REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000798
ASUNTO : PP11-P-2012-000798



AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MILAGROS GUERRERO, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2012-000798 en contra del ciudadano:, ANDRES ALEJANDRO BUZZETA RIVERO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-(…)de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 20/04/1982, casado, profesión u oficio: Mecánico, residenciado: en (…)Municipio Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de la siguiente manera:

1. DE LOS HECHOS
En fecha 03-01-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, por cuanto tuvieron conocimiento del ingreso de un adolescente que fue atendido en el servicio de Emergencia del Hospital “Dr. Jesús María Casal Ramos”, de los Municipios Araure-Acarigua Estado Portuguesa, por presentar herida causada por proyectil, presuntamente d)sparados por Arma de Fuego, una vez practIcadas la dii,qencias de i?ves/iac,’5n ,nfci/es, lograron identificar al adolescente victima como (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien posteriormente fue entrevistado manifestando el hecho ocurrió el día 01-01-2011, en horas de la madrugada, en el momento en el cual celebraban ¡a llegada del nuevo año, el ciudadano ANDRES BUZZETA, en el Caserío Sabaneta vía Montañuela, Araure Estado Portuguesa, se presento el prenombrado ciudadano y sin justificación alguna acciona un arma de fuego contra su persona, impactándolo en fa región abdominal.

III. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano: ANDRES ALEJANDRO BUZZETA RIVERO, se encuentran plenamente demostrados, con los siguientes elementos de convicción:
01.- Al folio uno (01), cursa inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 03-01-2011, suscrita por el Funcionario Agente V Guillermo Abreu, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acangua, donde deja constancia de la siguiente diligencia de investigación policial efectuada en la presente averiguación: ‘En esta misma fecha, me traslade en compañía del Agente Eligio Martínez en vehículo particular, hacia el Hospital Central Doctor “María Casal Ramos” de esta ciudad; con la finalidad de verificar posibles ingresos de personas lesionadas competencia de este despacho:
presente en la dirección indicada nos dirigimos a la sala de emergencia, donde fuimos recibidos por la enfermera de guardia, guien al imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos manifestó sobre el ingreso de una persona herida por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego en la región abdominal, donde se le realizaron las curas al respecto, guedando posteriormente hospitalizado en la sala de emergencia, cama numero: 06 del área de observación, asimismo al sugerirle a la asistente para entrevistamos con el atacado, esta nos manifestó gue el mismo estaba sedado y gue ningún persona o familiar se había presentado para visitarlo. Acto seguido nos dirigimos al modulo policial de dicho nosocomio, donde luego de imponer al funcionario presente en el lugar, fue identificado como Sargento de Primera (PEP) Graterol José, guien busco en el libro de sus novedades diarias sobre el ingreso de la persona lesionada, informándonos gue dicho individuo ingreso el día 01-01-2011, a las 04:30 horas de la mañana, procedente del caserío Montañuela vía al caserío la Tapa del Municipio Araure Estado Portuguesa, y a los datos filiatorios gue aporto al momento de su ingreso a la sala de emergencia fue gue se llamaba(SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY), venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° V-(…). Asimismo procedimos en regresar a la sede a fin de notificar sobre la diligencia practicada, donde posteriormente se apertura la causa penal nro. 1- 713.210 por la comisión de uno de los Delitos Contra la Personas”. Es todo.
El presente elemento de convicción, dio origen a la presente investigación penal, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, donde resulto victima el adolescente (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY)de diecisiete 17 años de edad.
02. Al folio tres (03), cursa inserta ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 064 de fecha 03 de Enero del 2011, practicada por los funcionarios Detective RUBEN RODRIGUEZ y Agente JAVIER PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación de Acarigua en: ) CARRETERA PRINCIPAL, VIA AL CASERIO MONTAÑUELA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrieron los hechos narrados en la presente causa.
El presente elemento de convicción, deja constancia de la existencia del lugar donde resulto victima el adolescente Rafael Antonio Alvarado Rodríguez, de diecisiete 17 años de edad.
