REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000277
ASUNTO : PP11-P-2013-000277
Vista la solicitud de Medida Cautelar presentada por la Fiscalía Tercera Auxiliar del Ministerio Público, en la cual solicita presentación periódica ante este Tribunal presentar al ciudadano: ELVIS ALBERTO TEJADA REQUENA, quien es venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Carpintero, nacido en Caracas, el día 20-06-1993, Residenciado en(…) y titular de la cédula de identidad Nro. (…), a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, este Tribunal observa:
I
La fiscalía del Ministerio Público señala:
Quienes suscriben, PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, en mi condición de FISCAL PROVISORIO TERCERO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111, Ordinal 11 del Decreto con rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto ocurro a fin de exponer:
Adjunto al presente escrito Acta Policial y demás recaudos, levantados por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 41 de Acarigua en los cuales se reflejan las circunstancias de modo tiempo y lugar por los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano: ELVIS ANTONIO TEJADA REQUENA, venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha 20-07-1 993, soltero, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° (…), residenciado en el (…) Acarigua Estado Portuguesa, cuando al ver a la comisión policial mostro una actitud sospechosa y nerviosa, a quien los funcionarios le practicaron una revisión corporal incautándole a la altura de la cintura del lado derecho debajo de su franela UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER SIN MARCAS O SERIAL VISIBLE, CALIBRE 38 MM, PINTADO DE COLOR NEGRO. CON CACHA ELABORADA DE MADERA DE COLOR MARRON.
Solicito Formalmente se fije oportunidad para la realización de Audiencia Oral de presentación de Imputado a los fines de solicitar la calificación de Flagrancia en relación a la aprehensión del ciudadano ya identificado quien a partir de este momento se encuentra a la Orden de su despacho, ante la comisión aprehensora.
Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenida, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente,
Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial a la identificada imputada, a los fines que sean agregados a la presente Causa.
ACTA POLICIAL
En esta misma fecha Martes 15/01/2.013, siendo las 06:15 horas de la Tarde, comparecieron por ante este despacho. Los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (PEP) DONATO FRANCO ANTONIO Titular de la cedula de identidad N°V.-(…), OFICIAL (PEP) ROJAS JUAN CARLOS Titular de la cedula de identidad N° V-(…), Adscritos a este cuerpo policial y destacados en la Estación Policial Los Duriguas, dependiente de esta sede policial. Quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 113,114,115 y 119. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Martes 15/01/2013, Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la Tarde, encontrándome de servicio mi persona OFICIAL AGREGADO (PEP) DONATO FRANCO ANTONIO en labores de patrullaje rutinario a bordo de la unidad radio patrullera N° 087, en compañía de funcionario policial arriba nombrado, nos encontrábamos para ese momento por las adyacencias del Barrio Villa Pastora, específicamente por la avenida 41 adyacente al callejón, lugar donde Io9ramos avistar un ciudadano, quien se desplazaba a pie y este al notar nuestra presencia policial muestra una actitud notoria de nerviosismo acelerando más el paso y trata de simular que va a entrar a una casa, lo cual despertó nuestra suspicacia, razón por la cual nosotros procedimos a abordarlo y darle inmediatamente la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, a lo que este ciudadano accede inmediatamente y notificándole posteriormente que iba a ser objeto de una inspección de persona de acuerdo a lo estipulado en el artículos 191 y 192 del COPP a fin de descartar la presencia de algún objeto de interés criminalistico, es allí donde se comisiona al funcionario , OFICIAL (PEP) ROJAS JUAN CARLOS para que practicara con la precaución del caso la mencionada inspección, donde se logra incautar a dicho ciudadano a la altura de la cintura del lado derecho debajo de su franela UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, SIN MARCA O SERIAL VISIBLE, CALIBRE 38 MM, PINTADO DE COLOR NEGRO CON CACHA ELABORADA MADERA DE COLOR MARRÓN, por lo cual en vista de las circunstancias que rodeaban el hecho y lo incautado, procedimos a notificarle al ciudadano en mención el motivo de su detención preventiva, no sin antes leerles sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 127 COPP, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano detenido conjuntamente con lo incautado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02 ‘Gral. José Antonio Páez”, de conformidad a lo pautado el numeral seis del artículo 117 EJUSDEM, y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez dentro de la Oficina de Investigaciones, queda identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: ELVIS ANTONIO TEJADA REQUENA DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUÓAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 20/07/1993, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: DESCONOCIDA, RESIDENCIADO EN (…) ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V(…), a quien se e incautó en su poder UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER. SIN MARCA O SERIAL VISIBLE, CALIBRE 38 MM, PINTADO DE COLOR NEGRO CON CACHA ELABORADA MADERA DE COLOR MARRÓN, Asimismo se le notificó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Extensión Acarigua. Dando con ello cumplimiento a lo establecido en los Artículos 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el detenido y lo incautado a la orden de la Oficina de Investigaciones de esta Sede Policial, para la continuidad del procedimiento legal, Es Todo, Se Terminó.
