REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000723
ASUNTO : PP11-P-2010-000723
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La Fiscal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico ABG. MILAGROS GUERRERO, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2010-000723 en contra del ciudadano: PALACIO DELGADO JOSE ANGEL, de 18 años de edad de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, natural de Araure. de fecha de nacimiento 10/10/1991, titular de la cédula de identidad no. V-(…), residenciado en (…) Araure Estado Portuguesa, por la comisión ROBO GENERICO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Único Aparte del Código Penal vigente en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY:
I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano PALACIO DELGADO JOSE ANGEL, son los siguientes:
En fecha 11 de Marzo de dos mil diez (11/03/2010), formula denuncia ante el Departamento de Investigaciones de la Dirección General de Policía de la Zona Policial N° 02 del Estado Portuguesa, la Adolescente Adolescente (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por cuanto en esa misma fecha, cuando eran aproximadamente a las 09:30 de la mañana, se encontraba por la acera de la clínica San José, (…) municipio Araure Estado Portuguesa, un ciudadano desconocido que iba en un vehiculo tipo bicicleta de manera intempestiva se lanzó de la misma para agarrarla ó a su amiga de nombre Adolescente (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY)pero esta salio corriendo y agarró fue a la adolescente Adolescente (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY) por el bolso y se lo haló, esta trato de quitárselo de encima y empezaron a forcejear, metió la mano en su bolsillo y le quitó su teléfono marca ZTE color plateado, acto seguido agarró la bicicleta y se fue rápido, pero una Comisión Policial lo aprehendió unas cuadras siguientes cuando pasaban cerca del lugar y al ser inspeccionado encuentran el teléfono celular de la adolescente victima, siendo posteriormente identificado por la comisión policial actuante como PALACIO DELGADO JOSE ANGEL, quedando detenido en flagrancia y puesto a la orden de este Despacho Fiscal.
III. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano PALACIO DELGADO JOSE ANGEL, por el delito de ROBO GENERICO EN MODALIDAD DE ARREBATON, se encuentran plenamente demostrados, con los siguientes elementos de convicción
1- Al folio siete (07) cursa inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11-03-2010, interpuesta por ante el Departamento de Investigaciones de la Dirección General de Policía de la Zona Policial N° 02 deI Estado Portuguesa, por la Adolescente (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY) . .y en consecuencia expuso:
Comparezco ante este despacho a denunciar a un ciudadano el cual desconozco nombre y apellido, ya que el día de hoy 11/03/2010, como aproximadamente a las 09:30 de la mañana, me encontraba por la clínica San José, iba por el lado de la acera el ciudadano iba en una bicicleta y se lanzó de una bicicleta para agarrar a mi o a mi amiga de nombre Adolescente (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY)pero ella salio corriendo y me agarró por el bolso y me ialó y yo me lo traté de guitármelo de encima y empezamos a forcejear en una de esas me metió la mano en el bolsillo y me quitó mi teléfono marca ZTE color plateado, de ahí agarró la bicicleta y se fue rápido, de ahí un señor llamó a los funcionarios de la clínica San José donde lo agarraron más adelante. Es todo”. (Subrayado, negrillas y cursivas añadidas).
El presente elemento de convicción da inicio a la investigación en contra del imputado PALACIO DELGADO JOSÉ ANGEL, por la comisión del delito de Robo Genérico, en perjuicio de la Adolescente Adolescente (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY)
2- Al folio ocho (08), cursa inserta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-03-2010, suscrita por ante el Departamento de Investigaciones de la Dirección General de Policía de la Zona Policial N° 02 del Estado Portuguesa, realizada a la Adolescente Adolescente (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY) venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, nacida en fecha 01-06-1993, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio: estudiante, residenciada (…) vía a Barquisimeto, a tres casas de finca El Rosario, casa de color blanco, y en consecuencia expuso: comparezco ante este despacho, ya que el día de hoy, un ciudadano del cual desconozco nombre y apellido le arrancó el teléfono celular a mi amiga Adolescente (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY) era como las 09:30 de la mañana, nosotras íbamos por la clínica San José y el muchacho iba en una bicicleta y se nos quedó mirando y mi amiga y yo nos miramos como asustadas y el soltó la bicicleta para ir a donde estábamos nosotras, yo salgo corriendo pero el muchacho logró agarrar a mi amiga y comenzaron a forcejear hasta que el le metió la mano en el bolsillo y le sacó el teléfonó producto de eso le rompio el pantalón, luego el funcionario de la clínica fue el que logró detener al hombre más adelante. Es todo”. (Subrayado, negrillas y cursivas añadidas).
