REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002949
ASUNTO : PP11-P-2012-002949

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Fiscal del Ministerio Público ABG. ALBIZABETH CHACON, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2012-002949, en contra de los imputados GINVER EISMAR RODRIGUEZ PARADA Y DEISBI ALEXANDER MENDEZ MARTINEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDIA, de la siguiente manera:

1. DE LOS HECHOS

El día 05 de Agosto del año 2012, cuando el ciudadano Identidad Omitida, prestaba sus servicios como taxista y cuando iba pasando por el frente del Restaurant Piri Piri, de Acarigua, los cuales le solicitan que los traslade hasta la Urbanización 24 de Julio, montándose uno en la parte del copiloto y el otro en la parte de atrás, luego cuando van a la altura del Liceo San Vicente de Paúl, le indican varias direcciones hasta que llega a un callejón por la parte de atrás de la Empresa ANCA, sintiendo en ese momento que el sujeto de la parte de atrás lo sujeta por el cuello colocándole un cuchillo, y tapándole la cara con un prenda de vestir (sueter) y luego comienzan a golpearlo por diferentes partes del cuerpo, Luego estos me pasan para la parte trasera del vehiculo y empiezan a circular por pocos minutos los mismos luego se detienen y escucho que empiezan a sacarle todo al carro, luego estos pasan para la parte trasera del vehiculo a la victima y empiezan a circular por pocos minutos, deteniéndose donde la victima escucha que empiezan a sacarle todo al carro, luego vuelven a empezar a rodar minutos después la victima oye que uno de ello le dice al que manejaba que tuviera mas cuidado porque se iban a voltear, segundos después la víctima siente que están dando vuelta y como puede logra salir por la ventana, observando que venían varias personas a prestarle ayuda, de igual manera observa que estaba al frente del hotel payara, observando que venían unos funcionarios policiales a quienes le informo lo sucedido y que los sujetos que lo estaban robando se encontraban dentro del carro procediendo los funcionarios a detenerlos, no sin antes practicarle la respectiva revisión de personas incautando a uno de los sujetos un arma blanca (cuchillo) y recuperando el vehiculo propiedad de la victima.

II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1. Cursa en el expediente ACTA POLICIAL de fecha 0610812012, suscrita por los Funcionarios Oficial (CPEP) Gil Álvaro y Oficial (CPEP) Garrudo Collin, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° II Páez, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:40 de la noche aproximadamente del día de ayer domingo 05-08-2012. Encontrándome de servicio par ese instante en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto, por las inmediaciones de la avenida los pioneros específicamente a 50 metros aproximadamente del hotel payara en sentido hacia la redoma, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Lugar donde visualizamos a varias personas los mismo nos hacen el llamado a través de señales de la misma manera observamos que se encontraba un vehiculo de color gris volcado, luego a los que nos detenemos uno de lo sujetos no informa que dentro del vehiculo se encontraban dos sujetos que lo estaban robando, ya que el mismo trabajaba de taxista y agarro como pasajeros a los dos sujetos frente del restaurant Piri Piri, donde ambos le solicitaron el servicio de taxi para la urb. 24 de julio, pero al llegar allá los sujetos lo meten por el callejón que esta por detrás de la empresa ANCA, y en ese lugar el sujeto que iba en la parte de tras lo agarra por el cuello, posteriormente le coloca un cuchillo en el cuello, tapándole la cara posteriormente con una franela donde luego lo golpearon para así pasarlo para detrás del vehiculo, nos sigue informando este ciudadano que luego de que estos sujetos lo pasaron para la parte de atrás del carro, colocaron el vehiculo en marcha por pocos minutos donde luego se pararon y le sacaron todo al carro posteriormente lo volvieron a colocar en marcha por varios minutos hasta que se voltearon en ese lugar donde los encontraron, conocido esto y en vista de que los sujetos se encontraban todavía dentro del carro procedimos a sacar a ambas personas y verificar si habían sufrido alguna lesión a raíz del accidente donde ambos nos informaron que tenían dolores en diferentes parte del cuerpo, de la misma maneta esto se nos identifican como GIMVER RODRIGUEZ, con vestimenta de bermudas con sueter bies y como DEIBIS MENDEZ, con vestimenta de jeans con franela de color verde, seguidamente le manifestamos que serian trasladado para un centro de diagnostico para que le fueran aplicados los primeros auxilios pero que antes de esto se le aplicarían una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano que se nos identifico como GIMVER RODRIGUEZ un arma blanca de pequeño tamaño donde el ciudadano victima observa lo expuesto nos informa que con eso era que lo llevaban sometido lo sujetos, conocido esto procedimos a materializar la aprehensión de los ciudadanos antes señalados en el día de ayer 05-08- 2012 a eso de las 10:50 de la noche, por ser señalados de ser los ocasionantes del presunto robo cometido en perjuicio de la victima. Para seguidamente imponerle de sus derechos a los ciudadanos aprehendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y amparados de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procedimos con el traslado de esta personas para el centro de diagnostico campo lindo para que les fueran aplicados los primeros auxilios, donde minutos después la galeno de guardia nos informo que los mismos presentaban trauma contuso a raíz del accidente de transito terrestres pero que estaba todo normal, para seguidamente indicarles a los ciudadanos aprehendidos que para fines de las averiguaciones del proceso seguido en cu contra, por el delito cometido seria trasladado conjuntamente con la comisión policial actuante, hasta esta sede policial. Donde posterior a su ingreso quedaron identificado los ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como GIMVER EISMAR RODRIGUEZ PARADA de 34 años de edad . . .y como DEIBIS ALEXANDER MENDEZ MARTINEZ . . .de 35 años de edad igualmente identificado el vehiculo recuperado, el cual conducía la victima para el momento de prestar el servicio como .. .UN VEHICULO HYUNDAY, MODELO EXCEL, TIPO SEDA, TIPO PASEO, COLOR GRIS, PLACAS MAN27T .. .de la misma manera fue identificado lo incautado al ciudadano GIMVER EISMAR RODRIGUEZ PARADA . . .como Un arma blanca con forma de daga, de pequeño tamaño, color oxidación con una empuñadura confeccionada en aluminio y material sistemático de color negro . . .“. Riela en la presente causa.

