REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-003527
ASUNTO : PP11-P-2009-003527

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal de la Fiscal Tercero del Ministerio Publico ABG. ALBIZABETH CHACON, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2009-003527 en contra del ciudadano: EDUARD RAFAEL SALCEDO CARRERA, de 18 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 5to año, natural de Acarigua Edo Portuguesa, donde nació en fecha 16-06-91, residenciado (…), titular de la Cédula de Identidad Nº (…), por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CAROLINA SALAS VILLEGAS:

I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano EDUARD RAFAEL SALCEDO CARRERA, son los siguientes:

Está plenamente demostrado día Miércoles 14 de Octubre del 2009, en horas de la tarde, aproximadamente la ciudadana SALAS VILLEGAS PATRICIA CAROLINA, se encontraba frente el Hotel Parigua, de esta Ciudad, sosteniendo una conversación con su teléfono móvil celular, cuando de pronto un sujeto le arrebata de la mano su teléfono y sale huyendo del lugar, siendo perseguido por la victima, pero en ese instante pasaba por el lugar, una comisión policial, y una vez que obtienen conocimiento de lo sucedido logran la comisión policial su aprehensión a pocos metros del lugar donde ocurrió el hecho, así como también se le incautó el teléfono celular, marca ZTE, color vino tinto con negro, quedando identificado como EDUARD RAFAEL SALCEDO CARRERA.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION

Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano EDUARD RAFAEL SALCEDO CARRERA, se encuentran plenamente demostrados, con los siguientes elementos de convicción:

1. Con el contenido de Denuncia formulada por la ciudadana SALAS VILLEGAS PATRICIA CAROLINA, cursante al folio 08 del expte, quien expuso lo siguiente”.En la tarde de hoy como a las 6:00 de la tarde me encontraba pasando al frente del Hotel parigua, en ese momento estaba hablando por teléfono cuando de repente me salio un hombre y me arranca el teléfono de las manos me le pegue atrás pero no logre alcanzarlo, en ese momento vi unos policías y les pedí ayuda, es todo.”.


2. Con el contenido de ACTA POLICIAL, cursante al folio 09, suscrita por los funcionarios Agte. (PEP) RODRIGUEZ ARNE y Agte (PEP) PEREZ LUIS ELIECER, adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, quienes dejan constancia del lugar, tiempo y modo de cómo fue la aprehensión del ciudadano EDUARD RAFAEL SALCEDO CARRERA, y la incautación del Teléfono celular, Modelo Móvil Net, marca ZTE, Color Vino tinto con negro objeto del arrebatón

3. Con el contenido de INSPECCION TÉCNICA N° 2561, de fecha 15/10/2009, suscrita por los agentes HEVERTH GARCIA y DANNY SALINAS, cursante al (folio 42) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Acarigua, realizada en: Vía Pública, específicamente frente al Hotel Parigua, ubicado en la calle 28 entre avenidas 29 y 39, sector centro Acarigua, Estado Portuguesa. (Sitio del suceso).

4. Con el contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 1544-233, de fecha 15/10/2009, (folio 45 y Vto.), suscrita por el Detective RUBEN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Acarigua, realizada a Un (01) Teléfono Celular, marca ZTE, modelo C362, Serial ESN (HEX): A72282F0, color negro y morado, Móvil Net. . .igualmente se aprecia una batería confeccionada en material sintético de color negro marca ZTE, serial
40040812314081578.

PRECEPTO JURIDICO

Es criterio de esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado EDUARD RAFAEL SALCEDO CARRERA, constituye el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456, último aparte, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: PATRICIA CAROLINA SALAS VILLEGAS, quedando encuadrada su conducta en la norma jurídica antes señalada, toda vez que se demuestra como el imputado antes señalado se dirige a la victima para arrebatarle su teléfono móvil celular, cuando esta se encontraba en conversación por el mismo y huye del lugar, siendo aprehendido a pocos metros del lugar donde cometió el hecho, además que se logra la recuperación del teléfono objeto del arrebatón

OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS

Esta Representación Fiscal por ser el titular de la acción penal y por consiguiente actuando en representación del estado, ofrece de conformidad a lo dispuesto en el artículo 326 numeral 5 deI Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba, las cuales se pueden apreciar como pertinentes, necesarias y útiles a los efectos de demostrar la responsabilidad penal en los hechos imputados al ciudadano EDUARD RAFAEL SALCEDO CARRERA ut supra identificados, los siguientes

PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS.

Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral, mediante la deposición de los expertos que las suscriben, previa su exhibición y lectura, conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 197 y 198 deI Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

1. RUBEN RODRIGUEZ experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, donde puede ser citado, los fines rinda informe pericial en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1544-233, cursante al (folio 45) realizada a: Un Teléfono móvil celular, marca ZTE, es pertinente y necesaria por cuanto dicho funcionario dejará constancia Iegal de la existencia del teléfono objeto de arrebatón.

Solicito la exhibición de la Experticia al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal
Penal.

