REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000274
ASUNTO : PP11-P-2013-000274



Vista la solicitud de Medida Cautelar presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas ABG. EVANS PADILLA, en la cual solicita presentación periódica ante este Tribunal presentar al ciudadano: FREDDY DAVID CAPOTE, quien es venezolano, de años 34 de edad, casado, de profesión u oficio obrero, nacido en caracas, el día 16-02-78, Residenciado en (…) Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº (…); hijo de José RAMOS (v), MARINA CAPOTE (f), a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

I

La fiscalía del Ministerio Público señala:
.
“Yo, EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1 ° Y 285 ordinal 3°, ambos de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1, 6°, 7°, 9°, 10°, y 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo pautado en los artículos 11, 24, 111 ordinales 1°, 2°, 8°, 10°, 11 0, 234, 235, 236, 237, 238 Y 373 encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente acudoante su competente autoridad, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

El Ministerio Público tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano: CAPOTE FREDDY DAVID, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 16/02/1978, titular de la cédula de identidad N° V-(…), soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en (…) Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. El identificado ciudadano se encuentra recluido en el Centro de Coordinación Oficial N° 02 "Páez" de Acarigua Estado Portuguesa.

El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: El día 14 de Enero del 2013, siendo aproximadamente las 11 :25 horas de la Mañana, los Funcionarios Policiales (CPEP) VALECILLO OSCAR DAVID, (CPEP) JUAREZ LUIS ENRIQUE Y (CPEP) ADANS EDGARDO, adscritos al Centro de Coordinación Oficial N° 02 "Páez" de Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Padre Moreno específicamente en la calle principal, en ese momento avistaron a un ciudadano, quien el mismo al notar la presencia de la comisión Policial mostró una actitud
nerviosa e intento huir, en virtud a la actitud asumida por esta persona, los integrantes de la comisión policial le dan la voz de alto, al practicarle una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar en el bolsillo derecho delantero del jeans que portaba, la cantidad de ONCE (11) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE LOS CUALES OCHO (08) CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROSADO Y TRES (03) CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; asimismo se le logro incautar DIECISIETE (07) BILLETES DE PAPEL
MODENA DE 05BSF C/U, VEINTIUNO (21) BILLETES DE PAPEL MODENA DE 10BSF C/U y NUEVE (09) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE 20BSF C/U y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA AVVIO 401, IMEI 35801043760970. En virtud de lo incautado los funcionarios policiales dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano: CAPOTE FREDDY DAVID siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.


Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL de fecha 14-01-2013, suscrita por los Funcionarios Policiales (CPEP) VALECILLO OSCAR DAVID, (CPEP) JUAREZ LUIS ENRIQUE Y (CPEP) ADANS EDGARDO,
adscritos al Centro de Coordinación Oficial N° 02 "Páez" de Acarigua Estado Portuguesa, donde se desprende la circunstancia de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de la sustancias al identificado imputado.
2. Con Acta de Imposición de Derecho del imputado: CAPOTE FREDDY DAVID
3. Con la planilla de Cadena de Custodia, con la cual se verifica el 'estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada.

4. Con la Prueba de Orientación, suscrita por la experta Toxicóloga, adscrita al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento Policial.

PETITORIO

Esta representación Fiscal se reserva la precalificación jurídica típica del delito, así como también
el procedimiento aplicable y la medida de coerción, que serán explanadas en su debido momento durante la Audiencia Oral de Presentación.

En este orden se solicita la designación de un defensor público para que asista al imputado en los actos del proceso y se les reciba sus declaraciones en presencia del referido defensor.

DE LA SOLICITUD DE INCINERACION

Así mismo solicito a este Tribunal la Autorización para la Incineración de la droga incautada en la presente Causa, a la cuál le corresponde la PRUEBA DE ORIENTACiÓN, suscrita por la experta toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el Artículo 193 de la Ley Orgánica Contra Drogas. SOLICITO QUE DICHA AUTORIZACiÓN SEA ACORDADA EN OFICIO SEPARADO Y REMITIDO AL DESPACHO FISCAL.