2. Cursa en el expediente DENUNCIA, de fecha 10/08/2012, rendida por el ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito LETRA A, donde expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy domingo 05-08-201 2, aproximadamente como a la 10:00 Hrs. De la noche cuando iba pasando al frente del restaurant Piri Piri lugar donde observo a dos ciudadanos los cuales eran de vestimenta uno de vestimenta de bermuda de color marrón con suéter beige, el otro vestimenta de jeans con franela de color verde, donde el sujeto de franela verde me solicita una carrera para la 24 de julio, montándose adelante el sujeto de suéter verde y atrás el sujeto de bermuda con suéter bies. Luego cuando voy por el frente del liceo san Vicente de paúl me dicen que cruce a la derecha y posteriormente me dicen que crucen a la izquierda, metendiendome de esta manera por un callejón que da por la parte de atrás de anca, cuando estoy en este callejón siendo que el sujeto de atrás me agarra por el cuello de la misma manera me coloca un cuchillo, posteriormente este mismo sujeto me coloca un suéter en la cara tapándome de esta forma la cara, luego que me tiene la cara tapada siento que me empiezan a golpear por diferentes parte del cuerpo. Luego estos me pasan para la parte trasera del vehiculo y empiezan a circular por pocos minutos los mismos luego se detienen y escucho que empiezan a sacarle todo al carro, luego estos me pasan para la parte trasera del vehiculo y empiezan a circular por pocos minutos los mismos luego se detienen y escucho que empiezan a sacarle todo al carro, luego vuelven a empezar a rodar minutos después escucho que uno de ello le dice al que manejaba que tuviera mas cuidado porque nos íbamos a voltear, segundos después siento que estábamos dando vuelta en el carro. Luego como puedo logro salir por la ventana y observo que venían varias personas a prestarme la ayuda, de igual manera observa que estaba al frente Y’ del hotel payara, de la misma manera en ese instante observo que venían unos funcionarios policiales seguidamente le informo lo que estaba sucediendo y como los sujetos me estaban robando se encontraban dentro del carro todavía los funcionarios proceden a detenerlos. . .“. “. Riela al folio seis (06) de la presente causa.

3. Cursa en el expediente ACTA DE ENTREVSITA, de fecha 13112/2011, rendida por el ciudadano JOSE LUIS ARRIETA, donde expuso los lo siguiente: “Eso fue el día de hoy 13-12-2011 a eso de las 4:40 de la tarde llego a la (…) lugar donde tenia mi carro estacionado, al encenderlo este no encendía seguidamente levanto el capo de mi carro para ver porque no encendía y me doy cuenta que era que la batería del carro se la habían sacado, seguidamente procedo a realizar una llamada vía telefónica para ver quien me prestaba una batería y observo a dos sujetos que estaban sacándole la batería a un carro que estaba estacionado mas adelante. De la misma forma observó a unos funcionarios policiales le informo lo que sucedía donde uno de esto al ver la policía sale corriendo quedándose el otro que llevaba la batería el cual es el que los policía detiene”. Riela en la presente causa.