TESTIMONIALES

1. SALAS VILLEGAS PATRICIA CAROLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio TSU en informática titular de la cédula de identidad N° V-(…), residenciado en el barrio el Saman, avenida 01, casa N° 35, Acarigua, Estado portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de denuncia, cursante al folio 08, siendo pertinente y necesario por cuanto la víctima comprobará que el 14/10/2009, en horas de la tarde, le fue arrebatado por el ciudadano EDUARD RAFAEL SALCEDO CARRERA un teléfono celular, el cual fue recuperado a pocos minutos del hecho.


2. RODRIGUEZ ARNE y PEREZ LUIS ELIECER, funcionarios (PEP) adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, donde puede ser citados, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de policial cursante al folio 09, siendo pertinente y necesario por cuanto los testigos comprobará las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano EDUARD RAFAEL SALCEDO CARRERA, así como recuperaron el teléfono celular objeto del arrebatón.

3.RTH GARCIA ylo DANNY SALINAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Acarigua, donde pueden ser citados, a los fines de que rindan declaración en relación al ACTA DE INSPECCION N° 2561, cursante al folio 42, fecha 15/10/2009, realizada en Vía pública, específicamente frente al Hotel Parigua, ubicado en la calle 28 entre avenidas 29 y 30, sector centro Acarigua, Estado Portuguesa lugar del suceso: “. Solicito su exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mencionados funcionarios dejaran la existencia del lugar del suceso.

DOCUMENTALES

A los fines del juicio oral y público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, deI Código Orgánico Procesal penal la siguiente prueba documental:

A los fines de incorporar al Juicio Oral para su lectura a los expertos de conformidad con el artículo 339, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos la siguiente prueba:

• INSPECCION N° 2561, cursante al folio 42, realizada en Vía pública, específicamente frente al Hotel Parigua, ubicado en la calle 28 entre
avenidas 29 y 30, sector centro Acarigua, Estado Portuguesa.



PETITORIO

En base a los fundamentos y razonamientos a antes expuesto esta fiscalía solicita el enjuiciamiento del imputado EDUARD RAFAEL SALCEDO CARRERA, ampliamente identificado en autos por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CAROLINA SALAS VILLEGAS.

Así mismo, solicitamos sea admitida la presente Acusación, en todas y cada una de las pruebas ofrecidas por esta representación del ministerio Público, por ser las mismas útiles, legales, pertinentes y necesarias, obteniéndose por medios lícitos, y con pleno respeto a los derechos y garantías de todas y cada uno de los sujetos procesales relacionados con la presente causa.

V
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano EDUARD RAFAEL SALCEDO CARRERA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó NO QUERER DECLARAR.


VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor público ABG. ASDRUBAL LEÓN, quien haciendo uso del derecho de palabra, señaló que en conversación sostenida con su defendido el mismo le manifestó querer someterse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, previa Admisión de los Hechos, todo de conformidad con el artículo 43 establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

VIII
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada ALBIZABETH CHACON, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano EDUARD RAFAEL SALCEDO CARRERA, de 18 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 5to año, natural de Acarigua Edo Portuguesa, donde nació en fecha 16-06-91, residenciado (…) titular de la Cédula de Identidad Nº (…), por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CAROLINA SALAS VILLEGAS.

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cuarto del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la Acusada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, ofertando como reparación una disculpa. Seguidamente la víctima acepta la oferta de disculpa y lo disculpa no coloca objeciones a la suspensión, manifestando comprender el significado del acto. Por su parte la Fiscalía a cargo del Dra. ALBIZABETH CHACON no presenta ninguna objeción a la Suspensión del Proceso.

Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena de los delitos imputados por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal,, y no exceden de tres (3) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa y que se cumplió con la oferta dada a la víctima quien en el mismo acto la aceptó y recibió, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano EDUARD RAFAEL SALCEDO CARRERA, así se decide.

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: EDUARD RAFAEL SALCEDO CARRERA, de 18 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 5to año, natural de Acarigua Edo Portuguesa, donde nació en fecha 16-06-91, residenciado (…)titular de la Cédula de Identidad Nº (…), por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CAROLINA SALAS VILLEGAS, por el lapso de Un (1) año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas la suspensión del proceso será revocada y se ordenará el ingreso al centro penitenciario de los llanos, en consecuencia la Juez de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal impuso al ciudadano EDUARD RAFAEL SALCEDO CARRERA de las condiciones de: 1.- Mantener un domicilio estable y en caso de cambiar de residencia deberá participarle al Tribunal, para lo que deberá consignar constancia de residencia expedida por el consejo comunal de la localidad donde reside. 2.- Prestar servicio a favor del Estado, por lo que se ordena realizar trabajo comunitario en la Unidad Educativa Padre Moreno, Municipio Páez, Acarigua, por un lapso no mayor de 3 meses y de manera gratuita, se ordena oficiar a la mencionada Institución a los fines de informarle que el ciudadano EDUARD RAFAEL SALCEDO CARRERA asistirá hasta esa sede a fin de realizar trabajo comunitario por un lapso no mayor de 3 meses y de manera gratuita, para lo que se ordena remitir a este Tribunal informe de culminación de la obligación impuesta. Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se ordena Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle el cese de la medida.
Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANY MÀRQUEZ NAVAS