REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000290
ASUNTO : PP11-P-2013-000290

Vista la solicitud de Medida Cautelar presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual solicita presentación periódica ante este Tribunal presentar al ciudadano: ROGELIO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (…)RESIDENCIADO en fecha 07-09-1935, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 77 años de edad, soltero, hijo de Rito Rodríguez (d) y Maria Pérez (d); domiciliado en (…), Acarigua Estado Portuguesa, a quien se le atribuye la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY este Tribunal observa:

I

La fiscalía del Ministerio Público señala:

Quien suscribe ABG. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respetuosamente me dirijo a usted, con la facultad que confiere el Artículo 37, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Artículo 170 literal ‘b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 111 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer en lo siguiente:
En fecha 16-01-2013, se reciben actuaciones por parte del Centro de Coordinacion Policial N° 02 del Municipio Paez, Estado Portuguesa, donde dan parte del procedimiento en FLAGRANCIA del ciudadano identificado como: RODRIGUEZ PEREZ ROGELIO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 76 años de edad, nacido en fecha 04-09-1935, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en (…)Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° V-(…), quien fue detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, cometido en perjuicio de la niña Cuyo nombre se omite por razones de ley de cinco (05) años de edad.

Los hechos antes narrados se desprenden de:

Con el ACTA POLICIAL, de fecha 15-01-2013, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL JEFE CPEP HERNANDEZ JUAN, OFICIAL CPEP BARCO SEXAGESIMO y OFICIAL CPEP CASTILLO NOELVIS, adscrito al Centro de coordinación Policial N° 02, Municipio Paez, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo el día de hoy martes 15-01-2013, aproximadamente a las 09:00 de la mañana me encontraba yo el OFICIAL CPEP HERNANDEZ JUAN en el taller mecánico que se encuentra en el parque Musiu Carmelo adyacente al terminal de pasaleros cuando observo a un ciudadano que me ¡Jamo la atención la forma como se encontraba parado, al mismo tiempo me llego hasta el Jugar donde se encuentra este ciudadano conjuntamente con los funcionarios arriba nombrados y observamos que el mismo se encontraba teniendo actos lascivos con una infante, que tenia el pene dentro de la boca de la misma, a lo que le damos la voz preventiva de alto, posterior a esto se acercaron al lugar donde nos encontrábamos dos ciudadanos que se identificaron como padres de la infante de nombres ALIRIO Y ZULY, los mismos nos informan que estos eran padres de la infante y que el ciudadano que estaba cometiendo el hecho era tio de la ciudadana ZULY, seguidamente nos le identificamos como funcionarios policiales y empezamos a dialogar con el ciudadano guien se identifico como ROGELIO RODRIGUEZ, de la misma manera se le informa que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del código orgánico Procesal penal, pero no antes sin decirle que nos mostrara que si entre sus vestiduras cargaba algún arma de fuego o algún otra evidencia de interés criminalístico, resultando este negativo donde la revisión seria practicada por el OFICIAL CPEP CASTILLO NOELVIS, funcionario policial comisionado para tal fin, la misma resulto negativa, seguidamente procedimos a materializar la aprehensión a las 09:30 de la mañana, preventiva del ciudadano en cuestión de ser el ocasionante de los presuntos hechos cometidos en perjuicio de la victima infante en este hecho. Para seguidamente imponerle de sus derechos de conformidad de lo establecido en el articulo 127 del código orgánico Procesal penal y el articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica de la Protección del niño y del adolescente, no sin antes hacerle saber que había cometido delitos tipificados en la Ley Orgnica sobre la Ley contra la Moral y Las Buenas costumbres (Actos lascivos), motivo por el cual se realizaría su aprehensión preventiva por averiguaciones realizadas con este mismo hecho, amparándonos para ello de conformidad con ¡o establecido en el articulo 234 del código orgánico procesal penal para seguidamente indicarle al ciudadano aprehendido que para fines de las averiguaciones del proceso legal seguido en su contra por los delitos cometidos seria trasladado conjuntamente por la víctima y progenitores (padres) con comisión policial actuante hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02 de Páez, específicamente al área de Coordinación de investigación y procesamiento policial y una vez allí el ciudadano detenido preventivamente quedaría identificado según el articulo 128 del Código orgánico Procesal Penal como RODRIGUEZ PEREZ ROGELIO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 76 años de edad, nacido en fecha 04-09-1935, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado(…)Municipio Páez, Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° V-(…), asimismo quedo identificada la ciudadana infante agraviada en el hecho como ALIANNYS DEL CARMEN LEAL PIÑERO, de 05 años de edad, nacionalidad venezolana, estado civil soltera, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida en fecha 11-09-2007, de profesión u oficio estudiante, residenciada en (…) del municipio Juan de Villegas Estado Lara, de la misma manera quedaron identificados los ciudadanos progenitores de la infante victima de los hechos como LEAL ALIRIO ANTONIO de nacionalidad Venezolano, Natural de Churuguara Estado Falcón, nacido en fecha 07-08-1 971, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en (…) Estado Lara, titular de la cedula de identidad N°V-(…) y PIÑERO PEREZ ZULY DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida en fecha 21-05-1983 de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en (…)municipio Juan de Villegas Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° y- (…), asinlismo se le dio cumplimiento a lo consagrado en el articulo 116 del código Orgánico Procesal Penal, notificándole a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Extensión Acarigua, a cargo de la Abg. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO, por vía telefónica a su teléfono personal a quien le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual seria puesto el ciudadano aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad a las averiguaciones relacionadas con el caso, del mismo modo se le notifico al ciudadano ¡efe de los servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado.”

Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 15-01-2013, suscrita por ante el Centro de coordinación Policial N° 02, Municipio Paez, Estado Portuguesa, interpuesta por el ciudadano LEAL ALIRIO ANTONIO de nacionalidad Venezolano, Natural de Churuguara Estado Falcón, nacido en fecha 07-08-1971, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en (…) del municipio Juan de Villegas Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° V-(…), quien en consecuencia expone:

“vengo a denunciar al ciudadano ROGELIO RODRIGUEZ ya que el día de hoy como a eso de las 08:30 de la mañana yo me encontraba con mi esposa y mi hija en el parque musiu Carmelo al lado del terminal de pasajeros de esta ciudad cuando una hora mas tarde como a eso de las 09:20 de la mañana llego el señor ROGELIO RODRIGUEZ tío de mi esposa ZULY luego de esto ese señor le dice a mi hija que se fuera con el para jugar es donde el señor ROGELIO se va con la niña a una laguna que esta en este pargue, cuando minutos mas tarde se nos acerca un funcionario policial den una moto y nos informa que si yo andaba con una niña y otro señor, es donde le respondo que si, porque me lo preguntaba donde este me contesta que me acercara hasta donde estaba la niña y el tío de mi esposa, que el me explicaba en el camino, al llegar al lugar se nos informa que el tío de mi esposa estaba violando a mi hija, que el señor ROGELIO le tenia el pene introducido en la boca a mi hija y que teníamos que dirigirnos hasta esta sede policial a colocar la denuncia”. Es todo.Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 15-01-2013, suscrita por ante el Centro de coordinación Policial N° 02, Municipio Páez, Estado Portuguesa, interpuesta por la ciudadana PIÑERO PEREZ ZULY DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida en fecha 21-05-1983 de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en (…) Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° V(…), quien en consecuencia expone: “Esto sucedió el día de hoy 15-01-2013 a las 09:20 de la mañana en el parque musiu Carmelo cuando nosotros veníamos de la ciudad de Barquisimeto a visitar a mi tío ROGELIO RODRIGUEZ mi esposo LEAL ALIRIO y mi hija ALIANNYS y nos encontramos en el parque musiu Carmelo, cuando estábamos ahí’ sentados mi tío ROGELIO le dice a mi hija que fueran a caminar y nos dijo que lo esperáramos ahí que ahorita veníamos, y nosotros nos quedamos esperándolos, pasados 20 minutos cuando llegaron dos funcionarios policiales y nos preguntaron si yo tenia una niña de 05 años y yo le conteste que si y de ahí nos dijo que fuéramos para el modulo que tenia que hablar conmigo, cuando llegamos al modulo encontramos a la niña llorando y mi tío ROGELIO estaba ahí con ellos, allí fue cuando los funcionarios policiales encontraron a mi tío colocándole el pene en la boca a mi hija ALIANNYS de 05 años y los funcionarios nos traen a este comando a colocar la denuncia en contra de mi tío ROGELIO RODRIGUEZ”. Es todo.-

Con el Informe Medico, de fecha 15-01-2013, suscrito por la Dr. JOHANNA MARTINEZ, adscrita al Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández, del Municipio Páez, Estado Portuguesa correspondiente a la niña cuyo nombre se omite por razones de ley de cinco (05) años de edad, donde se explana lo siguiente: “se trata de menor de edad femenino, quien tiene 5° de edad y es traída por funcionarios públicos de la policía estadal OFICIAL YADIRA SANCHEZ CI. V14.4466.689; evidenciando por los funcionarios OFICIAL JEFE CPEP HERNANDEZ JUAN, OFICIAL CPEP BARCO SEXAGESIMO y OFICIAL CPEP CASTILLO NOELVIS, comisaría General José Antonio Páez, (Campo Lindo) a las 09:2Oam aproximadamente de hoy en la plaza pargue Musiu Carmelo cuando ven al señor RODRIGUEZ PEREZ ROGELIO obligando a a menor a realizar sexo oral en presencia de la madre y el padre de la menor PIÑERO ZULAY DEL CARMEN y LEAL ALIRIO ANTONIO respectivamente, por lo que detienen en la comisaría de campo lindo y hoy a las 01:00 PM acuden los funcionarios con la mejor ALIANNYS LEAL PIÑERO a la emergencia pediátrica del HMI Dr. José Gregorio Hernández siendo evaluada por incidente... Se evidencia en condición clínica estable... en genitales externos presencias de secreción en ropa interior amarillenta y fétida, eritema generalizado en región vulgar y apertura himeneal neológico...”.

