REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001847
ASUNTO : PP11-P-2012-001847
JUEZA DE CONTROL: ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ

SECRETARIA: ABG. ADRYANNY MARQUEZ.

FISCAL: ABG. JAVIER UZCATEGUI

IMPUTADO: EDUARDO MANUEL SIVADA CAMPECHANO

DECISIÓN: ENTREGA PLENA

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano EDUARDO MANUEL SIVADA CAMPECHANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº (…), en virtud del cual solicita pronunciamiento de esta instancia referida a la entrega del vehículo CLASE REMOLQUE, MARCA FABRICACIÓN EXTRANJERA, MODELO 1993, TIPO BATEA, PLACAS 125-XHF, COLOR ROJO, AÑO 1993, SERIAL DE CARROCERÍA TC0014, SERIAL MOTOR NO PORTA. Así como la negativa realizada por la fiscalia del Ministerio Publico, pasa a decidirse la pretensión aludida en la forma siguiente:

Existen en las actuaciones, actuaciones y documentos que acreditan el derecho de posesión invocado.

Documentos a los que este tribunal, a los fines de confirmar la posesión antes señalada ordena se realice investigación, y entre estas diligencias se verifique nueva experticia con expertos, dado la disparidad entre las dos experticias realizadas al vehiculo antes identificado, y procede a la entrega en forma plena fundamentada en las base legales siguientes:

Circunstancia estas que acreditan en la persona del solicitante la posesión del vehículo en cuestión, en virtud de que poseen, de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, plena fe de lo que en ellos se señala, máxime cuando no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad legal, lo que generan en el convencimiento este juzgador pleno valor probatorio.

Es oportuno recalcar en este estado, por ser aplicables, lo preceptuado en los artículos 788 y 789 del Código Civil, las cuales señala:

Artículo 788. “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.

Articulo 789.” La buena fe se presume siempre, y quien alegue la mala, deberá probarlo”.

Dichas normas dan luces para demostrar pues que siendo el documento notariado el titulo capaz de transferir el dominio de los vehículos, aunado a los damas documentos mencionados como parte de la investigación debe acreditarse la titularidad del derecho sobre el vehículo y la buena fe en la negociación que se realizó, aún cuando posteriormente se determinaros irregularidades en los seriales del vehículo, ignorados por el solicitantes.

En este ultimo sentido es indispensable traer a estudio la jurisprudencia N° 1544 de fecha 13 de Agosto de 2003, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con efecto vinculante según único aparte del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que con relación a un caso similar estableció:

“ Corresponde a esta sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, por lo que analizadas como han sido las actas del expediente, así como los argumentos expuestos por la parte accionante y la representante del Ministerio público, se observa:
En el presente caso, advierte esta sala que el accionante, al momento de formular su solicitud de amparo constitucional, le imputó a la decisión judicial objeto del mismo, la violación del derecho a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, alego el accionante que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo al dictar su decisión, inobservó el contenido del artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal referente a la recurribilidad ante la Corte de Apelaciones de las decisiones que causaren gravamen irreparable, así como el contenido de los artículos 60 último aparte, 440, 291, 319 y 320 eiusdem. Asimismo, señaló que el Ministerio Público y el Juez de Control estaban facultados para entregar el vehículo reclamado, una vez que los documentos autenticados de propiedad que había presentado, demostraron que tenía la titularidad de dicho vehículo y que, además, no se había presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado el mismo.
Para fundamentar sus alegatos el accionante consignó en originales, documento autenticado ante la notaria publica primera del municipio autónomo del municipio Valera del Estado Trujillo el primero de 4 febrero del 2001, bajo el N° 52, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, mediante el cuál el ciudadano Carlos Eduardo Romero dio en venta al ciudadano José Luis Mendoza el vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo cavalier Z-24, tipo Coupe, año 1996, color vino tinto, serial de motor 1WV886180, serial de carrocería 8Z1J12T1WV886180-1-2, placas N° XAA 27Z; y certificado de registro del referido vehículo N° 2504638 del 10 de Octubre de 2000, expedido por el servicio autónomo de transporte y tr5ansito terrestre ( SETRA) y otorgado al ciudadano Carlos Eduardo Romero ( vid. Folios 12 al 14 del expediente).
Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por los autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del titulo idóneo, esto es, el certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del registro nacional de vehículo, denominado servicio de transporte y transito terrestre (SETRA) , adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el notario público que autenticó la venta del vehículo consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compra venta.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia N° 1197 del 06 del Julio de 2001 ( caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“ .... todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros del conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. ( Gert. Kummerow, “ Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pag. 67).
Entre estos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirientes, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. ( subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establezca esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros... omissis.... (subrayado de la sala).

Igualmente el artículo 78 del reglamento establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. ( subrayado de la sala). Omissis”.

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.
Siendo así, aprecia esta Sala que tal decisión emanada del Juez de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, comportaba un agravio para quien, alegando ser propietario, presentó la reclamación del vehículo, por lo que mal podía la corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declarar inadmisible la apelación interpuesta por el hoy accionante, al considerar que este no tenia cualidad para apelar y que la decisión del a quo no era susceptible de ser recurrida en apelación toda vez que advierte esta Sala que los artículos 319, 320 y 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por un lado autorizan a las partes o a los terceros a hacer reclamaciones para obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados y, por otro lado, las decisiones que causen un gravamen irreparable son recurribles ante la Corte de Apelación ... (Omissis)”.

En igual sentido y con más vigor se pronuncio sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual al referirse a la nueva visión del proceso de entrega de vehículos expresó:

“No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrada en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente”

Ahora bien, queda entonces establecido que al acreditarse con justo titulo la posesión del vehículo, como se ha hecho en el presente caso y al no existir tercero reclamante con titulo similar en la presente causa, que desvirtué los efectos de los anteriores documentos, es por lo que lo procedente y ajustado a Derecho al resolverse la presente solicitud, ha de ser la entrega material en GUARDA Y CUSTODIA del vehículo CLASE REMOLQUE, MARCA FABRICACIÓN EXTRANJERA, MODELO 1993, TIPO BATEA, PLACAS 125-XHF, COLOR ROJO, AÑO 1993, SERIAL DE CARROCERÍA TC0014, SERIAL MOTOR NO PORTA, al solicitante ciudadano EDUARDO MANUEL SIVADA CAMPECHANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.542.234, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juez de Primera Instancia en función de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: UNICO: ORDENA la entrega material en guarda y custodia del vehículo CLASE REMOLQUE, MARCA FABRICACIÓN EXTRANJERA, MODELO 1993, TIPO BATEA, PLACAS 125-XHF, COLOR ROJO, AÑO 1993, SERIAL DE CARROCERÍA TC0014, SERIAL MOTOR NO PORTA al solicitante ciudadano EDUARDO MANUEL SIVADA CAMPECHANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº (…), en forma plena y sin restricciones. Y así se decide. Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público, de la presente decisión y se le hace la entrega de dos (02) copias certificadas de la presente decisión al solicitante, siendo la presente decisión suficiente para justificar la tenencia y propiedad del vehiculo, por lo que se agradece a las autoridades del estado prestar la debida atención al presente mandato judicial. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04,
ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ

LA SECRETARIA
ABG. ADRYANNY MARQUEZ.