REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000376
ASUNTO : PP11-P-2013-000376
JUEZ DE CONTROL: ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. YULIMAR TORRES
FISCAL: ABG. PEDRO LÉON DAZA
IMPUTADO: ESCORCHE VARGAS MANUEL ANTONIO
DEFENSA: ABG. CARLOS HERNANDEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN: DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000376
ASUNTO : PP11-P-2013-000376
AUTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN JURISDICCIÓN ESPECIAL MUNICIPAL
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la presente causa seguida al ciudadano ESCORCHE VARGAS MANUEL ANTONIO, venezolano, natural de Araure, nacido en fecha 22-09-1985, soltero, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° (…), residenciado en (…)Araure Estado Portuguesa; a quien el representante Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. PEDRO LEÓN DAZA le atribuye la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de que se le decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Calificación de Flagrancia según lo establecido en el artículo 234 Ejusdem y que se continúe por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme a las disposiciones del artículo 354 Ibídem, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa:
I
La fiscalía del Ministerio Público señala:
“Yo, ALBIZABETH CHACON DUGARTE, en mi condición de FISCAL AUXILIAR TERCER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 285 Ordinal 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111, Ordinal 11 del Decreto con rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto ocurro a fin de exponer:
Adjunto al presente escrito Acta Policial y demás recaudos, levantados por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 41 de Acarigua en los cuales se reflejan las circunstancias de modo tiempo y lugar por los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano: ESCORCHE VARGAS MANUEL ANTONIO, venezolano, natural de Araure, nacido en fecha 22-09-1985, soltero, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° (…), residenciado en (…)Araure Estado Portuguesa, cuando al ver a la comisión policial mostro una actitud sospechosa y nerviosa, a quien los funcionarios le practicaron una revisión corporal incautándole a la altura de la pretina UN (01) ARMA DE FUEGO FABRICACION RUIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 28 MM CON UNA EMPUÑADURA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERAS SUJETA CON DOS TABLILLOS ENTRE SI COMPUESTO POR UNA SECCION METALICA RECTANGULAR Y OTRS CILINDRICA QUE CONFORA EL CAÑON Y DENTRO DE LA MISMA UN CARTUCHO CALIBRE 28 MM SIN PERCUTIR.
Solicito Formalmente se fije oportunidad para la realización de Audiencia Oral de
presentación de Imputado a los fines de solicitar la calificación de Flagrancia en relación a la aprehensión del ciudadano ya identificado quien a partir de este momento se encuentra a la Orden de su despacho, ante la comisión aprehensora.
Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenida, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial a la identificada imputada, a los fines que sean regados a la presente Causa.
II
En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, solicito se califique la aprehensión en flagrancia, solicitó de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue en la presente causa una Medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado MANUEL ANTONIO ESCORCHE VARGAS por la comisión del delito DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sin embargo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud que el ciudadano violo la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario impuesta con anterioridad. Solicito se acuerde la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL por el juzgamiento de los delitos menos graves previsto en el artículo 354 en la presente causa, y finalmente solicito se le tome declaración informativa al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consigno actuaciones complementarias. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza se dirige al imputado MANUEL ANTONIO ESCORCHE VARGAS, le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tengan y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado de manera si deseaba rendir declaración, a lo cual contestó de una forma clara “SI DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto constitucional y expuso: me quieren matar mire como estoy todo golpeado, quiero que me trasladen para otro lado quiero que me saquen de allí me han golpeado mucho, mire como tengo los dedos me siento muy mal. Es todo. Seguidamente la Juez le cedió la palabra la defensa privada ABG. CARLOS HERNANDEZ, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Solicito la nulidad absoluta y rechaza cada una de las parte por parte de la fiscalía. Es todo”.
III
Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como de DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que existen suficientemente elementos de convicción en contra del imputado MANUEL ANTONIO ESCORCHE VARGAS, y existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, DE CONFORMIDAD con el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En este estado la Juez una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actas que acompañan la solicitud Fiscal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta: PRIMERO: se califica la Aprehensión flagrante del imputado MANUEL ANTONIO ESCORCHE VARGAS, titular de la cedula de identidad N° (…), domiciliado en (…)Araure, Estado Portuguesa, se acoge la calificación del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el juzgamiento de los delitos menos graves previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° consistente en presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, se ordena levantar la respectiva acta de compromiso. TERCERO: revisada como ha sido en el sistema Juris 2000 se constato que el ciudadano MANUEL ANTONIO ESCORCHE VARGAS goza Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 1° consistente en arresto domiciliario por ante el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº PP11-P-2009-1769, la cual evidentemente violo, es por lo que se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) en virtud de lo expuesto por el imputado y se ordena oficiar al mencionado Tribunal a los fines de que resuelva su situación jurídica por ser su juez natural. CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de que apertura un expediente administrativo a los funcionarios agresores, en virtud de la agresión física hacia el ciudadano imputado por parte de los funcionarios del centro de reclusión de la Comisaría de Páez. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. YULIMAR TORRES