Con el Informe medico de fecha 15-01-2013, suscrito por la Dra. LUISA RODRIGUEZ adscrita al Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández, del Municipio Páez, Estado Portuguesa correspondiente a la niña cuyo nombre se omite por razones de ley de cinco (05) años de edad, donde se explana lo siguiente: “Se valora preescolar femenina de 5 años, posterior al llamado de pediatra refiriendo valoración ginecológica evidenciándose genitales externos de aspecto y configuración normal, tejidos eritema en labios mayores, menores e introito vaginal. Al realizar maniobra de mansalva (pujar) se observa apertura himeneal . Es todo.-
Con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15-01-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Del Municipio Páez Estado portuguesa, donde dejan constancia de las siguientes evidencias físicas de interés criminalístico:
• un (01) short de color naranja con rayas gris en formas cuadriculada, en la parte inferior izquierda con un bordado donde se lee flower.
• Una (01) Blusa de color blanca con rayas naranjas en formas cuadriculadas.
• Una pantaleta de color rosado donde se visualizaba rastros de flujo vaginal.
• Una goma de mascar de color rosado.
Por los motivos expuestos y de conformidad con el Artículo 132 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de ese Tribunal a su cargo, se sirva fijar fecha y hora para que rinda Declaración en su presencia el imputado: RODRIGUEZ PEREZ ROGELIO, en relación a los hechos narrados en la presente causa que se le sigue, previa designación de abogado defensor.
Con respecto a la precalificación jurídica, la aplicación del procedimiento a seguir y la Medida a solicitar al ciudadano imputado RODRIGUEZ PEREZ ROGELIO, esta Representante Fiscal lo manifestara en audiencia de Presentación de Detenidos, por ante el Juez Penal en Funciones de Control de esta circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


II

En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, solicito se califique la aprehensión en flagrancia, solicitó de conformidad con el articulo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2° y 3°, y el 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 08 parágrafo segundo de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes se le imponga al ciudadano: RODRIGUEZ PEREZ ROGELIO titular de la cédula de identidad N° V- (…), la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Solicito se acuerde la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa y finalmente solicito se le tome declaración informativa al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consigna actuaciones complementarias constantes de 05 folios útiles. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza se dirige al imputado ROGELIO RODRIGUEZ PEREZ, le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tengan y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado de manera si deseaba rendir declaración, a lo cual contestó de una forma clara “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente la Jueza le cedió la palabra la defensor privado ABG. AROLD ANTONIO BELLO quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “vista la situación presentada el día 15 de este mas, vemos que se ha enfocado desde el punto de vista jurídico y policial, unas acusaciones de un modo operandi confusas si se quiere en relación a las actuaciones policiales, además no existen testigos de ninguna u otra forma, solamente las actuaciones policiales, además se vislumbran una series de hechos, como por ejemplo los funcionarios estaban pidiendo dinero a mi defendido, y se perdió un dinero que tenia la niña, entre otras cosas, además casualmente estando los padres de las niñas en el mismo lugar donde estaba el señor Rogelio con la niña, ellos digan que ellos no se enteraron, aunado a ello el señor Rogelio hincado me ha dicho de rodillas que el solo estaba orinando al lado de la niña y ella lo estaba viendo, además la niña cuando es sometida con el psicólogo la niña habla incoherencias, como por ejemplo cuando dice mi papa me toca las tetas, cuando el psicólogo la esta examinando ya ella habla de otras cosas como mi mama llora, claro estamos hablando de una niña de cinco años, con todo esto invoco el principio de inocencia para mi defendido, pienso que tiene que ampliarse la investigación porque hay muchas cosas que quedan en el limbo, finalmente consigno en este acto partida de nacimiento en original, donde se evidencia que mi defendido tiene 77 años de edad, y de conformidad con el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de setenta años, para finalizar solicito la Libertad Plena de mi defendido, y en el peor de los casos solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en el arresto domiciliario de conformidad con el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

III

Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY, que existen suficientemente elementos de convicción en contra del imputado ROGELIO RODRIGUEZ PEREZ, y existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que conste en la presente causa la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de la localidad donde reside. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En este estado la Juez una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actas que acompañan la solicitud Fiscal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta: PRIMERO: la Aprehensión flagrante del imputado ROGELIO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº (…), nacido en fecha 07-09-1935, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 77 años de edad, soltero, hijo de Rito Rodríguez (d) y Maria Pérez (d); domiciliado en (…)Acarigua Estado Portuguesa, acoge la calificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la NIÑA CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializará una vez que conste en la presente causa la constancia de residencia expedida por el consejo comunal de la localidad donde reside. CUARTO: Se ordena el reintegro del imputado. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. NOEMI ROMERO DE ORTIZ

LA SECRETARIA.
ABG. ADRIANY MÁRQUEZ NAVAS