REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000418
ASUNTO : PP11-P-2013-000418

JUEZA DE CONTROL: ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ

SECRETARIO: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

FISCAL: ABG. GRACIELA DEL CARMEN BENAVIDES


VICTIMA: PEDRO (IDENTIDAD RESERVADA)

DECISIÓN: DECRETADA MEDIDA DE PROTECCIÓN INTRAPROCESO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000418
ASUNTO : PP11-P-2013-000418

Visto el escrito suscrito por GRACIELA BENAVIDES GARCIA, procediendo en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con domicilio procesal en (…), Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 108, numeral 14, 23, 118 y 120, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 83, 84 y 85 establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted ocurro para solicitar MEDIDA DE PROTECCION INTRAPROCESO a favor del ciudadano “PEDRO” (se reserva totalmente su identidad), quien tiene cualidad de Testigo en la causa penal Nro. MP-14035-2013, llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Segundo Circuito del Estado Portuguesa, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio Intencional Calificado) y como imputados FRANYEL DARlO GRANDA HERRERA alias “EL PAYE”, FRANKLIN GABRIEL GRANDA HERRERA alias “EL FRANKLIN” Y FREDDY ENRIQUE NIETO LINAREZ alias “EL GOCHITO.

A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Medida de Protección este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN ACTIVA

El Artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:

Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.

De la literalidad del anterior artículo se concluye que el órgano jurisdiccional competente es aquél que tiene el conocimiento de la causa, estando el proceso en fase de investigación, corresponde en consecuencia a esté Juez de Control pronunciarse sobre la referida solicitud de protección, de conformidad con la Sent. N° 71 de fecha 22 de febrero de 2005, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón. Y así se decide.

Igualmente del referido dispositivo legal, tenemos que la Fiscal Superior tiene legitimación para presentar la solicitud de medida de protección.

DE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

En la solicitud de Medida de Protección se señala:
Se recibe por ante la Unidad de Atención a la Victima del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, (Acarigua) adscrita a esta Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, oficio Nro.18-F2-2C-0075-13, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita PROTECCIÓN, y demás medidas conducentes para garantizar la integridad física de “PEDRO” (se reserva totalmente su identidad), quien tiene cualidad de Testigo en la causa penal Nro. MP-14035-2013, llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Segundo Circuito del Estado Portuguesa, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio Intencional Calificado) y como imputados FRANYEL DARlO GRANDA HERRERA alias “EL PAYE”, FRANKLIN GABRIEL GRANDA HERRERA alias “EL FRANKLIN” Y FREDDY ENRIQUE NIETO LINAREZ alias “EL GOCHITO”. Es de hacer de su conocimiento que esta persona manifestó que siente temor y miedo a que se conozca alguna identidad, por lo grave de la situación, por cuanto son muchos los casos que se conocen donde a las victimas o a los testigos, por hacer declaraciones ante un organismo de investigación o presentarse ante un tribunal, le han dado muerte, además esta persona tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, lo que genera una presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad del testigo, a consecuencia de las declaraciones relevantes en la causa penal; así como el interés en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social. En virtud de ello, solicito se fije como domicilio procesal para esta persona la sede de la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a los efectos de notificaciones y citaciones de esta persona, para su intervención actual, futura o eventual por la viabilidad de su aplicación, adaptabilidad e interés público en el desarrollo de un proceso.

PETITORIO

Vista por esta Representación Fiscal y por la Unidad de Atención a la Víctima, las actuaciones que se encuentran en la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, correspondiente a la investigación Nro. MP-14035-2013, solicito respetuosamente, decrete de oficio y con la celeridad que el caso requiere, las medidas necesarias y pertinentes para garantizar y preservar la integridad física de “PEDRO”, por lo que me permito sugerir se acuerde la MEDIDA DE PROTECCION INTRAPROCESO, contenida en el Artículo 23, Ordinales 1ro., 2do., 3ro., y 4to. de la Ley de Protección de Victimas. Todo ello obedece en razón de PRESERVAR LA IDENTIDAD, que no consten en las diligencias que se practiquen y que al comparecer ante algún procedimiento se imposibilite su identificación visual. Igual solicito protección para la testigo, todo ello de conformidad con el Artículo 23, Ordinal 5to de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que establece: “... Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las victimas, testigos y demás sujetos procesales de conformidad con las leyes de la República...” (resaltado nuestro).