La presente declaración ratifica los hechos narrados en la denuncia realizada por la Adolescente Adolescente (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY), donde resulta victima del delito de ROBO GENÉRICO cometido por el ciudadano PALACIO DELGADO JOSE ANGEL.
3-Al folio diez (10), cursa inserta ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 11-03-2010, suscrita por el funcionario Cabo Primero (PEP), SEQUERA FIGUEREDO JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad V-(…), destacado en la Zona Policial N° 02 Acarigua-Araure Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial expresada en la siguiente averiguación: “El día de hoy Jueves 11/03/2010, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, me encontraba efectuando labores de patrullaje, en la Avenida Eduardo Chollet, específicamente frente a la Urbanización Tinajero, en compañía del funcionario Agente (PEP) Arias Manuel, titular de la Cédula de Identidad V-(…), a bordo de una unidad moto, cuando visualizamos a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta color azul a velocidad muy rápida el cual al notar nuestra presencia se tomó de manera muy sospechosa, donde le dimos la voz de alto y procedimos a efectuarle una inspección de personas ... se le logró incautar en el bolsillo del lado derecho de la bermuda de color beis (sic) que vestía para ese momento UN (01) CELULAR DE COLOR PLATEADO, MARCA ZTE, MODELO ZTE C332, SERIAL 321190491868, CON SU RESPECTIVA BATERIA, luego se procedió a dar con las características de la bicicleta en el cual se desplazaba el ciudadano, siendo UNA (01) BICICLETA, TIPO MONTAÑERA PEQUEÑA, DE COLOR AZUL OSCURO, SERIAL C781504424, RING 20, POSEE EN LOS RINES DOS POSA PIES EN EL CAUCHO DELANTERO Y DOS EN EL CAUCHO TRASERO, donde después se presentó en el lugar el funcionario AGENTE (PEP) MEDINA COLMENAREZ LUIS ALBERTO, C.I. (…), destacado en la Clínica San José, manifestando que el ciudadano el cual se le había aplicado la inspección de persona le arrebató un teléfono Celular Marca ZTE hacia pocos minutos a una adolescente y que la misma se encontraba en las instalaciones del Liceo Hilarión López, donde el mismo se trasladó hacia el Liceo Hilarión López, a fin de ubicar a la víctima para que se traslade hasta la sede de la Zona Policial No. 02 a fin de formular ¡a denuncia, en vista de lo incautado, en el mismo lu9ar se hizo lectura de sus derechos conforme al articulo 125 de COPP, siendo las 09:50 AM, posteriormente trasladamos al ciudadano detenido conjuntamente con la evidencia incautada y la bicicleta hasta la Zona Policial N° 02 Acarigua Araure, donde fueron entregados al departamento de investigaciones de esta Comisaría quedando el ciudadano identificado y según lo establecido en el artículo 126 deI COPP como: PALACIO DELGADO JOSÉ ANGEL, de 18 Años de edad, de estado Civil Soltero, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure, de fecha de nacimiento 10/10/1991, titular de la cedula de identidad No. V-(…), residenciado en (…)Araure Estado Portuguesa, Teléfono: (…), una vez estando en el departamento de investigaciones se presentó la víctima siendo identificada de acuerdo al articulo 126 del COPP: Adolescente (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY), natural de Araure, 16 años, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-(…), estudiante, fecha de nacimiento 22-04-1993, residenciada en (…) vía a Barquisimeto, teléfono de ubicación (…), de igual forma se le comunicó a la (Fiscalía Séptima del Ministerio Público) sobre el procedimiento antes mencionados. Es todo en cuanto tengo que decir”.
En el presente elemento de convicción consta la diligencia efectuada por los funcionarios actuantes, donde deja constancia de la aprehensión en flagrancia del ciudadano PALACIO DELGADO JOSE ANGEL.
