REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-001159
ASUNTO : PP11-P-2011-001159



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal de la Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. JAVIER UZCATEGUI, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2011-001159 en contra del ciudadano: JESUS ALBERTO QUERO ABREU, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el delito de USO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.:

I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente:
En fecha 08-04-2011, siendo aproximadamente las 08:10 minutos de la noche, se encontraba los funcionarios policiales SUB-INSP (P.E.P) PENA RAFAEL CABO/1RO. (P.E.P) SOTO CHIRINO NELSON, DTGDO. (P.E.P) DELGADO LEOFAEL, adscritos Centro de Coordinación Policial Nro. 2 “Páez, del Estado Portuguesa; en labores de patrullaje a bordo de las unidades motos signada con las siglas de identificación 2129 y 2131, y cumpliendo además directrices de la “Orden de Operaciones Desarme”; labores estas que realizaban en las inmediaciones del Barrio Bolívar de la ciudad de Acarigua. Cuando reciben una llamada vía radio del Jefe de los servicios de esta sede policial SUB/ INSP (PEP) ZAPATA EFRAIN, quien les indicaba que por las inmediaciones del Barrio Villa Pastora 2, específicamente a la altura de la Clínica Damas Salesianas, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Se encontraban unos ciudadanos realizando intercambios de disparos desde tempranas horas de la noche, en la misma se les solicita a los funcionarios que verificaran dicha información, por lo que proceden estos a ir de inmediato al lugar antes indicado para verificar la situación. Seguidamente al llegar al sitio fueron sorprendidos por varios disparos efectuado por algunas personas aun por identificar de diferentes direcciones, simultaneo a esto visualizan a un (01) ciudadano de piel morena, de estatura mediana, de contextura rellena, vestido con franela de raya de color verde y pantalón Jeans de color azul, el cual venia corriendo en dirección opuesta a la de los funcionarios, y al verlos efectúa un (01) disparo en contra de los integrantes de la comisión policial, con un arma de fuego tipo escopeta que portaba para ese instante acción que fue repetida de una vez por los integrantes de la misma comisión policial, quienes se vieron en la imperiosa necesidad hacer uso de sus armas de reglamento, disparándole en varias oportunidades al sujeto para tratar de neutralizarlo, logrando en esa misma acción herirlo, ya cuando los funcionarios observan que, que este deja caer el arma de fuego tipo escopeta que portaba y de se introduce en una residencia del sector, proceden a realizar la colección de la evidencia (Escopeta), para después tratar de ingresar al inmueble, cuando son sorprendidos por un grupo de personas, aparentemente vecinos del sector, los cuales portando objetos contundentes (Palos, Piedras y Botellas, entre otros), arremeten contra los funcionarios, es por ello que estos para garantizar su integridad física proceden a retirarse algunos metros del
Lugar, y estando resguardados a los pocos minutos ven un (01) vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu. De Color: Dorado, del cual se desconocen placas de Identificación, en el cual’ proceden a subir al ciudadano herido, al ver esto los funcionarios presumen que sería llevado a un centro asistencial, por lo que proceden a realizar la búsqueda en diferentes centros asistenciales, llegando a las instalaciones de la sala de emergencia del Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos, con sede en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, lugar donde visualizan a un ciudadano acostado en una de las camillas, quien poseía características similares a la persona que buscaban, aunado a esto observan que dicha persona estaba herida por arma de fuego, en diferentes partes del cuerpo por lo que se acercan para dialogar con el ciudadano herido e interrogarle como había obtenido esas heridas, pero el mismo evadía las preguntas y no daba respuestas coherentes a las mismas, así mismo los funcionarios le olían un fuerte olor a alcohol, por lo que procedieron a su aprehensión quedando identificado como: JESUS ALBERTO QUERO ABREU, de igual manera quedo descrita el arma de fuego incautada minutos antes como: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, DE MARCA AUN POR IDENTIFICAR, DE COLOR: CROMADA, SERIALES DEVASTADOS, CON UNA CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. CONTENTIV A EN SU INTERIOR DE UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO y DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Arma Con la cual dicho Ciudadano se había enfrentado contra los integrantes de asa comisión policial, de este modo queda plenamente identificado el ciudadano imputado como: JESUS ALBERTO QUERO ABREU.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA INDICACIÓN
DE SUS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del hecho precedentemente narrado se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que de seguida se mencionan:
ACTA POLICIAL, de fecha 08-04-2011, suscrita por los funcionarios policiales SUBIINSP (P.E.P) PEÑA RAFAEL CABO/IRO (P.EP) SOTO CHIRINO NELSON, DTGDO. (RE.P) DELGADO LEOFAEL, todos adscritos a la Estación Cabo 11(f) David Gallardo, del Centro de Coordinación Policial Nro. 2 “Páez, del Estado Portuguesa; quienes dan cuenta del procedimiento realizado y la aprehensión flagrante del ciudadano, JESUS ALBERTO QUERO ABREU, quien portaba un arma de fuego en la mano siendo un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, de marca aun por identificar, de color: cromada, seriales devastados, con una cacha elaborada en material sintético de color negro. Contentiva en su interior de un (01) cartucho del mismo calibre percutido y dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, arma de fuego que dejo caer el ciudadano al momento de introduce en una residencia ubicada en el Barrio Villa Pastora 02, específicamente a la altura de la Clínica Damas Salesianas, cuando los funcionarios policiales actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje, por el sector indicado la urbanización Campo Alegre, de Acarigua. Con la referida acta policial se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se lleva a cabo el procedimiento policial donde se practica la aprehensión del imputado. JESUS ALBERTO QUERO ABREU.
REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS S/N de fecha 11-03-2011, siendo UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, DE MARCA AUN POR IDENTIFICAR, DE COLOR: CROMADA, SERIALES DEVASTADOS, CON UNA CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. CONTENTIV A EN SU INTERIOR DE UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO y DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, evidencia colectado por el funcionario Policial PEÑA RAFAEL CREDENCIAL V-15.605.55.
Con la referida cadena de custodia se deja constancia de las formalidades para el traslado del arma de fuego que fue incautada al imputado JESUS ALBERTO QUERO ABREU, en el momento de su aprehensión.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-04-2011, suscrita por el funcionario agente de investigaciones V GUILLERMO ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Araure quien deja constancia de las siguiente diligencia policial practicada en la presente investigación. Encontrándose en la sede de este Despacho en labores de Guardia se presento comisión de la comisaría Páez de Acarigua del Estado Portuguesa, trayendo oficio numero 1.025 de fecha 08-04-2011, mediante el cual remiten a este Despacho previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, actuaciones relacionadas con la causa 18-FOl- 480-11 relacionada con la detención del ciudadano JESUS ALBERTO QUERO ABREU, quien se encuentra incurso en uno de los delitos contra el ORDEN PUBLICO, y LA COSA PUBLICA, en perjuicio del estado venezolano, en la presente causa. Con la referida acta policial se deja constancia de que se presento comisión de de la policía estadal cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del Estado, con el ciudadano mencionado como imputado por uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO y LA COSA POBLICA
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-BIC 843, de fecha 09-04- 2011 suscrita por el agente CASTILLO EDWIN, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario a dejar constancia mediante reconocimiento técnico de las armas incautadas siendo esta “Las
características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, tipo escopeta de fabricación venezolana, marca sarasqueta, giro helicoidal anima lisa, números de campos anima lisa, numero de estrías anima lisa, con una longitud del cañón 171 milímetros y un diámetro de 20,70 milímetros, empuñadura una pieza elaborada en material de madera con signos evidentes de pintura de color negro, unidas a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos por medio de un tornillo, sistema de carga manual con capacidad para un cartucho, serial de orden limitados, sistema de percusión muelle, martillo, disparador , aguja percutora interna. N- 02 dos cartuchos para aprovisionar armas de fuero calibre 12, el cuerpo de ella se compone de manto de cilindro de material sintético de color trasparente presenta huellas de impresión directa a nivel del fulminante. N- 03 una concha que en su estado original formaba parte de un cartucho para aprovisionar armas de fuero calibre 12, el cuerpo de ella se compone de manto de cilindro de material sintético de color trasparente presenta huellas de impresión directa a nivel del fulminante.
Con esta experticia se deja constancia de la existencia legal y de las características del arma de fuego incautada en la presente investigación policial, la cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-04-2011, suscrita por el funcionario agente de investigaciones VICTOR CASTANERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Araure quien deja constancia de las siguiente diligencia policial practicada en la presente investigación. Continuando con la averiguaciones relacionada con 1 causa 18-FOl- 480-11, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos contra el ORDEN PUBLICO, me traslade en compañía del agente Javier Pérez, hacia las adyacencias del centro de asistencia Damas Salesianas, ubicado en la avenida 32 con callejón 03, barrio villa pastora con el fin de practicar la respectiva inspección técnica.
Con la referida acta policial se deja constancia de que los funcionarios policiales se presentaron en el sitio para verificar el lugar donde sucedieron los hechos.
INSPECCIÓN TÉCNICA N- 380, de fecha 09-04-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por los funcionarios Agentes VICTOR CASTANERA Y PEREZ JAVIER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quienes practicaron inspección técnica en: UNA VIA POBLICA UBICADA EN LA AVENIDA 32, CON CALLEJÓN 03 ADYACENTE AL CENTRO ASISTENCIAL DAMAS SALESIANAS, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada, con su respectiva capa de asfalto, a los lados se aprecian aceras y tróncales de cemento en sentido este se visualiza la fachada principal del centro asistencial antes mencionado la cual esta conformadas por paredes de bloques de cemento frisado y pintadas de color amarillo.
Con esta acta de inspección se deja constancia la ubicación exacta del sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
CAPITULO V
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
A juicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la conducta desplegada por el imputado JESUS ALBERTO QUERO ABREU, se adecua perfectamente con lo establecido en el artículo 277, del Código Penal, 218 del código penal y 281 ejusdem constituyendo su conducta en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y LA COSA PUBLICA, el cual establecen lo siguiente:
Artículo 277: El porte la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Sí el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eLudiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.
Artículo 281. Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.