La presente solicitud es sobre la base de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38536 deI 04-10-06, vigente a partir deI 04-11-06, la cual tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las mismas. Siendo competente para la aplicación de la presente el Ministerio Publico y los Tribunales respectivos, por mandato Constitucional.

En consecuencia, se establece a las autoridades competentes -El Deber de Instrumentar todo tipo de Medidas-, con amplitud en procura de garantizar así el derecho de las personas a través de Medidas Administrativas, Judiciales hasta medidas informales y de cualquier otro carácter, con celeridad a favor de aquellos ciudadanos que corran peligro por su intervención actual, futura o eventual, en cualquiera de su situación señalada por cualquier participación en el proceso.

Empero, es deber, atribuciones, del Ministerio Publico, garantizar los intereses de los ciudadanos, expreso en el artículo 285 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinales 1° y 2°, bajo el principio de la Supremacía de la Constitución, en este Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia que tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, garantizando el cumplimiento de los principios, derechos y deberes. Tutela Jurídica efectiva de los derechos fundamentales para garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer todos los intereses; derechos fundamentales o bien, facultades que concretan la exigencias de la libertad, igualdad y dignidad. Es por lo que es criterio de estos Representantes Fiscales que es procedente la aplicación e instrumentación de medidas de protección sobre el fundamento de que existe una marcada presunción de peligro cierto para la integridad de la testigo, y practicables hasta medidas especiales de protección tolerable dado, que esta en juego el interés publico del Estado cuya impunidad genera, promete, la afectación social e inseguridad jurídica.

En consecuencia, la negativa de una medida de protección no solo generaría una conmoción social sino también daños a la familia, a los funcionarios y a las Instituciones como tales, generando odio e inseguridad y desconfianza del Sistema.

Por todas las razones expuestas y de conformidad con los artículos 257, 30, 26, 43, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del 81 al 84, y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; el 23 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 2, 4, 17, 21 y 23, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 25. Toda vez, de proteger los derechos de las victimas y testigos ya que cursan suficientes elementos fundados y señalados.

De lo antes expuesto, esta acreditado la presunción fundada de un peligro cierto para la integridad del testigo en la presente causa, que fue hasta noticia popular conocida por toda la localidad como consta de la causa y como se desprende de estos acontecimientos descritos, suficientes para proteger la integridad física, hasta la vida de estas personas, en este Estado de Derecho que pretende organizar el sistema institucional que atribuye derechos y normas protectoras en un Estado de Justicia, y esto constituye un valor que irradia acciones de la actividad pública, para el engrandecimiento de la sociedad y ejercer los poderes a través de la norma, con el fin esencial de la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto de su dignidad. Todo bajo el valor normativo y principio de supremacía de nuestra Constitución de la República, a través del cual, el Estado garantiza, sin discriminación, a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, cumpliendo sus obligaciones sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles en un proceso donde no se sacrificara la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales, y a través de los jueces, asegurar la integridad de nuestra Carta Magna, y por otra parte, atribuyéndole a los Órganos de Seguridad, el aseguramiento del pacifico disfrute de las garantías a todos los ciudadanos, para así mantener el Orden Público, apoyados en las normas de interés social. Todas las personas tienen el derecho a la protección por parte del Estado, a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana y más aun frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física.

Para mayor énfasis, los artículos 332 y 55 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cuerpos de seguridad tienen como misión de rango constitucional proteger a sus ciudadanos y asegurar el pacífico disfrute de las garantías, respetando la dignidad y los derechos humanos de todas las personas y es obligación del Ministerio Público establecer responsabilidad penal.

