REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-000349
ASUNTO : PP11-P-2009-000349


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Alexander Gonzalez, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2009-000349 en contra del ciudadano NIXON ALIS MENDOZA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, de la siguiente manera:



RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO
En fecha 26 de enero del año 2009 siendo aproximadamente las ocho y veinte horas de fa noche (8:20 p.m.), al momento que el funcionario adscrito a la 3era Compañía de Comando Regional Nro.4, de la Guardia Nacional Bolivariana, ST/2DA FERNANDEZ BRACHO CARLOS, en compañía de los efectivos SM/3RA GONZALEZ SANCJEZ YOHNNDRY, S/2DO SUAREZ VILLAMIZAR EVEL, S/2DO LUCENA GARCIA CARLOS Y 2DO HERNANDEZ WILLY, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Acarigua, cerca del terminal de pasajeros, avistando a dos ciudadanos en una motocicleta, a los cuales procedieron a practicarles la respectiva revisión corporal, siendo identificados como NIXON ALIS MENDOZA, portador de la cedula de identidad N2 V-(…), de 18 años de edad, a quien se le encontró en su cintura, bajo su vestimenta un arma de fuego tipo pistola, marca: llama, calibre 32 mm, serial ilegible, con cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir; y JOSE ALBERTO ESCALONA COLMENAREZ, portador de la cedula de identidad N2 V-(…), de 39 años de edad, quien se encontraba en compañía del otro ciudadano y propietario de un vehículo tipo motocicleta, marca: Qipai, modelo: Q-1 50, color: verde, serial de carrocería: LXAPCK4A37X0001 25, de uso particular


FUNDAMENTOS DE LOS HEHOS IMPUTADOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público a: NIXON ALIS MENDOZA se encuentran plenamente demostrados, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Con el Acta Policial, de fecha 26/01/2009, suscrita por el funcionario FERNANDEZ BRACHO CARLOS, adscrito a la 3era Compañía de Comando Regional Nro.4, de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía de los efectivos SM/3RA GONZALEZ SANCJEZ YOAHNNDRY, S/2D0 SUAREZ VILLAMIZAR EVEL, S/2D0 LUCENA GARCIA CARLOS Y 2DO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ WILLY, aproximadamente a las 8 y 20 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana en funciones inherentes a los servicios institucionales en la jurisdicción de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por las inmediaciones de la Avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Acarigua, cerca del terminal de pasajeros, donde fueron avistados dos ciudadanos en una motocicleta, a los cuales procedieron a practicarles la respectiva revisión corporal, siendo identificados como NIXON ALIS MENDOZA, portador de la cedula de identidad N2 V-(…), de 18 años de edad, a quien se le encontró en su cintura, bajo su vestimenta un arma de fuego tipo pistola, marca: llama, calibre 32 mI, serial ilegible, con cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir; y JOSE ALBERTO ESCALONA COLMENAREZ, portador de la cedula de identidad N V-1(…), de 39 años de edad, quien se encontraba en compañía del otro ciudadano y propietario de un vehículo tipo motocicleta, marca: Qipai, modelo: 0-150, color: verde, serial de carrocería: LXAPCK4A37X0001 25, de uso particular; seguidamente se procedió a la detención de los ciudadanos, la retención del arma de fuego tipo pistola y el vehículo tipo motocicleta, notificándole el motivo de su detención por el delito de tenencia ilícita de arma de fuego y a la lectura de sus derechos constitucionales, estipulado en el articulo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, igualmente se presto como testigo presencial del procedimiento al ciudadano: JUAN VILLEGAS, portador de la cedula de identidad N V-(…), acto seguido se procedió a trasladar al Comando de la 3era compañía a los ciudadanos detenidos, el arma de fuego tipo pistola retenida y el vehículo tipo motocicleta, a los fines de continuar con las averiguaciones en torno al presente caso y posterior mente se le informo el procedimiento practicado a la ciudadana Abg. GIOVANNA DE LA ROSA, Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.

