REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002600
ASUNTO : PP11-P-2012-002600

Vista la remisión de las actuaciones por el Ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público de este Circuito Penal Extensión Acarigua, estado Portuguesa, expediente No. PP11-P-2012-002600, a los fines de un pronunciamiento con respecto a la entrega del vehículo objeto de dicha investigación, la cual se inicia por funcionarios del Destacamento N° 41 de la tercera Compañia de la Guardia Nacional Bolivariana Acarigua, estado Portuguesa, quienes en labores cotidianas reciben el procedimiento por irregularidad de seriales de un vehículo de su propiedad; el cual al ser sometido a los análisis de experticias, aparece relacionado a la investigación que adelanta ese organismo, quienes procedieron a la detención de la mencionada unidad que se encontraba en circulación en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, su propietario se identificó como el ciudadano ARGENIS JOSE ALBUJASN PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° (…), resultando ser su propietario final ARGENIS JOSE ALBUJASN PARRA; a fin de practicar la revisión correspondiente de un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: CAVA; MARCA: CHEVROLETH; AÑO: 1975; PLACAS: 487-PAO; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: CCY33EV206429 SERIAL DEL MOTOR: T02230PB; USO:CARGA; entregando para ello los Originales de propiedad en copias certificadas, un documento en COPIA del Certificado de Origen de Vehículos Automotores N° 22864596; consta igualmente, Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real N° CR4-D41-3RA.CIA la cual concluye: QUE: 1.- serial de carrocería placa BODY ORIGINAL 2. El serial de chasis difícil acceso.
3. El serial de motor original.
4. Presenta remaches del sistema de fijación SUPLANTADOS.
5. placa matriculas 847-pao las cuales se encuentran falsa.
Igualmente consta en el expediente que el solicitante se presentó ante este Juzgado y solicitó la entrega del referido vehículo y en relación al cual la Fiscalía ha mantenido en la investigación, pero no lo aportó como evidencia de la investigación. Ahora bien, se dan cuenta de las presentes actuaciones a este Jueza IV de Control, y le corresponde pronunciarse de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal, para decidir observa:

Que el dictamen Pericial realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de lo cual se evidencia que efectivamente los seriales del mencionado vehículo están, y según documento de Originales de propiedad en copias certificadas, un documento en COPIA del Certificado de Origen de Vehículos Automotores N° 22864596; consta igualmente, Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real N° 9700-058-482-214, presentado por el solicitante ciudadano ARGENIS JOSE ALBUJASN PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° (…),, es el propietario de dicho vehículo; así como por los demás recaudos ordenados y verificados por este a quo a través del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y Telecomunicaciones, los cuales constan en autos; es por lo que este Tribunal pasa a considerar los siguientes puntos:

El artículo 788 del Código Civil, establece: El poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.
Así mismo, el Artículo 789 ejusdem, señala: La Buena Fe se presume siempre y cuando, quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
El artículo 545 del Código Civil, igualmente expresa: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.
En virtud de que el ciudadano ARGENIS JOSE ALBUJASN PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° (…), es el poseedor y comprador de buena fe en virtud de contrato de compra venta suscrito por el solicitante, no llegando a determinarse quien o quienes hayan cometido delito, y en virtud de que los mencionados seriales y placas del vehículo que se solicita pertenecen a las características del mismo y los cuales no se encuentran solicitados, es por lo que seguidamente, considera esta Juzgadora tomar en cuenta para dictar la decisión, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García; la cual es vinculante para éste Tribunal:

“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311 aclaratoria de este a quo) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (resaltado del a quo).

En virtud de lo anterior y de conformidad con el primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera procedente ordenar la entrega plena, del vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CAVA; MARCA: CHEVROLETH; AÑO: 1975; PLACAS: 487-PAO; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: CCY33EV206429 SERIAL DEL MOTOR: T02230PB; USO:CARGA; entregando para ello los Originales de propiedad, un Certificado de Origen de Vehículos Automotores N° 22864596; consta igualmente, Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real N° CR4-D41-3RA.CIA. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la entrega plena, del vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CAVA; MARCA: CHEVROLETH; AÑO: 1975; PLACAS: 487-PAO; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: CCY33EV206429 SERIAL DEL MOTOR: T02230PB; USO:CARGA; entregando para ello los Originales de propiedad, un Certificado de Origen de Vehículos Automotores N° 22864596; consta igualmente, Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real N° CR4-D41-3RA.CIA; al ciudadano ARGENIS JOSE ALBUJASN PARRA, titular de la Cédula de Identidad N(…). Notifíquese al solicitante y líbrese oficio al Estacionamiento Municipal y demás órganos de investigación. Publíquese, regístrese, anótese en el diario, déjese copia certificada.
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ

La Secretaria,
ABG. ADRIANY MARQUEZ NAVAS