Acto seguido la ciudadana Jueza se dirige al imputado ELVIS ALBERTO TEJADA REQUENA, le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tengan y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado ELVIS ALBERTO TEJADA REQUENA quien manifestó de forma clara “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le otorga el derecho a la palabra a la defensa pública ABG. ZULAY JIMENEZ quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: señaló que en conversación sostenida con su defendido el mismo le manifestó querer someterse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, previa Admisión de los Hechos, todo de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
III
Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, que existen suficientemente elementos de convicción en contra del ELVIS ALBERTO TEJADA REQUENA, se acordó SUSPENDER EL PROCESO, por un lapso de seis (06) meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le fue informado al imputado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas la suspensión del proceso será revocada notificándosele al Ministerio Público a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes presente el correspondiente acto conclusivo; en consecuencia la Juez de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al ciudadano ELVIS ALBERTO TEJADA REQUENA de las condiciones de: 1.- Mantener un domicilio estable y en caso de cambiar de residencia deberá participarle al Tribunal, para lo que deberá consignar constancia de residencia expedida por el consejo comunal de la localidad donde resida, 2.- Realizar trabajo comunitario por lo que deberá prestar servicio de mantenimiento en el Seguro Social ubicado en Acarigua, para lo que se ordena oficiar a la mencionada Institución a los fines de participarle que el ciudadano ELVIS ALBERTO TEJADA REQUENA acudirá hasta esa sede a prestar trabajo comunitario de forma gratuita y por un lapso no mayor de tres meses, dos veces por semana, asimismo se le participa que deberá informar a este Tribunal el fiel cumplimiento de la obligación impuesta al finalizar dicho período.. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En este estado la Juez una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actas que acompañan la solicitud Fiscal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY 1) la Aprehensión en flagrancia al imputado ELVIS ALBERTO TEJADA REQUENA, acoge la calificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. 2) Se acuerda continuar con el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Jueza se dirige al imputado y lo impuso de las Medidas Alternativas de prosecución del proceso explicándole a que se refieren de conformidad con el articulo 356 segundo aparte, posteriormente le pregunto al imputado manifieste su voluntad de acogerse a algunas de las Medidas planteadas, a lo que respondió el imputado ELVIS ALBERTO TEJADA REQUENA “Admito los hechos que me son imputados por la representación fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. La juez oída la solicitud hecha por el acusado ELVIS ALBERTO TEJADA REQUENA, acordó SUSPENDER EL PROCESO, por un lapso de seis (06) meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le fue informado al imputado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas la suspensión del proceso será revocada notificándosele al Ministerio Público a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes presente el correspondiente acto conclusivo; en consecuencia la Juez de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al ciudadano ELVIS ALBERTO TEJADA REQUENA de las condiciones de: 1.- Mantener un domicilio estable y en caso de cambiar de residencia deberá participarle al Tribunal, para lo que deberá consignar constancia de residencia expedida por el consejo comunal de la localidad donde resida, 2.- Realizar trabajo comunitario por lo que deberá prestar servicio de mantenimiento en el Seguro Social ubicado en Acarigua, para lo que se ordena oficiar a la mencionada Institución a los fines de participarle que el ciudadano ELVIS ALBERTO TEJADA REQUENA acudirá hasta esa sede a prestar trabajo comunitario de forma gratuita y por un lapso no mayor de tres meses, dos veces por semana, asimismo se le participa que deberá informar a este Tribunal el fiel cumplimiento de la obligación impuesta al finalizar dicho período.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. NOEMI ROMERO DE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANY MÁRQUEZ NAVAS