03.- A los folios cinco (05) y su vuelto y seis (06), cursa inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 04-01-2011, suscrita por el Funcionario Agente V Guillermo Abreu, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia de investigación policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal N° 1.713-210, gue se instruye ante este despacho, por uno de los delitos contra las personas, me traslade en compañía del Agente Eligio Martínez en vehículo particular, hacia el Hospital Central Doctor “María Casal Ramos” de esta ciudad; con la finalidad de verificar el estado de salud del adolescente: (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Presente en la dirección me nos dirigimos al área de emergencia, específicamente a la cama nro. 06 donde se encuentra recIuido victima, una vez en el lugar fuimos recibidos por la enfermera de guardia guien fue identificada con el nombre de MARISELA ADASOL guien al imponerla del motivo de nuestra presencia, manifestó gue el paciente reguerido, le habían dado de alta (egreso) en horas de la mañana del día de hoy. Seguidamente nos trasladamos al Caserío Sabaneta del Municipio Araure Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar el domicilio de la victima, donde luego de varios recorridos y entrevistas con moradores de la zona, se logro la ubicación de la vivienda de la víctima, donde fuimos recibidos por una persona que luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e imponiéndola del motivo de nuestra presencia fue identificada como: MARIA FERNANDA RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 46 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en (…)Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nro. V(…), guien manifestó ser la progenitora de la persona agraviada en el presente casa. permitiéndonos el acceso a su vivienda, donde se encontraba la victima, guien fue identificada plenamente como (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1 993, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de identidad N° V-(…); guien manifestó que su victimario responde al nombre de: ANDRES BUZZETA, guien esta casado con una prima de nombre: ANA ELOIZA PEREZ, guien reside en el Caserío en cuestión, asimismo le hice entrega al adolescente mencionado de boleta de citación y otra para que se la haga llegar al ciudadano: Pastor Pérez con el fin de que comparezcan ante esta sede a tomarle entrevista. Acto seguido nos dirigimos al callejón ‘Che Guevara” del mencionado caserío, con la finalidad de ubicar la vivienda del ciudadano ANDRES BUZZETA, investigado del presente hecho donde luego de localizar dicha vivienda, fuimos recibidos por una persona que luego de imponerla del motivo de nuestra presencia fue identificada como: ANA ELOISA PEREZ ALVARADO de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 09-09-1989, estado civil casada, profesión u oficio estudiante en Administración en Recurso Materiales y Financieros, residenciada en (…) Araure Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N° V-(…), manifestó ser la esposa de ANDRES BUZZETA, quien para el momento de nuestra presencia no se encontraba por cuanto su relación se encuentra en proceso de separación, asimismo informo que la ultima vez que vio a su esposo fue el día 31-12-2012 en horas de la noche, en su domicilio cuando fue a visitar a su hijo y para ese momento estaba con su cuñado de nombre: YORDANY PADRON; asimismo le hice entrega a la ciudadana en cuestión de boleta de citación y otras dos para que se la haga llegar a los ciudadano: Andrés Buzzeta y Yordany Padrón Es todo.
La presente acta deja constancia de las diligencias preliminares practicadas en la presente causa, por los funcionarios instructores, donde se identificó plenamente al autor de las lesiones ocasionadas al adolescente víctima Rafael Antonio Alvarado Rodríguez, de diecisiete 17 años de edad.
04.- A los folios siete (07) y su vuelto y ocho (08), cursa inserta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha
04-01-2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, por el ciudadano PASTOR JOSE PEREZ PEROZA, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 30/04/1978, residenciado (…)Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-(…), ... y en consecuencia expone: “Resulta que el día 31-12-2010 yo tenia una fiesta en mi casa, cuando de repente hubo un problema afuera de mi casa, y escuche que alguien dijo; hirieron a mi hermano y cuando salí vi a mi primo ABRAHAN ALVARADO en la calle gritando que habían herido a su hermano (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien vi en el suelo agachado y llorando, entonces salí de mi casa en mi bicicleta para buscar un carro para llevar a(SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY)al hospital pero cuando regrese ya se habían llevado a (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY)al hospital, en verdad no se que fue lo que paso esa noche afuera en mi casa. Es todo”
Este elemento de convicción evidencia la comisión de un hecho punible cometido en perjuicio del adolescente Rafael Alvarado.
05.- A los folios nueve (09) y su vuelto y diez (10), cursa inserta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-01-2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y cnminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, por la ciudadana ANA ELOISA PEREZ ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 21 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio: Estudiante en Administración en Recurso Materiales y Financieros, nacida en fecha 09/09/1 989, residenciada en (…) Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-(…), ... y en consecuencia expone:
“Resulta que el día 01-01-2011 en horas de la madrugada yo estaba en mi casa, cuando escuche que alguien estaba gritando y tirandole piedras a la casa de mi padre de nombre ANTONIO PEREZ, y cuando me asome vi que era mi primo Abrahán que era la persona que estaba haciendo esto, luego baie a la casa de mi mamá y allí me entere que porque ABRAHAN había hecho esto fue porque ANDRES mi esposo le había dado un tiro a mi primo (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY)en la madrugada de ese día 01-01-2011. Es todo”
Este elemento de convicción evidencia la comisión de un hecho punible cometido en perjuicio del adolescente Rafael Alvarado.