4. Cursa en el expediente, ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHO de fecha 05/0812012, realizada a los ciudadanos imputados DEIBIS ALEXANDER MENDEZ MARTINEZ y GIMVER EISMAR RODRIGUEZ PARADA. Riela en la en la presente causa.

5. Cursa en el expediente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 05/08/2012, donde deja constancia de la incautación de lo siguiente: UN ARMA BLANCA CON FORMA DE DAGA, DE PEQUENO TAMAÑO, COLOR OXIDACIÓN CON UNA EMPUNADURA CONFECCIONADA EN ALUMINIO Y MATERIAL SISTEMÁTICO DE COLOR NEGRO. Riela en la presente causa.

6. Cursa en el expediente Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-205 de fecha 06-08-2012, suscrita por el funcionario Agente Sandino Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, practicada a: UN (01) ARMA BLANCA ELABORADA EN METAL, CONSTITUIDA POR UNA HOJA METALICA DE CORTE. LA MISMA ES SEMEJANTE A UN CUCHILLO. LA MENCIONADA PIEZA SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE SUO Y CONSERVACION. CONCLUSIONES: 1.- LA PIEZA MENCIONADA EN EL NUEMRAL (01) EL MISMO AL SER EMPLEADO ATIPICAMENTE COMO OBJETO CORTANTE PUEDE CAUSAR LESIONES DE MAYOR O MENOR GRAVEDAD E INCLUSO HASTA LA MUERTE. Riela en la presente causa.

7. Cursa en el expediente INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 2222 de fecha 06/08/2012, suscrita por los funcionarios Agentes Luís Ugarte y Tito Vargas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada en: (…) MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. Sitio del Suceso.
Riela en la presente causa

8. Cursa en el expediente Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-2000-1070 de fecha 06-08-2012, suscrita por el funcionario Detective TSU Leiber Carrasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, practicada a un vehiculo con las siguiente características: CLASE AUTOMOTOR, MARCA HYUNADI, MODELO EXCEL, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, AÑO 1997, PLACAS MAN27T, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21JPVYMOO238 (ORIGINAL), SERIAL DE MOTOR (ORIGINAL). El mismo No presenta solicitud alguna. Riela en la presente causa.

9. Cursa en el expediente Escrito presentado por el Abg. Adolfredo Elías Vargas Vargas, en su condición de Abogado defensor del ciudadano GIMVEREISMAR RODRIGUEZ, donde solicitan le sean admitidas las declaraciones de los ciudadanos Perozo Mann Domingo Rafael, Norkis Silva Galíndez, Filardo Mann y Reina Silva

10. Cursa en el expediente declaraciones de los ciudadanos Norkis Silva Galíndez, Filardo Mann y Reina Silva.

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el Artículos 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido por los ciudadanos GIMVER EISMAR MENDEZ MARTINEZ y ALEXANDER MENDEZ MARTINEZ en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los imputados manifiestamente armados con un arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte someten a la víctima para despojarlo de su vehiculo.

IV
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Esta Representación Fiscal por ser titular de la acción penal y por consiguiente actuando en representación del estado, ofrece de conformidad a lo dispuesto en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba, los cuales se pueden apreciar como pertinentes, necesarias y útiles a los efectos de demostrar la responsabilidad penal en los hechos imputados a el ciudadano ut supra identificado, los siguientes:

PRUEBA PERICIALES Y EXPERTOS

1. DETECTIVE T.S.U. LEIBE CARRASCO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-2000-1070 de fecha 06/08/2012, practicada a un vehiculo con las siguientes características: 01.- CLASE AUTOMOTOR, MARCA HYUNDAI, MODELO EXCEL, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, AÑO 1997, PLACAS MAN-27T, SERIAL DE CARROCERIA 8X1 VF21 JPVYMOO238 (ORIGINAL), SE IAL DE MOTOR G4DJT492077 (ORIGINAL). Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto dejan constancia de la existencia legal del vehiculo objeto del robo y recuperado en poder de los ciudadanos imputados GIMVER EISMAR RODRIGUEZ PARADA y DEIBIS ALEXANDER MENDEZ MARTINEZ. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como otro medio de prueba, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-2000-1070 de fecha 06/08/2012, practicada por el funcionario DETECTIVE T.S.U. LEIBER CARRACASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.

