REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000420
ASUNTO : PP11-P-2013-000420


JUEZA DE CONTROL: ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ

SECRETARIO: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

FISCAL: ABG. GRACIELA DEL CARMEN BENAVIDES

IMPUTADO: PERSONA POR IDENTIFICAR

VICTIMA: LINNE JACKELINE SUAREZ DE GARCIA Y MORELIZ NOHEMI
SUAREZ LAMEDA

DECISIÓN: DECRETADA MEDIDA DE PROTECCIÓN EXTRAPROCESO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000420
ASUNTO : PP11-P-2013-000420

Visto el escrito suscrito por GRACIELA BENAVIDES GARCIA, procediendo en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con domicilio procesal en (…)Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 108, numeral 14, 23, 118 y 120, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 83, 84 y 85 establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted ocurro para solicitar MEDIDA DE PROTECCION EXTRAPROCESO a favor de las ciudadanas LINNE JACKELINE SUAREZ DE GARCIA, venezolana, de 35 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la cedula de identidad N° V(…), domiciliada en (…) Acarigua, Estado Portuguesa, y MORELIZ NOHEMI SUAREZ LAMEDA, venezolana, de 34 años de edad, de profesión u oficio Docente, titular de la cedula de identidad N° V-(…), domiciliada en (…)Acarigua, Estado Portuguesa quienes tienen cualidad de Testigos en la causa penal signada con el Nro.18-DDC-F2- 0110-2012, dicha causa penal fue aperturada ante la Fiscalía Segunda Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por uno de los delitos previsto en la Ley Contra la Corrupción, donde figura como imputado PERSONA POR IDENTIFICAR.

A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Medida de Protección este Tribunal observa:


DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN ACTIVA

El Artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:

Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.

De la literalidad del anterior artículo se concluye que el órgano jurisdiccional competente es aquél que tiene el conocimiento de la causa, estando el proceso en fase de investigación, corresponde en consecuencia a esté Juez de Control pronunciarse sobre la referida solicitud de protección, de conformidad con la Sent. N° 71 de fecha 22 de febrero de 2005, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón. Y así se decide.

Igualmente del referido dispositivo legal, tenemos que la Fiscal Superior tiene legitimación para presentar la solicitud de medida de protección.

DE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

En la solicitud de Medida de Protección se señala:
Se recibe por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (Acarigua), adscrita a esta Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Oficio N° 18-DDC-F2-0041-2013, emanado de la Fiscalía Segunda Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita PROTECCIÓN y demás medidas conducentes para garantizar la integridad física de las ciudadanas LINNE JACKELINE SUAREZ DE GARCIA, venezolana, de 35 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la cedula de identidad N° V-(…), domiciliada en (…), Acarigua, Estado Portuguesa, y MORELIZ NOHEMI SUAREZ LAMEDA, venezolana, de 34 años de edad, de profesión u oficio Docente, titular de la cedula de identidad N° V-(…), domiciliada en (….)Acarigua, Estado Portuguesa quienes tienen cualidad de Testigos en la causa penal signada con el Nro.18-DDC-F2- 0110-2012, dicha causa penal fue aperturada ante la Fiscalía Segunda Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por uno de los delitos previsto en la Ley Contra la Corrupción, donde figura como imputado PERSONA POR IDENTIFICAR.
Es preciso hacer de su conocimiento que la Fiscalía Segunda Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, entrevisto a la ciudadana LINNE JACKELINE SUARES DE GARCIA, y manifestó: “Siento miedo al testificar lo que esta pasando a que estas personas nombradas puedan tomar represalias sobre mi persona y mi familia y pido se cuide mi integridad física y la de los mío, es todo.”, la cual consta en Acta de Solicitud de Medida de Protección (que se anexa). Igualmente entrevisto a la ciudadana MORELIZ NOHEMI SUAREZ LAMEDA, y manifestó: “Temo por mi vida y la de mi núcleo familiar. Es todo”. Asimismo, se le oriento en cuanto a los tipos de medidas de protección, a lo que solicitaron PATRULLAJE POLICIAL, por el peligro que corren las Testigos y su grupo familiar. Igualmente, las testigos suscribieron ante la mencionada Fiscalía, Acta de Compromiso de Aceptación de Medida de Protección (que se anexa), de conformidad con el Artículo 28 de la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que establece las Condiciones para el mantenimiento de las medidas.