2.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N2 AB-160 de fecha 27-01-2009, suscrita por el experto OSCAR GONZALEZ, realizada a un arma de fuego y cuatro cartuchos. Obteniendo los siguientes resultados:

1-Un (1) arma de fuego: tipo pistola calibre 32 auto, marca: llama, lugar de fabricación :España, acabado superficial: plateado, giro helicoidal: dextrógiro, numero campos: 06,numero de estrías: 06, longitud del cañón: 93,26mm,diámetro del cañón: 7,82mm,empuñadura: dos tapas elaboradas en madera de color marrón, sistema de carga : cargador con capacidad para 09 cartuchos, serial de orden :limado. 2- Cuatro (04) cartuchos del tipo pistola calibre 32 auto, de las marcas w-w. Su cuerpo se compone de proyectil de la forma cilíndrico ojival, blindadas, pólvora, manto del cilindro elaborado en metal de color cobrizo, garganta y culote con cápsula de fulminante.

PRECEPTO JURÍDICO
Es criterio de esta Fiscalía, que la conducta desplegada por el imputado: NIXON ALIS MENDOZA, portador de la cedula de identidad N2 V-(…), constituye el delito de: PORTE ILICITO DE ARMAS y DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente; en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, quedando encuadrada su conducta en la norma jurídica antes señalada, toda vez que, el imputado NIXON ALIS MENDOZA, portador de la cedula de identidad N V-(…), fue detenido por funcionarios adscrito a la 3era Compañía de Comando Regional Nro.4, de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento que se encontraban en labores de seguridad.


MEDIOS DE PRUEBAS

A los fines del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, ofrezco como pruebas en relación al Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, las siguientes:

EXPERTOS:

T.S.U. OSCAR GONZALEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde puede ser ubicado, a los fines de que rinda Informe Pericial en relación Al arma pistola calibre 32 auto, marca: llama y los cartuchos respectivamente descritos en experticia es PERTINENTE Y NECESARIA por cuanto dicho experto dejara constancia del arma y los cartuchos incautados al imputado al momento del procedimiento. Y Solicito la exhibición de la referida experticia al mencionado experto de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

1.- FUNCIONARIOS: FERNÁNDEZ BRACHO CARLOS, SM/3RA GONZALEZ SANCJEZ YOAHNNDRY, S/2D0 SUAREZ VILLAMIZAR EVEL, S/2D0 LUCENA GARCIA CARLOS Y 2DO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ WILLY, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento nro.41 del Comando Regional Nro.4 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Acarigua ,Estado Portuguesa Comisaría , a los fines de que rindan declaración en relación al procedimiento realizado en fecha 26-01-2009, donde detienen al ciudadano: NIXON ALIS MENDOZA, portador de la cedula de identidad N9 (…), con el arma antes descrita y cuatro(4) cartuchos, así mismo es pertinente y necesaria por cuanto los mismos dejaran constancia de las primeras diligencias efectuados en el presente hecho.

EVIDENCIA MATERIAL

A los fines de su exhibición en el Juicio Oral, presento las siguientes evidencias material, las cuales se encuentran en calidad de depósito en la Tercera Compañía del Destacamento N2 41, Comando Regional N2 4 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, y a partir de la presente fecha, quedan a disposición de este Tribunal a su digno:

1-Un (1) arma de fuego: tipo pistola, calibre 32 auto, marca: llama, capacidad para 09 cartuchos, serial de orden: limado.

2- Cuatro (04) cartuchos del tipo pistola calibre.

PETITORIO

En base a los fundamentos y razonamientos antes expuesto esta fiscalía solicita el enjuiciamiento de: NIXON ALIS MENDOZA, portador de la cedula de identidad N2 V-(…), el cual constituye el delito de: PORTE ILICITO DE ARMAS Y DETENTACION DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del: ORDEN PUBLICO.

Así mismo, solicito sea admitida la presente Acusación, los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarios y pertinentes, y sea decretado el Auto de apertura a juicio al mencionado imputado.