2.- AGENTE SANDINO RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-205 de fecha 06/08/2012, practicada a: 01.-Un (01) arma blanca, elaborada en metal constituida por una hoja metálica de corte 7,5 centímetros semejante a un cuchillo. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto dejan constancia de la existencia legal del arma utilizada por los imputados GIMVER EISMAR RODRIGUEZ PARADA y DEIBIS ALEXANDER MENDEZ MARTINEZ para someter a la victima y así despojarlo de su vehiculo. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como otro medio de prueba, se solícita que, de conformidad con el artículo 341 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-205 de fecha 06/08/2012, practicada por el funcionario Agente Sandino Rodríguez., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.

Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

TESTIGOS:
1. Declaración de la victima IDENTIDAD OMITIDA, la cual es pertinente por ser la victima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.

2. Declaración de los Funcionarios Oficial (CPEP) Gil Alvaro y Oficial (CPEP) Garrido Collin, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° II Páez Estado Portuguesa, a fin de expongan las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del sujeto, consta en acta suscrita el 06 de Agosto de 2012, por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

3. Declaración de los funcionarios AGENTES LUIS UGARTE Y TITO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quienes practicaron la INSPECCION TECNICA N° 2222, realizada en: (…) MUNICPIO PAEZ ESTADO PORTUGEUSA, pertinente y necesaria, por cuanto dejan plasmada las características del sitio del suceso.

4. Declaración de la ciudadana NORKIS LISBETH SILVA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N(…) la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho investigado promovido por la Defensa Privada, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.

5. Declaración de la ciudadana REYNA JACKELINE SILVA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° (…) la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho investigado promovido por la Defensa Privada, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.

6. Declaración del ciudadano FILARDO ANTONIO MARIN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N(…) la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho investigado promovido por la Defensa Privada, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.

A.- Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBA DOCUMENTAL

A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1. ACTA DE INSPECCIÓN N° 2222, de fecha 06/08/2012, realizadas por los funcionarios AGENTES LUIS UGARTE Y TITO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizadas en: (…) MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar de loa hechos.

VI
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos GIMVER EISMAR RODRIGUEZ PARADA y DEIBIS ALEXANDER MENDEZ MARTINEZ, por uno de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Artículos 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido por los ciudadanos GIMVER EISMAR RODRIGUEZ PARADA y DEIBIS ALEXANDER MENDEZ MARTINEZ en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA

Así mismo, solicito sea admitida la presente acusación, en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por esta representación del Ministerio Publico, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, obtenidas por los medios lícitos y con pleno respeto de los derechos y garantías de todos y cada uno de los sujetos procesales relacionados con la presente causa.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto los ciudadanos GINVER EISMAR RODRIGUEZ PARADA Y DEISBI ALEXANDER MENDEZ MARTINEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los dos “NO QUERER DECLARAR”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


La defensa privada ABG. JOHANNA MARIN, quien entre otras cosa expuso, “Solicito se apertura a juicio oral y público para demostrar la inocencia de mi defendido”.

La defensa pública ABG. CARLIANNY ANZOLA quien rechaza los elementos expuestos por la vindicta pública, solicito el control material y formal de la acusación y los órganos de pruebas presentados por la representación fiscal, invoco el principio de presunción de inocencia para mi defendido y solicito se ordene el enjuiciamiento del mismo a fin de demostrar su inocencia, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria, ahora corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Juicio determinar con grado de certeza la participación de este ciudadano en los hechos que le son imputados, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan al imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería y por lo tanto la acusación y los medios probatorios deben ser admitidos y así se decide.



DECISION

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado ABG. ALBIZABETH CHACON y al constatarse que en el mismo se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra los imputados GIMVER EISMAR MENDEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha: 20/11/1977, titular de la cedula de identidad N° V(…), de 34 años de edad, profesión u oficio comerciante informal, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° (…), residenciado en (…) Acarigua Estado Portuguesa, y DEIBIS ALEXANDER MENDEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha: 31/07/1977, titular de la cedula de identidad N° V-(…), de 35 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° (…), residenciado en (…) Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDIA.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, y manteniendo la igualdad procesal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado: GINVER EISMAR RODRIGUEZ PARADA y DEISBI ALEXANDER MENDEZ MARTINEZ, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados GIMVER EISMAR MENDEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha: 20/11/1977, titular de la cedula de identidad N° (…), de 34 años de edad, profesión u oficio comerciante informal, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° (…), residenciado en (…), Acarigua Estado Portuguesa, y DEIBIS ALEXANDER MENDEZ MARTINEZ, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha: 31/07/1977, titular de la cedula de identidad N° (…), de 35 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° (…), residenciado en (…) Acarigua Estado Portuguesa, estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDIA.

Se ordena el reintegro de los imputados.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA


LA SECRETARIA
ABG, ADRIANY MARQUEZ NAVAS