REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000395
ASUNTO : PP11-P-2013-000395

JUEZ DE CONTROL: ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ

SECRETARIA: ABG. YULIMAR TORRES

FISCAL: ABG. PEDRO LÉON DAZA

IMPUTADO: JAIR LAMEC PINA RODRIGUEZ

DEFENSA: ABG. CARLIANNY ANZOLA

VICTIMA: POR IDENTIFICAR

DECISIÓN: DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000395
ASUNTO : PP11-P-2013-000395

AUTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN JURISDICCIÓN ESPECIAL MUNICIPAL

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la presente causa seguida al ciudadano JAIR LAMEC PINA RODRIGUEZ venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha 28-12-1991, soltero, de 21 años de edad, mototaxista, titular de la cedula de identidad N° (…), residenciado en (…)Acarigua Estado Portuguesa; a quien el representante Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. PEDRO LEÓN DAZA le atribuye la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD cometido en perjuicio POR IDENTIFICAR, a los fines de que se le decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Calificación de Flagrancia según lo establecido en el artículo 234 Ejusdem y que se continúe por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme a las disposiciones del artículo 354 Ibídem, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa:

I
La fiscalía del Ministerio Público señala:
“Yo, Quienes suscriben, PEDRO LEON DAZA FREITEZ, en mi condición de FISCAL PROVISORIO TERCERO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111, Ordinal 11 del Decreto con rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto ocurro a fin de exponer: Adjunto al presente escrito Acta Policial y demás recaudos, levantados por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de Páez, en los cuales se reflejan las circunstancias de modo tiempo y lugar por los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano: JAIR LAMEC PINA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha 28-12-1991, soltero, de 21 años de edad, mototaxista, titular de la cedula de identidad N° (…), residenciado en (…) Acarigua Estado Portuguesa, quien conducía un vehículo clase moto, marca empire, modelo tx sm 200cc, color negro, placas AE6V87D, tipo enduro, que al ser verificada ante el sistema de Información Policial la misma arrojo que se encuentra SOLICITADA por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Penales Sub-Delegación Guanare de fecha 16-01-2013 según expediente N° K-13.0254-0107 por uno de los delitos de Robo de Vehículo Automotor. Solicito Formalmente se fije oportunidad para la realización de Audiencia Oral de presentación de Imputado a los fines de solicitar la calificación de Flagrancia en relación a la aprehensión del ciudadano ya identificado quien a partir de este momento se encuentra a la Orden de su despacho, ante la comisión aprehensora. Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenida, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial a la identificada imputada, a los agregados la presente Causa.

II

En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, solicito se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se mantenga la medida privación judicial preventiva de libertad contemplada en el articulo 236 Ejusdem al imputado JAIR LAMEC PIÑA RODRIGUEZ por cuanto violo la medida cautelar de arresto domiciliario. Solicito se acuerde la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el juzgamiento de los delitos menos graves en la presente causa, de conformidad con el artículo 354 ibídem, y finalmente solicito se le tome declaración informativa al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consigno actuaciones complementarias. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza se dirige al imputado JAIR LAMEC PIÑA RODRIGUEZ, le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tengan y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado de manera si deseaba rendir declaración, a lo cual contestó de una forma clara “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente la Juez le cedió la palabra la defensa pública ABG. CARLIANNY ANZOLA, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Esta defensa niega rechaza y contradice los hechos expuestos por la vindicta publica por carecer de convicción de igual manera solicito de conformidad con el articulo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal vigente la nulidad absoluta de las actuaciones en virtud de carecer la cadena de custodia de elementos indispensables para su convalidación siendo esta la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas o materiales con el objeto de evitar su modificación alteración o contaminación desde el momento de su ubicación su trayectoria y la combinación de los resultados, observándose en la presente cadena de custodia que riela en el presente asunto no esta suscrita por el funcionario que recibe la misma y también se evidencia que no se especifica el numero de casos y el numero d registros , elementos de preponderancia y de legalidad por ser el objeto del delito por tal razón solicito libertad plena para mi defendido e invoco el principio de presunción de inocencia que lo ampara desde esta fase incipiente del proceso, es todo”.