Finalmente, solicito se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de establecido en e! artículo 256 Ordinal 3, del decretado en fecha 29-01-2009 por el Juzgado Libertad, de conformidad con lo Código Orgánico Procesal Penal, de Control N2 04.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto al imputado NIXON ALIS MENDOZA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó no querer declarar


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Alegatos de la Defensora la defensora pública ABG. ALIX RODRIGUEZ, quien haciendo uso del derecho de palabra, señaló que en conversación sostenida con su defendido el mismo le manifestó querer someterse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, previa Admisión de los Hechos, todo de conformidad con el artículo 43 de la Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria, ahora corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Juicio determinar con grado de certeza la participación de este ciudadano en los hechos que le son imputados, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan al imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería y por lo tanto la acusación y los medios probatorios deben ser admitidos y así se decide.


DECISION

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada, Alexander González y al constatarse que en el mismo se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano NIXON ALIS MENDOZA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.


Admitida la acusación en los términos expresados, el Tribunal aplica supletoriamente las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le informó al Acusado NIXON ALIS MENDOZA, sobre estas y cedida la palabra manifestó someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, ofertando como reparación una oferta de disculpa por lo realizado por él. Seguidamente las víctimas aceptan la oferta y lo disculpa no coloca objeciones a la suspensión, manifestando comprender el significado del acto. Por su parte la Fiscalía a cargo de la ABG. ALEXANDER GONZLEZ no presenta ninguna objeción a la Suspensión del Proceso.
Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena del delito imputado PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, no excede de tres (3) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa y que se cumplió con la oferta dada a la víctima quien en el mismo acto la aceptó y recibió, todo esto lleva a que se deba Suspender el Proceso por el Lapso de un lapso de Un (1) año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas la suspensión del proceso será revocada y se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de lo Llanos, en consecuencia la Juez de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º, 6° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal impuso al ciudadano NIXON ALIS MENDOZA de las condiciones de: 1.- Mantener un domicilio estable y en caso de cambiar de residencia deberá participarle al Tribunal, y deberá consignar constancia de residencia expedida por el Consejo comunal de la localidad donde reside 2.- Prestar servicio a favor del Estado, se ordena prestar servicio comunitario en la Unidad Educativa Luis Beltrán Pietro Figueroa ubicado en el Municipio Araure, para lo cual se ordena oficiar a dicha institución a los fines de participarle que el ciudadano NIXON ALIS MENDOZA asistirá hasta dicha entidad a prestar servicio comunitario de manera gratuita, cuya actividad no podrá exceder de tres meses, para lo cual deberá participarle a este Tribunal el fiel cumplimiento al finalizar dicho lapso, 3.- No portar armas. Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se ordena Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle el cese de la medida. Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas la suspensión del proceso será revocada por lo que se le dictara sentencia condenatoria por admisión de los hechos.


DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano NIXON ALIS MENDOZA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO., por un lapso de un lapso de Un (1) año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas la suspensión del proceso será revocada y se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de lo Llanos, en consecuencia la Juez de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º, 6° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal impuso al ciudadano NIXON ALIS MENDOZA de las condiciones de: 1.- Mantener un domicilio estable y en caso de cambiar de residencia deberá participarle al Tribunal, y deberá consignar constancia de residencia expedida por el Consejo comunal de la localidad donde reside 2.- Prestar servicio a favor del Estado, se ordena prestar servicio comunitario en la Unidad Educativa Luis Beltrán Pietro Figueroa ubicado en el Municipio Araure, para lo cual se ordena oficiar a dicha institución a los fines de participarle que el ciudadano NIXON ALIS MENDOZA asistirá hasta dicha entidad a prestar servicio comunitario de manera gratuita, cuya actividad no podrá exceder de tres meses, para lo cual deberá participarle a este Tribunal el fiel cumplimiento al finalizar dicho lapso, 3.- No portar armas. Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se ordena Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle el cese de la medida. Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas la suspensión del proceso será revocada por lo que se le dictara sentencia condenatoria por admisión de los hechos.
Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANY MÁRQUEZ NAVAS