe pericial en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 31 -05-2010, realizada a un artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, . . .del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44,.. .una concha que formaba parte de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 44.. .presenta una huella de impresión directa en el culote. Y es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto dejara constancia sobre las características del arma de fuego incautada a los imputados. Solicito la exhibición de la Experticia al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DEIBY J. MUJICA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua, a los fines rinda informe pericial en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 1144-539 de fecha 31 -05-2010, realizada a un vehiculo motocicleta, marca Qipai, modelo QP-150, año 2007, tipo PASEO, color VINO TINTO, uso PARTICULAR, serial carrocería: LXAPCK4A37COO3954 y serial motor: 162FMJ75066396 ORIGINALES. Y es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto dejara constancia sobre el vehiculo moto, donde fue localizada el arma de fabricación rudimentaria. Solicito la exhibición de la Experticia al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
1.- funcionarios: MANUEL SALAZAR, IVAN MEDINA, EDDUAR LEON Y ROGER PEREZ, adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Comando La Colonia, donde pueden ser citados, a los fines rinda declaración en relación a: ACTA POLICIAL, de fecha 29-05-2010. Y son necesarias y pertinentes por cuanto los testigos quienes actuaron como funcionarios policiales, dejarán constancia de las primeras diligencias practicadas en la presente causa. Cuya Acta cursante al folio 05, solicito su exhibición al mencionado funcionario de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
EVIDENCIA MATERIAL
A los fines de su exhibición en el juicio oral ofrezco la siguiente EVIDENCIA MATERIAL la cual se encuentran en calidad de depósito en el Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Comando La Colonia, y a partir de la presente fecha queda a la orden de ese Tribunal a su digno cargo, la siguiente evidencia:
1.- Un arma de fuego suministrada como incriminada, del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44
PETITORIO
En base a los fundamentos y razonamientos antes expuesto esta fiscalía solicita el enjuiciamiento de los imputados: GABRIEL ANDRES ROJAS TORRES y JAVIER FRANCISCO MUJICA, por el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
Así mismo, solicito sea admitida la presente Acusación, los medios de pruebas ofrecidos por ser lícito, pertinente y necesario y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio al mencionado imputado.
Finalmente, solicito se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados imputados. Decretada en fecha 03-06-2010.”
VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el imputado JAVIER FRANCISCO MUJICA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó no querer declarar
VI
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa privada ABG. ELITA VICTORIA LOPEZ, quien haciendo uso del derecho de palabra, señaló que en conversación sostenida con su defendido el mismo le manifestó querer someterse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, previa Admisión de los Hechos, todo de conformidad con el artículo 43 de la Código Orgánico Procesal Penal.
VII
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Fiscal, y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, en contra los ciudadanos Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la causa seguida contra al imputado JAVIER FRANCISCO MUJICA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-(…), residenciado en (…)Municipio Turen, Estado Portuguesa, por la comisión del delito por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, el Tribunal aplica supletoriamente las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le informó al Acusado JAVIER FRANCISCO MUJICA, sobre estas y cedida la palabra manifestó someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, ofertando como reparación una oferta de disculpa por lo realizado por él. Seguidamente las víctimas aceptan la oferta y lo disculpa no coloca objeciones a la suspensión, manifestando comprender el significado del acto. Por su parte la Fiscalía a cargo de la ABG. Carolina Espinoza no presenta ninguna objeción a la Suspensión del Proceso.
Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO., no excede de tres (3) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa y que se cumplió con la oferta dada a la víctima quien en el mismo acto la aceptó y recibió, todo esto lleva a que se deba Suspender el Proceso por el Lapso de de Un (1) año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas la suspensión del proceso será revocada ordenándose el ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos, en consecuencia la Juez de conformidad con el articulo 45 numerales 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal impuso al ciudadano JAVIER FRANCISCO MUJICA de las condiciones de: 1.- Mantener un domicilio estable, por lo cual deberá consignar la constancia de residencia expedida por el consejo comunal en la localidad donde reside y en caso de cambiar de residencia deberá participarle al Tribunal. 2.- Prestar servicio a favor del estado, para lo que deberá prestar trabajo comunitario en el Hospital Armando Delgado ubicado en Turen. Se ordena levantar acta de compromiso. Se ordena oficiar al director del hospital Armando Delgado a los fines de informarle que el ciudadano JAVIER FRANCISCO MUJICA asistirá hasta esa sede a prestar servicio de mantenimiento de manera gratuita y por un lapso no mayor de tres meses, para lo que deberá informar a este Tribunal el fiel cumplimiento de la obligación impuesta una vez culminado dicho lapso. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura y se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, para lo cual se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano JAVIER FRANCISCO MUJICA titular de la cedula de identidad N° V(…), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por un lapso de un (1) año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 Un (1) año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas la suspensión del proceso será revocada ordenándose el ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos, en consecuencia la Juez de conformidad con el articulo 45 numerales 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal impuso al ciudadano JAVIER FRANCISCO MUJICA de las condiciones de: 1.- Mantener un domicilio estable, por lo cual deberá consignar la constancia de residencia expedida por el consejo comunal en la localidad donde reside y en caso de cambiar de residencia deberá participarle al Tribunal. 2.- Prestar servicio a favor del estado, para lo que deberá prestar trabajo comunitario en el Hospital Armando Delgado ubicado en Turen. Se ordena levantar acta de compromiso. Se ordena oficiar al director del hospital Armando Delgado a los fines de informarle que el ciudadano JAVIER FRANCISCO MUJICA asistirá hasta esa sede a prestar servicio de mantenimiento de manera gratuita y por un lapso no mayor de tres meses, para lo que deberá informar a este Tribunal el fiel cumplimiento de la obligación impuesta una vez culminado dicho lapso. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura y se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, para lo cual se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, darícese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANY MÁRQUEZ NAVAS