Razón por la cual, el Ministerio Publico, no podrá ir a Juicio, apoyado en victimas o testigos atemorizados y sin ninguna protección. Esto sería una irresponsabilidad a sabiendas que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y hacer justicia. Por ello, se solicita el trámite urgente de las medidas de Protección, antes señaladas.

En virtud de todo lo antes expuesto, remito en sobre sellado, actuaciones relacionadas con la causa para su mejor apreciación de lo señalado al momento de su pronunciamiento, el cual le solicito emitidas con la celeridad del caso, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 18 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

De la trascripción de la solicitud presentada, tenemos que el ciudadano “Pedro” IDENTIDAD RESERVADA, se siente amenazado ante un temor inminente de daño a su integridad física y su grupo familiar.
Tales situaciones de amenazas, lleva aparejada una permanente incertidumbre que afecta notablemente el estado anímico de las personas afectadas, situación que el Estado debe solventar a través de este órgano jurisdiccional para garantizar la protección y tranquilidad de todas las personas que convivimos en sociedad y que por una u otra razón se encuentran como sujetos procesales u órganos de prueba de un ilícito penal, por lo que esta Juzgadora toma en consideración lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

En el mismo sentido tenemos que el artículo 55 Constitucional señala:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Por otro lado el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esté obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.

Por último el artículo 120, numeral tercero eiusdem:

“Quien de acuerdo a las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…Omisis…
3.- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
…Omisis…”

Ahora bien, ante los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y a los fines de evitar posibles agresiones a la solicitante, se logre la justicia como finalidad del proceso penal, quien aquí decide considera que lo lógico y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION INTRAPROCESO al ciudadano “Pedro” IDENTIDAD RESERVADA y a su grupo familiar. La precitada medida de protección deberá ser cumplida por el organismo al cual corresponda según el domicilio del testigo, bajo la supervisión de su Comandante, quién deberá dar estricto cumplimiento a la medida acordada, so pena de incurrir en responsabilidad, debiendo llevar un control interno con el cual se permita acreditar el cumplimiento de la protección decretada, así mismo deberá informar periódicamente al Tribunal sobre dicho cumplimiento. La medida de protección aquí acordada deberá ser coordinada con el propio interesado para no afectar su intimidad. Así se decide.




DECISION


Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROTECCION INTRAPROCESO al ciudadano “Pedro” IDENTIDAD RESERVADA, quien tiene cualidad de Testigo en la causa penal Nro. MP-14035-2013, llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Segundo Circuito del Estado Portuguesa, la medida de protección consistente en vigilancia periódica del inmueble del testigo antes mencionado. La precitada medida de protección acordada en su vivienda deberá ser cumplida por funcionarios adscritos a la Comisaría correspondiente a la localidad donde resida, quienes deberán dar estricto cumplimiento a la medida acordada, so pena de incurrir en responsabilidad, debiendo llevar un control interno con el cual se permita acreditar el cumplimiento de la protección decretada, así mismo deberán informar periódicamente al Tribunal sobre dicho cumplimiento. La medida de protección aquí acordada deberá ser coordinada con el propio interesado para no afectar su intimidad.

Por cuanto en la presente solicitud los datos, identificación y dirección del testigo “Pedro” han sido reservados por la Fiscalia Superior del Ministerio Público todo ello con aras de resguardar su identidad, esta Juzgadora acuerda oficiar a la mencionada Fiscalía a los fines de que haga cumplir la Medida de Protección Intraproceso otorgada, remitiendo tres (03) juegos de copias certificadas del presente auto, correspondiendo un juego de copias a su despacho, otro juego de copias a la persona a cuyo favor se acordó la presente medida de protección intraproceso y el tercero a la Comisaría respectiva.
Ofíciese lo conducente y diarícese.


LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ

LA SECRETARIA
ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