Ahora bien, una vez escuchada esta versión y asentada en la referida Acta, llevada por ante la Fiscalía Segunda Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y en virtud de existir un peligro inminente, en el que se encuentra esta persona y su grupo familiar, lo cual se fundamenta en los serios hechos, que constituyeron y aun significan un peligro latente en contra de las ciudadanas LINNE JACKELINE SUAREZ DE GARCIA Y MORELIZ NOHEMI SUAREZ LAMEDA y de su grupo familiar, por estar dentro de los parámetros legales para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, señalados específicamente en el Artículo 21(MEDIDAS DE PROTECCION EXTRAPROCESO), Numeral 1, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Se solicito inicialmente al Comandante del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, Estado Portuguesa, según Oficio Nro.1 8-2C-FS-UAV-0035-201 3, Patrullaje Policial Preventivo, con efectivos de ese organismo por el domicilio de las Testigos y grupo familiar, hasta que usted ciudadano Juez, gire las instrucciones pertinentes al caso.

PETITORIO

Vista por esta Representación Fiscal y por la Unidad de Atención a la Víctima, las actuaciones que se encuentran en la Fiscalía Segunda Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, correspondiente a la investigación Nro. 18-DDC-F2-O11O-2012, en la que figuran como testigos LINNE JACKELINE SUAREZ DE GARCIA Y NORELIZ NOHEMI SUAREZ LAMEDA solicito respetuosamente, decrete de oficio y con la celeridad que el caso requiere, la Medida de Protección EXTRAPROCESO, señalada en el Articulo 21, Numeral 1, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, el cual indica lo siguiente: “La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido según sea el caso”, y demás medidas necesarias y pertinentes para garantizar y preservar la integridad física de las testigos y grupo familiar, y me permito sugerir se acuerde PATRULLAJE POLICIAL, en el domicilio de las ciudadanas LINNE JACKELINE SUAREZ DE GARCIA, ubicado en: (…) Acarigua, Estado Portuguesa; y MORELIZ NOHEMI SUAREZ LAMEDA domiciliada en: (…) Acarigua, Estado Portuguesa. De igual manera, solicito que el lapso para el cumplimiento de esta medida sea de seis (6) meses, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 de la citada Ley, el cual indica lo siguiente: “Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas. . . “
La presente solicitud se realiza de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38536, del 04 de Octubre de 2006, vigente a partir del 04 de noviembre de 2006, la cual tiene por objeto proteger los derechos e intereses de los mismos; siendo competente para la aplicación de la presente Ley: el Ministerio Público y los tribunales respectivos, por mandato constitucional. En consecuencia se establece a las autoridades competentes- El Deber de instrumentar todo tipo de medidas- con amplitud en procura de garantizar así el derecho de las personas a través de medidas administrativas, judiciales, y hasta medidas informales y de cualquier otro carácter, con celeridad a favor de aquellos ciudadanos que corran peligro por su intervención actual, futura o eventuales, o en cualquiera situación señalada por su participación en el proceso.

Empero, es deber, atribuciones, del Ministerio Público garantizar los intereses de los ciudadanos, expreso en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinales 1° y 2°, bajo el principio de la supremacía de la Constitución en este Estado Democrático y Social de Derechos y Justicia que tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, garantizando el cumplimiento de los principios, derechos y deberes. Tutela jurídica efectiva de los derechos fundamentales para garantizar el acceso de los órganos de administración de justicia, para hacer valer todos los intereses, derechos fundamentales o bien; facultad que concretan las exigencias de la libertad, igualdad y dignidad.