4-Al folio once (11), cursa inserta el PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11-03-2010, suscrito por el Funcionario Cabo lero. Juan Carlos Manuel Sequera Arias, adscrito a la Zona Policial N° 02 Acarigua-Araure Estado Portuguesa, donde deja constancia de la evidencia incautada en la presente causa: UN (01) CELULAR DE COLOR PLATEADO, MARCA ZTE, MODELO ZTE C332, SERIAL 321190491868, CON SU RESPECTIVA BATERIA”.
En el presente elemento de convicción deja constancia de la evidencia (teléfono celular) incautada y recuperado por los funcionarios actuantes, que le fue encontrado al ciudadano PALACIO DELGADO
JOSÉ ANGEL.
5- Al folio cincuenta y siete (57) y su vuelto, cursa inserta EXPERTICIA DE
RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058, de fecha 12-03-2010, practicada por el AGENTE CONDE VARELIS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, designado para realizar reconocimiento Técnico al teléfono celular, relacionado con la presente causa.
MOTIVO: practicar el Reconocimiento Técnico al material suministrado.
EXPOSICIÓN:
1. Un (01) Teléfono celular, de uso portátil, confeccionado con material sintético, Color Negro con gris, Marca “MOVISTAR”, Modelo ZTE, Serial 321190491868, en su parte superior se observa una pantalla de color gris, en la parte inferior un teclado alfanumérico para las operaciones básicas, en la parte superior de la pantalla, antes mencionada se visualiza un (01) orificios que tiene la función de auricular, contentiva de una batería sin marca del mismo modelo, color negro, serial numero 370674P3H383857, desprovisto del shif, serial numero 895804320001643533. Dicho equipo se encuentra en regular estado de uso y conservación.
CONCLUSIÓN:
1. Las evidencias antes mencionadas tienen su función especifica y es ¡a de poder comunicarse de manera portátil, para recibir y emitir llamadas telefónicas mensajes de texto a cualquier distancia.
El presente elemento de convicción deja constancia de la Experticia Técnica del teléfono celular encontrado al imputado PALACIO DELGADO JOSE ANGEL, por la comisión del delito de Robo Genérico, en perjuicio de la Adolescente Adolescente (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
6- Al folio cincuenta y ocho (58) y su vuelto, cursa inserta EXPERTICIA DE
RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 12-03-2010, practicada por el Funcionario DETECTIVE ORLANDO JOSÉ PEREIRA, Experto al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, para realizar el reconocimiento Técnico de un vehiculo de tracción sanguínea.
MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo de tracción sanguínea, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación.
EXPOSICIÓN:
A los efectos propuestos, me traslade al estacionamiento interno de la Sub. Delegación de Acarigua, ubicado en la esquina de la Avenida 34, con calle 32, sector centro, Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo cuya experticia requiere, el cual presenta las siguientes características: Clase BICICLETA, sin Marca Aparente, Modelo RIN 20, Tipo MONTAÑERA, color AZUL, Sin Placas, Uso PARTICULAR, Serial de cuadro: C781504424.
PERITACIÓN:
De conformidad con el procedimiento formulado, pude constatar que los seriales de identificación del cuadro que presenta el vehiculo en estudio se encuentra en estado Original. Dicho vehiculo se encuentra en regulares condiciones de conservación.
CONCLUSIONES:
01.- EL serial de identificación del cuadro que presenta el vehiculo en estudio se encuentra en estado Original.
02.-La unidad en estudio fue verificada ante el Sistema Integrado de Información policial y no se encuentra solicitado. Guarda relación con la Causa Penal número 18-F7-2C-0059-10.
El presente elemento de convicción deja constancia de la Experticia Técnica del Vehiculo (tipo
bicicleta) utilizado por e! imputado PALACIO DELGADO JOSÉ ANGEL para ejecutar el delito de Robo Genérico, en perjuicio de la Adolescente Adolescente (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
7- Al folio cincuenta y nueve (59) y su vuelto, cursa inserta ACTA DE INSPECCIÓN N° 585, de fecha 12-03-2010, suscrita por los Funcionarios: Agentes DEIBYS DE ARMAS y BETIANA CEBALLOS, donde dejan constancia de la inspección Técnica realizada: VIA PUBLICA 28 CON AVENIDA LAS LAGRIMAS ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA CLINICA “SAN JOSÉ” ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrieron los hechos.
