REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000937
ASUNTO : PP11-P-2012-000937
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Carolina Espinoza, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2012-000937 en contra del ciudadano ANGEL RAMON PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V(…) por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN RIVERO, de la siguiente manera:
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO
El hecho que se atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: En fecha 11-03-2012, la victima YOLEIDA DEL CARMEN RIVERO, se presenta en la residencia de su suegra, cuando sorprende a su concubino el ciudadano ANGEL RAMON PEREZ MENDOZA, con otra mujer desnudos en la cama, razón por la cual la ciudadana le reclama a su concubino, pero el mismo se va con la ciudadana, posteriormente el ciudadano regresa a la casa de su madre, donde todavía se encontraba la victima recogiendo sus pertenencias para así llevárselos, el ciudadano procede a causar daños a los enceres entre estos un televisor el cual daño, golpeando a la victima por distintas partes del cuerpo, amenazándola de que le pasaría por encima su vehículo. Seguidamente la victima hace llamado a la autoridad policial, presentándose una comisión policial quienes se entrevistan con la victima, quien le hace del conocimiento de los pormenores de los hechos suscitados, procediendo a si la comisión policial abordan al ciudadano quienes lo identifican plenamente, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, quedando a la orden de esta Representación Fiscal
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
De los hechos precedentemente narrados se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que de seguida se mencionan:
1.-ACTA DENUNCIA de fecha 11-03-2012 cursante al folio 01 del presente expediente, interpuesta por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN RIVERO, de la cual se desprende que el ciudadano ANGEL RAMON PEREZ MENDOZA, en fecha 11-03-2012 le ocasiono las siguientes lesiones contusiones escoriadas por estigma ungueal en región maxilar inferior izquierda
Es decir que con el Acta de Denuncia se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestra que el ciudadano imputado es responsable de los hechos narrados.
2.- .EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-0540 de fecha 13-03-2011, cursante al folio 33 del presente expediente, suscrito por el experto DR. ORLANDO PENALOZA. Experto profesional de la medicatura forense de Acarigua, quien en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el código orgánico procesal penal, ha practicado un examen medico legal a la ciudadana ANGEL RAMON PEREZ MENDOZA
Con la presente Experticia, se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana ANGEL RAMON PEREZ MENDOZA
3.-ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 11-03-2012 cursante al folio 03 del presente expediente, suscrita por los funcionarios LOPEZ FRANKLIN Y FAJARDO JOSE , adscritos a la COMISARIA GENERAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN, de la cual se desprende que el ciudadano ANGEL RAMON PEREZ MENDOZA, fue aprehendido en fecha 11-03-2012 por estar señalado por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN RIVERO, como la persona que lo había agredidoEs decir que con el Acta Policial se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación policial que da como resultado la aprehensión del imputado de autos.
III
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
La subsunción que se hace es conforme al hecho que se atribuye el cual es el siguiente: En fecha 11-03-2012, la víctima YOLEIDA DEL CARMEN RIVERO, se presenta en la residencia de su suegra, cuando sorprende a su concubno el ciudadano ANGEL RAMON PEREZ MENDOZA, con otra mujer desnudos en la cama, razón por la cual la ciudadana le reclama a su concubino, pero el mismo se va con la ciudadana, posteriormente el ciudadano regresa a la casa de su madre, donde todavía se encontraba la víctima recogiendo sus pertenencias para así llevárselos, el ciudadano procede a causar daños a los enceres entre estos un televisor el cual daño, golpeando a la víctima por distintas partes del cuerpo, amenazándola de que le pasaría por encima su vehículo.
lv
OFRECIMIENTOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
A.- Pruebas Testimoniales:
De los Expertos:
1.-Declaración del funcionario DR. ORLANDO PEÑALOZA, experto profesional de la medicatura forense de Acarigua, Estado Portuguesa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 12-03-2012 practico EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-0540, cursante al folio 33 del presente expediente, el cual es pertinente porque dicho experto realizo el Reconocimiento Medico legal a la victima posterior a los hechos y necesario: para demostrar las lesiones sufridas por la victima. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela al folio 08 del expediente, y podrá ser presentada en juicio - al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-0540, practicado por el funcionario DR. ORLANDO PENALOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Pruebas Testifícales:
De Los Testigos Presénciales:
2.-Declaración de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN RIVERO; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó las lesiones sufridas y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.
De Los Funcionarios Actuantes:
3.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes:
LÓPEZ FRANKLIN
FAJARDO JOSE
Funcionarios adscritos a la COMISARIA GENERAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN, Estado Portuguesa para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 11-03-2012, cursante al folio 03 del presente expediente, La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.