Por tal motivo, es criterio de esta Representación Fiscal, que es procedente la aplicación e instrumentación de medidas de protección sobre el fundamento de que existan una marcada presunción del peligro cierto para la integridad de las victimas anteriormente señaladas, y practicar hasta medidas de protección tolerable dado, que esta en juego el interés público del Estado cuya impunidad genera, promete la afectación social e inseguridad jurídica.

Por todas las razones expuestas y de conformidad con los artículos 257, 30, 26, 43, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del 83 al 85, la Ley Orgánica del Ministerio Público; el 23 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 2, 4, 17, y 21, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y por último la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su Artículo 25. Toda vez, de proteger los derechos de las victimas, ya que cursan suficientes elementos fundados y señalados.

De la trascripción de la solicitud presentada, tenemos que las ciudadanas LINNE JACKELINE SUAREZ DE GARCIA Y MORELIZ NOHEMI SUAREZ LAMEDA, se sienten amenazadas ante un temor inminente de daño a su integridad física y su grupo familiar.

Tales situaciones de amenazas, lleva aparejada una permanente incertidumbre que afecta notablemente el estado anímico de las personas afectadas, situación que el Estado debe solventar a través de este órgano jurisdiccional para garantizar la protección y tranquilidad de todas las personas que convivimos en sociedad y que por una u otra razón se encuentran como sujetos procesales u órganos de prueba de un ilícito penal, por lo que esta Juzgadora toma en consideración lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

En el mismo sentido tenemos que el artículo 55 Constitucional señala:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Por otro lado el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esté obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.

Por último el artículo 120, numeral tercero eiusdem:

“Quien de acuerdo a las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…Omisis…
3.- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
…Omisis…”

Ahora bien, ante los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y a los fines de evitar posibles agresiones a la solicitante, se logre la justicia como finalidad del proceso penal, quien aquí decide considera que lo lógico y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION EXTRAPROCESO a las ciudadanas LINNE JACKELINE SUAREZ DE GARCIA Y MORELIZ NOHEMI SUAREZ LAMEDA y a su grupo familiar. La precitada medida de protección deberá ser cumplida por el organismo al cual corresponda según el domicilio de las testigos, bajo la supervisión de su Comandante, quién deberá dar estricto cumplimiento a la medida acordada, so pena de incurrir en responsabilidad, debiendo llevar un control interno con el cual se permita acreditar el cumplimiento de la protección decretada, así mismo deberá informar periódicamente al Tribunal sobre dicho cumplimiento. La medida de protección aquí acordada deberá ser coordinada con el propio interesado para no afectar su intimidad. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROTECCION EXTRAPROCESO a las ciudadanas LINNE JACKELINE SUAREZ DE GARCIA, venezolana, de 35 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la cedula de identidad N° V-(…), domiciliada en (…)Acarigua, Estado Portuguesa, y MORELIZ NOHEMI SUAREZ LAMEDA, venezolana, de 34 años de edad, de profesión u oficio Docente, titular de la cedula de identidad N° V-(…), domiciliada en (…) Acarigua, Estado Portuguesa quienes tienen cualidad de Testigos en la causa penal signada con el Nro.18-DDC-F2- 0110-2012, dicha causa penal fue aperturada ante la Fiscalía Segunda Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la medida de protección consistente en vigilancia periódica en los referidos inmuebles. La precitada medida de protección acordada en su vivienda deberá ser cumplida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 02. Municipio Páez, Estado Portuguesa, quienes deberán dar estricto cumplimiento a la medida acordada, so pena de incurrir en responsabilidad, debiendo llevar un control interno con el cual se permita acreditar el cumplimiento de la protección decretada, así mismo deberán informar periódicamente al Tribunal sobre dicho cumplimiento. La medida de protección aquí acordada deberá ser coordinada con el propio interesado para no afectar su intimidad.

Notifíquese a la persona a cuyo favor se acordó la presente medida de protección, a la ciudadana Fiscal Superior del Estado Portuguesa y a la Comisaría respectiva, con copia certificada del presente auto.
Ofíciese lo conducente y diarícese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ

LA SECRETARIA
ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