En e! presente elemento de convicción deja constancia de! lugar donde ocurrieron los hechos motivo de la presente causa, en perjuicio de la adolescente Adolescente (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
III. PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Es criterio de esta fiscalía, que la conducta desplegada por el imputado PALACIO DELGADO JOSÉ ANGEL, constituye la comisión del delito de: ROBO GENERICO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Único Aparte del Código Penal vigente en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente Adolescente (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de dieciséis (16) años de edad, quedando encuadrada la conducta en la norma jurídica antes mencionada, toda vez que el mencionado imputado arrebató a la mencionada víctima adolescente un teléfono celular de su propiedad.
En cuanto a la calificación anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en los supuestos de hechos del tipo penal contenidos en el artículo 456 Único Aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano imputado PALACIO DELGADO JOSÉ ANGEL, arrebató a la víctima adolescente Adolescente (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY)de dieciséis (16) años de edad, un teléfono celular, el cual le fue incautado una vez que la comisión policial actuante le realiza la revisión personal, al momento en que fue aprehendido en flagrancia, quien igualmente se aprovechó en el momento que forcejeaba con la victima a quien venía observando para someterla y meterle la mano en el bolsillo para quitarle el referido teléfono celular.
V. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al Artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictámenes y, en virtud del Artículo 356, se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el Tribunal:
EXPERTOS:
1.- Experto AGENTE CONDE VARELIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que declare sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058, de fecha 12-03- 2010. Es Pertinente: Por cuanto dicho experto fue quien realizó la experticia al teléfono celular marca ZTE, propiedad de la víctima, encontrado en poder del imputado de autos; y Necesario: Por cuanto deja constancia de la existencia del referido celular incriminado en la presente causa y recuperado.
Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el Artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Experto DETECTIVE ORLANDO JOSÉ PEREIDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que declare sobre, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° N° 9700- 058-475-23, de fecha 12-03-2010. Es Pertinente: Por cuanto dicho experto fue quien realizó la experticia al vehículo (tipo bicicleta) utilizado por el imputado para cometer el delito de Robo Genérico en Modalidad de Arrebaton a presente causa; y Necesario: Por cuanto deja constancia de la existencia del vehiculo (tipo bicicleta) incriminado en la presente causa, cometido en perjuicio de la prenombrada adolescente víctima.
Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el Artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Adolescente Adolescente (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY), (victima), natural de Araure, 16 años, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-(…), estudiante, fecha de nacimiento 22-04-1993, residenciada en (…) Barquisimeto, Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citada. Es pertinente:
Por cuanto narrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho en que fue víctima del delito de ROBO GENERICO EN MODALIDAD DE ARREBATON por parte del imputado PALACIO DELGADO JOSÉ ANGEL, y Necesario, por cuanto su testimonio comprobará la culpabilidad del imputado de autos en la comisión del referido delito, cometido en su perjuicio.
2.- Adolescente Adolescente (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY), (testigo presencia), venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, nacida en fecha 01-06-1993, de dieciocho (16) años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio: estudiante, residenciada en (…) Barquisimeto, a tres casas de finca El Rosario, casa de color blanco, teléfono: (…), donde puede ser citada. Es pertinente: Por cuanto narrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho en que la adolescente Adolescente (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY), fue victima del delito ROBO GENERICO EN MODALIDAD DE ARREBATON por parte del imputado PALACIO DELGADO JOSÉ ANGEL, y Necesario, por cuanto su testimonio comprobará la culpabilidad del imputado de autos en la comisión del referido delito, cometido en perjuicio de la referida adolescente.
FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:
1.- Cabo Primero (PEP), SEQUERA FIGUEREDO JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad V-(…), destacado en la Zona Policial N° 02 Acarigua-Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que narre las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho. Pertinente: Por cuanto es el funcionario que suscribe el Acta Procedimiento Policial de fecha 11/03/2010, y narrara las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho, en que fue detenido en flagrancia el imputado de autos, y Necesario: Ya que declara sobre la evidencia que le fue incautada al momento de su detención al imputado PALACIO DELGADO JOSÉ ANGEL, y de la.