V
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal, se mantenga en contra del ciudadano:
ANGEL RAMON PEREZ MENDOZA, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que no han variado hasta la presente fecha las circunstancias que dieron origen a la referida medida de coerción personal, solicitud que fundamente el Ministerio Público a los fines de garantizar las finalidades del proceso.
VI
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente acusación de conformidad con as previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano ANGEL RAMON PEREZ MENDOZA, como autor del delito en de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo artículos 42 de la/Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto al imputado ANGEL RAMON PEREZ MENDOZA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó no querer declarar
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Alegatos de la Defensor público ASDRUBAL LEÓN, quien haciendo uso del derecho de palabra, señaló que en conversación sostenida con su defendido el mismo le manifestó querer someterse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, previa Admisión de los Hechos, todo de conformidad con el artículo 43 de la Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana victima YOLEIDA DEL CARMEN RIVERO quien manifestó: estoy de acuerdo, el señor no me ha molestado más, ni se ha metido conmigo, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria, ahora corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Juicio determinar con grado de certeza la participación de este ciudadano en los hechos que le son imputados, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan al imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería y por lo tanto la acusación y los medios probatorios deben ser admitidos y así se decide.
DECISION
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada, Carolina Espinoza y al constatarse que en el mismo se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano ANGEL RAMON PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- (…) por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN RIVERO.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, el Tribunal aplica supletoriamente las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le informó al Acusado ANGEL RAMON PEREZ MENDOZA, sobre estas y cedida la palabra manifestó someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, ofertando como reparación una oferta de disculpa por lo realizado por él. Seguidamente las víctimas aceptan la oferta y lo disculpa no coloca objeciones a la suspensión, manifestando comprender el significado del acto. Por su parte la Fiscalía a cargo de la ABG. Carolina Espinoza no presenta ninguna objeción a la Suspensión del Proceso.
Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena del delito imputado VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN RIVERO., no excede de tres (3) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa y que se cumplió con la oferta dada a la víctima quien en el mismo acto la aceptó y recibió, todo esto lleva a que se deba Suspender el Proceso por el Lapso de de un (1) año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas la suspensión del proceso será revocada y se ordena su ingreso al centro penitenciario de los llanos (CEPELLO), en consecuencia la Juez de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal impuso al ciudadano ANGEL RAMON PEREZ MENDOZA de las condiciones de: 1.- Mantener un domicilio estable, por lo cual deberá consignar la constancia de residencia expedida por el consejo comunal en la localidad donde reside y en caso de cambiar de residencia deberá participarle al Tribunal. 2.- Prestar servicio a favor del Estado, para lo cual se ordena realizar trabajos de limpieza en áreas externas o cualquier reparación que requiera la misma, en la Casa del Apostolado Seglar, ubicado en villa Araure, de manera gratuita y por un lapso no mayor de tres meses, se ordena oficiar a dicha institución directamente al Parroco Wilfredo León a los fines de participarle que el ciudadano ANGEL RAMON PEREZ MENDOZA asistirá hasta esa sede a brindar trabajo comunitario, de manera gratuita en las instalaciones del apostolado Seglar, por lo que deberá informar a este Tribunal el fiel cumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal... Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas la suspensión del proceso será revocada por lo que se le dictara sentencia condenatoria por admisión de los hechos.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano ANGEL RAMON PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- (…) por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN RIVERO., por un lapso de un (1) año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas la suspensión del proceso será revocada y se ordena su ingreso al centro penitenciario de los llanos (CEPELLO), en consecuencia la Juez de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal impuso al ciudadano ANGEL RAMON PEREZ MENDOZA de las condiciones de: 1.- Mantener un domicilio estable, por lo cual deberá consignar la constancia de residencia expedida por el consejo comunal en la localidad donde reside y en caso de cambiar de residencia deberá participarle al Tribunal. 2.- Prestar servicio a favor del Estado, para lo cual se ordena realizar trabajos de limpieza en áreas externas o cualquier reparación que requiera la misma, en la Casa del Apostolado Seglar, ubicado en villa Araure, de manera gratuita y por un lapso no mayor de tres meses, se ordena oficiar a dicha institución directamente al Parroco Wilfredo León a los fines de participarle que el ciudadano ANGEL RAMON PEREZ MENDOZA asistirá hasta esa sede a brindar trabajo comunitario, de manera gratuita en las instalaciones del apostolado Seglar, por lo que deberá informar a este Tribunal el fiel cumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal. Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas la suspensión del proceso será revocada por lo que se le dictara sentencia condenatoria por admisión de los hechos.
Regístrese, darícese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANY MÁRQUEZ NAVAS