II

En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, solicito se decretara Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CAPOTE FREDDY DAVID, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se califique la flagrancia, se le tome la declaración informativa al imputado y se acuerde la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente consigno actuaciones complementarias constantes de 17 folios útiles. Solicito la autorización para incinerar la droga incautada y que el dinero incautado se coloque a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Es todo

Acto seguido la ciudadana Jueza se dirige al imputado CAPOTE FREDDY DAVID, le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tengan y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado CAPOTE FREDDY DAVID quien manifestó de forma clara “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora publica ABG. ZULAY JIMENEZ, quien manifestó: invoco el principio de inocencia a favor de mi defendido, es menester para garantizar el debido proceso, tener claro cuales son esas garantías, aquí tenemos una cadena de custodia que no se sabe donde se hicieron, no sabemos a quien creerles, estas no presentan sellos, no presentan firmas de los funcionarios que las toma, pienso que debería hacerse un llamado de atención al Ministerio Público, para que ellos lo hagan a los funcionarios públicos, aunado a esto se presenta la duda por cuanto no es posible que siempre en las requisas corporales hechas por los funcionarios sean realizadas sin los testigos pertinentes, sin embargo esta defensa señala que en conversación sostenida con mi defendido el mismo le manifestó querer someterse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, previa Admisión de los Hechos, todo de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

III

Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que existen suficientemente elementos de convicción en contra del CAPOTE FREDDY DAVID, se acordó SUSPENDER EL PROCESO, por un lapso de seis (06) meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le fue informado al imputado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas la suspensión del proceso será revocada notificándosele al Ministerio Público a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes presente el correspondiente acto conclusivo; en consecuencia la Juez de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al ciudadano CAPOTE FREDDY DAVID de las condiciones de: 1.- Mantener un domicilio estable y en caso de cambiar de residencia deberá participarle al Tribunal, para lo que deberá consignar constancia de residencia expedida por el consejo comunal de la localidad donde resida, 2.- Realizar trabajo comunitario por lo que deberá prestar servicio de mantenimiento en el Centro de Diagnostico Integral CDI 05 DE MARZO, para lo que se ordena oficiar al mencionado Centro a los fines de participarle que el ciudadano CAPOTE FREDDY DAVID acudirá hasta esa sede a prestar trabajo comunitario de forma gratuita y por un lapso no mayor de tres meses, asimismo se le participa que deberá informar a este Tribunal el fiel cumplimiento de la obligación impuesta al finalizar dicho período. Se acuerda la Autorización de incineración de la sustancia incautada, y se ordena la remisión del dinero incautado hasta la Oficina Nacional Antidrogas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En este estado la Juez una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actas que acompañan la solicitud Fiscal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta: Decreta 1) la Aprehensión en flagrancia al imputado CAPOTE FREDDY DAVID, acoge la calificación del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2) Se acuerda continuar con el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Jueza se dirige al imputado y lo impuso de las Medidas Alternativas de prosecución del proceso explicándole a que se refieren de conformidad con el articulo 356 segundo aparte, posteriormente le pregunto al imputado manifieste su voluntad de acogerse a algunas de las Medidas planteadas, a lo que respondió el imputado CAPOTE FREDDY DAVID “Admito los hechos que me son imputados por la representación fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. La jueza oída la solicitud hecha por el acusado CAPOTE FREDDY DAVID, acordó SUSPENDER EL PROCESO, por un lapso de seis (06) meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le fue informado al imputado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas la suspensión del proceso será revocada notificándosele al Ministerio Público a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes presente el correspondiente acto conclusivo; en consecuencia la Juez de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al ciudadano CAPOTE FREDDY DAVID de las condiciones de: 1.- Mantener un domicilio estable y en caso de cambiar de residencia deberá participarle al Tribunal, para lo que deberá consignar constancia de residencia expedida por el consejo comunal de la localidad donde resida, 2.- Realizar trabajo comunitario por lo que deberá prestar servicio de mantenimiento en el Centro de Diagnostico Integral CDI 05 DE MARZO, para lo que se ordena oficiar al mencionado Centro a los fines de participarle que el ciudadano CAPOTE FREDDY DAVID acudirá hasta esa sede a prestar trabajo comunitario de forma gratuita y por un lapso no mayor de tres meses, asimismo se le participa que deberá informar a este Tribunal el fiel cumplimiento de la obligación impuesta al finalizar dicho período. Se acuerda la Autorización de incineración de la sustancia incautada, y se ordena la remisión del dinero incautado hasta la Oficina Nacional Antidrogas. Se de por concluida la audiencia.. Es todo.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. NOEMI ROMERO DE ORTIZ
LA SECRETARIA.
ABG. ADRIANY MÁRQUEZ NAVAS