2.- AGENTE DEIBYS DE ARMAS y/o AGENTE BETIANA CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citado a los fines de narre las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que practicaron la INSPECCIÓN N° 585, de fecha 12-03-2010. Es pertinente: Por cuanto son los funcionarios que suscriben la referida ACTA DE INSPECCION y Necesario: Por cuanto certifica la existencia del lugar donde fue cometido el delito de Robo Genérico en Modalidad de Arrebatón, denunciado en perjuicio de la adolescente Adolescente (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
PRUEBAS DOCUMENTALES
A los fines de incorporar al Juicio oral mediante la lectura de conformidad con el Artículo 339, Ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos lo siguiente:
1.- ACTA INSPECCIÓN N° 585, de fecha 12-03-2010. Es pertinente: Por cuanto guarda relación con el lugar donde resulto victima la adolescente GABRIELA JOSÉ RAMOS LÓPEZ delito de Robo Genérico en Modalidad de Arrebatón cometido por el ciudadano PALACIO DELGADO JOSÉ ANGEL y Necesario: Por cuanto hace constar la existencia del lugar de los hechos donde fue cometido el delito de Robo Genérico en Modalidad de Arrebaton, denunciado en perjuicio de la adolescente victima Adolescente (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY)
VI.- DE LA MEDIDA DECRETADA
Esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Extensión Acarigua Estado Portuguesa, solicita que al ciudadano PALACIO DELGADO JOSÉ ANGEL, se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 17/03/2010, por el Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que determinan la comisión del delito de ROBO GENERICO EN MODALIDAD DE ARREBATON, cometido por el referido imputado, en perjuicio de la adolescente Adolescente (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de dieciséis (16) años de edad, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al desarrollo del proceso, así como también evitar que el imputado de autos pudiera entorpecer el curso del mismo.
VII.- SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar la admisión de la presente Acusación, así como también los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del imputado ciudadano PALACIO DELGADO JOSÉ ANGEL, como el autor del delito de ROBO GENERICO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Único Aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de dieciséis (16) años de edad.
V
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano PALACIO DELGADO JOSE ANGEL,, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó NO QUERER DECLARAR.
VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor público ABG. ASDRUBAL LEÓN, quien haciendo uso del derecho de palabra, señaló que en conversación sostenida con su defendido el mismo le manifestó querer someterse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, previa Admisión de los Hechos, todo de conformidad con el artículo 43 establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
VIII
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada MILAGROS GUERRERO, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano PALACIO DELGADO JOSE ANGEL, de 18 años de edad de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, natural de Araure. de fecha de nacimiento 10/10/1991, titular de la cédula de identidad no. V-(…), residenciado en (…)Araure Estado Portuguesa, por la comisión ROBO GENERICO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Único Aparte del Código Penal vigente en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cuarto del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la Acusada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, ofertando como reparación una disculpa. Seguidamente la víctima acepta la oferta de disculpa y lo disculpa no coloca objeciones a la suspensión, manifestando comprender el significado del acto. Por su parte la Fiscalía a cargo del Dra. MILAGROS GUERRERO no presenta ninguna objeción a la Suspensión del Proceso.
Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena de los delitos imputados por la comisión ROBO GENERICO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Único Aparte del Código Penal vigente en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no exceden de tres (3) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa y que se cumplió con la oferta dada a la víctima quien en el mismo acto la aceptó y recibió, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano PALACIO DELGADO JOSE ANGEL, así se decide.
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: PALACIO DELGADO JOSE ANGEL, de 18 años de edad de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, natural de Araure. de fecha de nacimiento 10/10/1991, titular de la cédula de identidad no. V-(…), residenciado en (…) Araure Estado Portuguesa, por la comisión ROBO GENERICO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Único Aparte del Código Penal vigente en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, por el lapso de Un (1) año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas la suspensión del proceso será revocada, en consecuencia la Juez de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal impuso al ciudadano JOSE ANGEL PALACIO DELGADO de las condiciones de: 1.- Mantener un domicilio estable y en caso de cambiar de residencia deberá participarle al Tribunal, para lo que deberá consignar constancia de residencia expedida por el consejo comunal de la localidad donde reside. 2.- Prestar servicio a favor del Estado, por lo que se ordena realizar trabajo comunitario en la Unidad Educativa Ali Primera Araure, por un lapso no mayor de 3 meses y de manera gratuita, se ordena oficiar a la mencionada Institución a los fines de informarle que el ciudadano JOSE ANGEL PALACIO DELGADO asistirá hasta esa sede a fin de realizar trabajo comunitario por un lapso no mayor de 3 meses y de manera gratuita, para lo que se ordena remitir a este Tribunal informe de culminación de la obligación impuesta. Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se ordena Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle el cese de la medida.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANY MÀRQUEZ NAVAS