EL PORTE ILÍCITO DE ARMAS
Por lo que de la lectura de las normas transcritas resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de porte ilícito de arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como define el articulo 277 de código penal transcrito y lo que requiere para su porte un permiso, de Conformidad con la ley que rige la materia
DE LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
La resistencia contra la autoridad o desobediencia a la autoridad es un delito que consiste en asistir o desobedecer la orden de un funcionario público en sus funciones.
El bien jurídico protegido es la administración pública. Es decir, la sanción del delito tiene como fin garantizar la obediencia de los ciudadanos al poder coactivo del estado.
En este particular se ha pronunciado la sala de casación Penal Sentencia No. 435 Expediente No. Co7-488 de fecha 08-08-2008, “Las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte y su detentación u ocultamiento deben encuadrarse a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. Considerar lo contrario, seria favorecer a la impunidad y favorecer el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz seguridad social y ciudadana de la República
El hecho punible imputado al imputado, son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 218 del código penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y 281 USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y LA COSA POBLICA Delito que se encuentra demostrado con los elementos de convicción tales como ACTA POLICIAL, de fecha 08- 04-2011, suscrita por los funcionarios policiales SUBIINSP (P.E.P) PEÑA RAFAEL CABO/1RO (P.E.P) SOTO CHIRINO NELSON, DTGDO. (P.E.P) DELGADO LEOFAEL, todos adscritos a la Estación Cabo 11(f) David Gallardo, del Centro de Coordinación Policial Nro. 2 “Páez, del Estado Portuguesa, quienes realizaron la aprehensión flagrante del mencionado imputado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-BIC 843, de fecha 09-04-2011 suscrita por el agente CASTILLO EDWIN, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas Subdelegación Acarigua, INSPECCION TECNICA N- 380, de fecha 09-04-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por los funcionarios Agentes VICTOR CASTAÑERA Y PEREZ JAVIER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quienes practicaron inspección técnica en: UNA VIA
POBLICA UBICADA EN LA AVENIDA 32, CON CALLEJÓN 03 ADYACENTE AL CENTRO ASISTENCIAL DAMAS SALESIANAS, ACARIGUA ESTADO PORTUGUÉSA,
CAPITULO VI
MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN PARA EL
DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Esta representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y público, que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal del imputado en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, 218,281 del Código Penal.
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354, 355 y 358 deI Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
De los Expertos:
1.- Declaración en calidad de experto, Experto CASTILLO EDWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua designado a realizar las RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-BIC 843, de fecha 09-04-2011- Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia legal y describir las características del arma de fuego incautada siendo UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, DE MARCA AUN POR IDENTIFICAR, DE COLOR: CROMADA, SERIALES DEVASTADOS, CON UNA CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. CONTENTIV A EN SU INTERIOR DE UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO y DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, con la
cual se acredita el cuerpo del delito.
De Los Funcionarios Actuantes:
2.-Declaración de los funcionarios, SUBIINSP (P.E.P) PEÑA RAFAEL CABO/1RO (P.E.P) SOTO CHIRINO NELSON, DTGDO. (P.E.P) DELGADO LEOFAEL, adscritos a la Estación Cabo Centro de Coordinación Policial Nro. 2 “Páez, del Estado Portuguesa “pertinente para que declaren sobre el contenido del acta policial y necesaria por ser los funcionario que practicaron el procedimiento donde consta la actuación de los funcionarios que practicaron el procedimiento donde se materializo la aprehensión del imputado JESUS ALBERTO QUERO ABREU, con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que originaron la aprehensión de los referido imputados, JESUS
ALBERTO QUERO ABREU.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes Documentales.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-BIC 843, de fecha 09-04- 2011 suscrita por el agente CASTILLO EDWIN, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario a dejar constancia mediante reconocimiento técnico de las armas incautadas siendo esta “Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, tipo escopeta de fabricación venezolana, marca sarasqueta, giro helicoidal anima lisa, números de campos anima lisa, numero de estrías anima lisa, con una longitud del cañón 171 milímetros y un diámetro de 20,70 milímetros, empuñadura una pieza elaborada en material de madera con signos evidentes de pintura de color negro, unidas a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos por medio de un tornillo, sistema de carga manual con capacidad para un cartucho, serial de orden limitados, sistema de percusión muelle, martillo, disparador , aguja percutora interna. N. 02 dos cartuchos para aprovisionar armas de fuero calibre 12, el cuerpo de ella se compone de manto de cilindro de material sintético de color trasparente presenta huellas de impresión directa a nivel del fulminante. N- 03 una concha que en su estado original formaba parte de un cartucho para aprovisionar armas de fuero calibre 12, el cuerpo de ella se compone de manto de cilindro de material sintético de color trasparente presenta huellas de impresión directa a nivel del fulminante.
_INSPECCION TECNICA N- 380, de fecha 09-04-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por los funcionarios Agentes VICTOR CASTANERA Y PEREZ JAVIER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quienes practicaron inspección técnica en: UNA VIA POBLICA UBICADA EN (…)ACARIGUA ESTADO PORTUGUÉSA, sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada, con su respectiva capa de asfalto, a los lados se aprecian aceras y tróncales de cemento en sentido este se visualiza la fachada principal del centro asistencial antes mencionado la cual esta conformadas por paredes de bloques de cemento frisado y pintadas de color amarillo.
CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 No. 3 de nuestra norma adjetiva dictada en contra del imputado dictada por este Tribunal de Control N-04 en la audiencia !e presentación realizada en fecha 12-04-2011 toda vez que no han variado hasta la presente 3cha los supuestos que dieron origen a la referida de medida de coerción personal e igualmente e basa dicha solicitud a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y lograr la realización de la justicia.
PETITORIO FISCAL.
En fuerza a todos y cada uno de los razonamientos plasmados en el presente escrito, esta presentación Fiscal del Ministerio Público del Segundo circuito del Estado Portuguesa, procede mo en efecto lo hace tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, interponer formal ACUSACIÓN contra del imputado JESUS ALBERTO QUERO ABREU, plenamente identificado en el capítulo 1 del presente escrito, por encontrarlo r comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277,218,281 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y LA COSA POBLICA Asimismo, solicitamos se admita la presente Acusación, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para demostrar la responsabilidad penal que se le atribuye al hoy imputado de autos; igualmente se acuerde Juzgamiento del mencionado ciudadano imputado JESUS ALBERTO QUERO ABREU, así como se decrete el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se acuerde mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad al identificado imputado JESUS ALBERTO QUERO ABREU.
Es justicia en Acarigua, a los 13 días del mes Junio de 2011.


