REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000405
ASUNTO : PP11-P-2013-000405

JUEZ DE CONTROL: ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ

SECRETARIA: ABG. ADRIANY CAROLINA MÁRQUEZ NAVAS

FISCAL: ABG. ALBIZABETH CHACON

IMPUTADO: HECTOR EMILIO RIVERO PEREZ///

DEFENSA: ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO

VICTIMA: IDENTIDAD RESERVADA

DECISIÓN: DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000405
ASUNTO : PP11-P-2013-000405

AUTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN JURISDICCIÓN ESPECIAL MUNICIPAL
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la presente causa seguida al ciudadano HECTOR EMILIO RIVERO PEREZ titular de la cédula de identidad N° (…), venezolano, natural de Acarigua, de 35 años de edad, nacido en fecha 30-10-1977, estado civil soltero, profesión y oficio taxista, residenciado en (…)Acarigua estado Portuguesa; a quien el representante Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. ALBIZABETH CHACON le atribuye la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 01 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en concordancia con el articulo 83 y 80 todos del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes cometido en perjuicio del IDENTIDAD RESERVADA, a los fines de que se le decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Calificación de Flagrancia según lo establecido en el artículo 234 Ejusdem y que se continúe por el procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 372 Ibídem, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO

Yo PEDRO LEÓN DAZA, en mi condición de FISCAL PROVISORIO TERCERO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 285 Ordinal 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111, Ordinal 11 deI Decreto con rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto ocurro a fin de exponer:

Adjunto al presente escrito Acta Policial y demás recaudos, levantados por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Trasporte Terrestre N° 54 Portuguesa, en los cuales se reflejan las circunstancias de modo tiempo y lugar el los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano: HECTOR EMILIO RIVERO PEREZ, venezolano, natural de Acarigua, de 35 años de edad, nacido en fecha 30-10-1977, titular de la cédula de identidad N° (…), quien FUE aprehendido en compañía de un adolescente en momentos que trataban de hurtar un vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-30, Color Blanco, Placas 688-MBP, Año 1980, propiedad de la victima quien descubrió y al ver la comisión policial les informo lo sucedido logrando la detención del ciudadano HECTOR EMILIO RIVERO PEREZ y de un adolescente a quien de se le incauto en uno de sus bolsillo un manojo de llaves de diferentes tamaños y marcas, una llave tipo ganzúa y un teléfono celular marca Samsung, así mismo retienen un vehículo Marca Hiunday, Modelo Accent, Color Rojo, Placas MCJ39H, Año 2001, en el cual se transportaban los detenidos antes mencionados.

Ahora bien en relación a la Medida de Coerción Personal, Precalificación Jurídica y el Procedimiento a solicitar, el Fiscal del Ministerio Publico expondrá directamente ante el Juez en Funciones de Control que corresponda realizar la referida Audiencia Oral de Presentación de Detenida, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Asimismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris el Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial a la identificada imputada, a los fines que sean agregados a la presente Causa.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal expuso su solicitud, quien hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, y solicito se decretara Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HECTOR EMILIO RIVERO PEREZ, por la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 01 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en concordancia con el articulo 83 y 80 todos del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes cometido en perjuicio del IDENTIDAD RESERVADA. Solicito se califique la flagrancia, se le tome la declaración informativa al imputado y se acuerde la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en virtud que el ciudadano goza de una suspensión condicional del proceso acordada en el año 2012. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado ciudadano HECTOR EMILIO RIVERO PEREZ, y le explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado HECTOR EMILIO RIVERO PEREZ, si desea rendir declaración, a lo que contesto “NO QUIERO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido la Juez cede la palabra a la defensa privada ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, quien entre otras cosas manifestó: solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad y finalmente consigno constancia de residencia y carta de trabajo. Es todo.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de HURTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 01 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en concordancia con el articulo 83 y 80 todos del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes cometido en perjuicio del IDENTIDAD RESERVADA

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:

Cursa en el expediente ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha dieciocho (18) de enero (01) del año dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios agente de investigación criminal I, SUESCUN YAIFRE, adscrito al área de la brigada de vehículo de la sub-delegación Acarigua, Inspector Jefe William Gámez, Detective Carlos Guarimata, Leiber Carrasco, Agentes Deiby de Armas, Dave Albornoz, Goyo Cleiderson, Juan Pérez, Learsi Camacho, Daniel Vieras. Quienes dejan constancia del modo, lugar, y tiempo de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano HECTOR EMILIO RIVERO PEREZ. (Riela al folio 01 en la presente causa).

Cursa en el expediente ACTA DE DERECHOS del Imputado HECTOR EMILIO RIVERO PEREZ de fecha 18-01-2013. (Riela al folio 07 de la presente causa).

Cursa en el expediente ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano a quien hacen llamar con el seudonimo de “El Flaco” con la finalidad resguardar su identidad. Cursa en el folio 10 y su respectivo vuelto, de la presente causa)

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Efectivamente la fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que al ciudadano HECTOR EMILIO RIVERO PEREZ, se le encontró en compañía de un adolescente en momentos que trataban de hurtar un vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-30, Color Blanco, Placas 688-MBP, Año 1980, propiedad de la victima.

Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal por el delito de: HURTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 01 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en concordancia con el articulo 83 y 80 todos del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes cometido en perjuicio del IDENTIDAD RESERVADA, y existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la Aprehensión flagrante del imputado HECTOR EMILIO RIVERO PEREZ titular de la cédula de identidad N° (…), venezolano, natural de Acarigua, de 35 años de edad, nacido en fecha 30-10-1977, estado civil soltero, profesión y oficio taxista, residenciado (…), Acarigua estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se acoge la calificación del delito de HURTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 01 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en concordancia con el articulo 83 y 80 todos del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes cometido en perjuicio del IDENTIDAD RESERVADA. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la presente causa según lo establecido en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone al imputado HECTOR EMILIO RIVERO PEREZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Finalmente se ordena la remisión de las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de su distribución por ante los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la libertad del imputado y su respectiva acta de compromiso.

Quedan notificadas las partes presentes debido a que el pronunciamiento se dictó en la sala y fue publicado íntegramente el mismo día.

Diarícese, regístrese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en le sede del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 21 días del mes de Enero del año 2013.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANY CAROLINA MÁRQUEZ NAVAS