III
De los elementos de convicción tenemos:

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL

En esta misma fecha 18/01/2013 Siendo las 01:45 horas de la Tarde, comparece por ante este despacho. Los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (PEP) JONNY JOSE PEREZ RENDON Titular de la cedula de identidad N° V-(…) y OFICIAL (PEP) DIONISIO LINARES Titular de la cedula de identidad N° V-(…), Adscrito a este Cuerpo Policial y destacados en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del sector centro de esta ciudad dependiente de esta sede policial. Quienes de conformidad con lo establecido en el Artículos 234 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 113, 114, 115 EJUSDEM. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 18/01/2013, Siendo aproximadamente las 12:40 horas de la Tarde, encontrándome de servicio mi persona OFICIAL AGREGADO (PEP) JONNY JOSE PEREZ RENDON En labores de patrullaje rutinario de supervisión de vigilancia y patrullaje por el sector centro de Acarigua, nos encontrábamos para ese momento por la avenida 33 con calle 29, adyacente al centro comercial mediterráneo, lugar en el cual logramos avistar a un ciudadano que venía a bordo de una moto modelo Tx de color negro, quien se iba a estacionar en la parada de la línea de moto taxis de nombre “Los Centauros de Jesús”, y quien al notar nuestra presencia policial asume una actitud de nerviosismo y trata de irse a la fuga del lugar, razón por la cual le damos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios de la policía y acto seguido le pedimos que exhibiera ante nuestra comisión policial si portaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo alguien objeto o sustancia de interés criminalistico, ante lo cual el mismo manifestó verbalmente que no portaba nada de lo anteriormente descrito, es allí donde el Jefe de la comisión Policial le ordena al funcionario OFICIAL (PEP) DIONISIO LINARES, para que le practicara dicho ciudadano, identificado inicialmente como Jair, una inspección de persona y de su vehículo moto de acuerdo a lo pautado en los artículos 191 y 192 del COPP, no logrando incautarle nada de interés criminalistico en su cuerpo o vestimenta, pero al chequear los datos de la moto ante el sistema SIIPOL, fuimos informados por el funcionario Oficial Agregado (PEP) Sánchez Nelson, Titular de la Cedula de Identidad N° (…) que la misma se encontraba requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare desde la fecha 1610112013, según expediente N° K-13-0254-0107, Por uno de los Delitos de Robo de Vehículo Automotor, seguidamente y en vista de las circunstancias y en vista de que al preguntarle al ciudadano en mención por el dueño de la moto, este no quiso manifestar ningún tipo de información, procedimos a notificarle el motivo de su detención preventiva, no sin no sin antes leerles sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 127 COPP, seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano detenido conjuntamente con lo incautado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, de conformidad a lo pautado el numeral seis del artículo 117 EJUSDEM, y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez dentro de la Oficina de Investigaciones, queda identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: JAIR LAMEC PIÑA RODRIGUEZ, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 28I12/1991. DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO. DE PROFESIÓN U OFICIO: MOTO TAXISTA DE LA LINEA “LOS CENTAUROS DE DIOS”, RESIDENCIADO EN EL (..) ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-(…), a quien se le incautó en su poder UNA (01) MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO TX SM 200CC, COLOR NEGRO, PLACAS AE6V87D, SERIAL DE CHASIS 812K2KE21BM000300, TIPO ENDURO, SERIAL DE MOTOR KW164FML0670631, la cual se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare desde la fecha 16/0112013, según expediente Nro. PK-13-0254-0107, Por uno de los Delitos de Robo de Vehiculo Automotor Asimismo se le notifico a la FiscaIia Tercera del Ministerio Publico Extensión Acarigua Dando con ello ctiimp1imiento a lo establecido en los Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el detenido y lo incautado a la orden de la Oficina de investigaciones de está sede Policial, para la continuidad del procedimiento legal.

Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de POR IDENTIFICAR, que existen suficientemente elementos de convicción en contra del imputado JAIR LAMEC PINA RODRIGUEZ, y existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una medida de privación judicial preventiva de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, DE CONFORMIDAD con el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En este estado la Juez una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actas que acompañan la solicitud Fiscal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta: PRIMERO: la Aprehensión flagrante del imputado JAIR LAMEC PIÑA RODRIGUEZ, acoge la calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de POR IDENTIFICAR. Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa. SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplado en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 45 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena la remisión a la fiscalía actuante en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. NOEMI ROMERO DE ORTIZ
LA SECRETARIA.
ABG. YULIMAR TORRES