V
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JESUS ALBERTO QUERO ABREU,, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó NO QUERER DECLARAR.


VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor público ABG. ASDRUBAL LEÓN, quien haciendo uso del derecho de palabra, señaló que en conversación sostenida con su defendido el mismo le manifestó querer someterse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, previa Admisión de los Hechos, todo de conformidad con el artículo 43 establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

VIII
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada JAVIER UZCATEGUI, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del JESUS ALBERTO QUERO ABREU por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el delito de USO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO..

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cuarto del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la Acusada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, ofertando como reparación una disculpa. Seguidamente la víctima acepta la oferta de disculpa y lo disculpa no coloca objeciones a la suspensión, manifestando comprender el significado del acto. Por su parte la Fiscalía a cargo del Dra. Javier Uzcategui no presenta ninguna objeción a la Suspensión del Proceso.

Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena de los delitos imputados por la comisión USO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y no exceden de tres (3) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa y que se cumplió con la oferta dada a la víctima quien en el mismo acto la aceptó y recibió, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano PALACIO DELGADO JOSE ANGEL, así se decide.

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: JESUS ALBERTO QUERO ABREU por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el delito de USO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO., por el lapso de Un (1) año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas la suspensión del proceso será revocada y se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de lo Llanos, en consecuencia la Juez de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º, 6° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal impuso al ciudadano JESUS ALBERTO QUERO ABREU de las condiciones de: 1.- Mantener un domicilio estable y en caso de cambiar de residencia deberá participarle al Tribunal, y deberá consignar constancia de residencia expedida por el Consejo comunal de la localidad donde reside 2.- Prestar servicio a favor del Estado, se ordena prestar servicio comunitario en la Unidad Educativa Colegio Fe y Alegría ubicado en el Municipio Acarigua, para lo cual se ordena oficiar a dicha institución a los fines de participarle que el ciudadano JESUS ALBERTO QUERO ABREU asistirá hasta dicha entidad a prestar servicio comunitario de manera gratuita, cuya actividad no podrá exceder de tres meses, para lo cual deberá participarle a este Tribunal el fiel cumplimiento al finalizar dicho lapso, 3.- No portar armas. Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se ordena Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle el cese de la medida.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANY MÀRQUEZ NAVAS