06.- Al folio once (11) y su vuelto, cursa inserta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-01-2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, por el Adolescente (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, nacido en fecha 27/04/1 993, residenciado en (…), Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-(…), ... y en consecuencia expone: “Resulta que el día 01-01-2011 en horas de la madrugada yo estaba en la casa de mi primo PASTOR PEREZ. festeiando el año nuevo, cuando se presento ANDRES BUZZETA llego a donde estaba yo y cuando voltee me dio un tiro y luego se fue si decir nada, yo caí herido y mis hermanos:
ABRAHAN ALVARADO y KELVIS ALVARADO me agarraron y me llevaron al hospital. Es todo”
Este elemento de convicción evidencia la comisión de un hecho punible cometido en perjuicio del adolescente (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
07.- Al folio dieciséis (16), cursa inserta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-01-2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, por la Adolescente (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad venezolana, natural de Palma Sola Estado Lara, de 15 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, nacido en fecha 30/07/1996, residenciada en (…) Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V(…), ... y en consecuencia expone: “Resulta que el día 01-01-2011 en horas de la madrugada yo estaba en la casa de un mi primo de mi novio (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY), festejando el año nuevo, cuando de repente llega ANDRES y sin medir palabra alguna le efectúo un disparo a mi novio y luego se fue, entonces llegaron ABRAHAN ALVARADO y KELVIS ALVARADO hermana de (…) lo agarraron y se lo llevaron al hospital. Es todo” 08.- Al folio diecisiete (17) y su vuelto y dieciocho (18), cursa inserta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-01-2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, por el Ciudadano JONIED YORDANY PADRON ESCALONA, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero en la Universidad Nacional Abierta, nacido en fecha 17/11/1 988, residenciada en (…) Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-(…)... y en consecuencia expone: “Resulta que el día 31-12-2010 aproximadamente a las once y treinta horas de la noche, estuve en compañía de ANDRES BUZZETA en casa de nuestra suegra, luego de dar el feliz año, ANDRES me dio la cola para mi casa en compañía de mi esposa e hiios, llegamos a la casa y decidimos comprar una caja de cerveza, pero cuando pasamos por la casa de PASTOR vimos que había una fiesta y ANDRES se perdió entre las personas que estaban en el lugar, luego se formo un alboroto y cuando llegue al sitio donde se produio el suceso, vi en el piso a mi primo (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY)guien estaba herido, y pregunte que había pasado y ABRAHAN me diio que había sido ANDRÉS el esposo de ELOIZA gue le había dado un tiro, yo busque a ANDRES y vi ANDRES se había ido de la fiesta. Es todo”
Este elemento de convicción evidencia la comisión de un hecho punible cometido en perjuicio del adolescente (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY)
09.- Al folio diecinueve (19), cursa inserto EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-0027, de fecha 06-01-2011, suscrito por la EXPERTO PROFESIONAL IV Dr. SARMIENTO C. LUIS R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en la misma se deja constancia del estudio practicado ealizado al Adolescente (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY). quien apreció: Herida orificial de 0.8 cm de diámetro en flanco izquierdo, Lesión producida por la entrada sin salida de un proyectil disparado por arma de fuego. ESTADO GENERAL: Satisfactoria. TIEMPO DE CURACIÓN: 30 días salvo complicaciones. PRIVACION DE OCUPACIONES: 30 días. ASISTENCIA MÉDICA: Atención intra hospitalaria y posible quirúrgica. TRASTORNO DE FUNCION: Nuevo reconocimiento a los 90 días. CARÁCTER: GRAVE.
(Subrayado y Negrillas nuestras).
Este elemento de convicción certifica las lesiones sufridas por el Adolescente víctima como consecuencia del disparo recibido.
IV.- PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Es criterio de esta fiscalía, que la conducta desplegada por el imputad: ANDRES ALEJANDRO BUZZETA RIVERO, constituye la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 deI Código Penal Vigente, en concordancia con 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del Adolescente: (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de diecisiete (17) años de edad, quedando encuadrada la conducta en la norma jurídica antes mencionada, tal como lo manifiesta el adolescente victima, testigos y demás actas procesales que rielan insertas en la presente.
En cuanto a la calificación anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 415 concatenado con el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano imputado ANDRES ALEJANDRO BUZZETA RIVERO, cuando de manera intencional, acciona un arma de fuego, disparándole al adolescente Rafael Alvarado, ocasionándole lesiones de carácter Grave, tal como se evidencia en el examen médico forense que riela inserto en la presente causa, quien quedo identificado por testigos presenciales que se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos, ratificando lo dicho por el adolescente victima.
V. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al Artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictámenes y, en virtud del Artículo 356, se le
concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el Tribunal:
EXPERTOS:
01.- Dr. SARMIENTO C. LUIS, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua, donde puede ser citado a los fines de que declare, sobre el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-0027, de fecha 06-01-2011, practicado al Adolescente victima, cursante al folio 19, Es lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en la ley. Es Pertinente: Por cuanto fue el experto que práctico el mencionado reconocimiento médico al Adolescente víctima en la presente causa, y es
Necesaria: Por cuanto el resultado de dicho reconocimiento médico certifica las lesiones sufridas por el referido Adolescente, en la que subsume en el delito precalificado por el Ministerio Público. Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
01-. (VICTIMA) (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, nacido en fecha 27/04/1993, residenciado en (…) Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-(…). Es lícito por cuanto es la víctima en la presente causa. Es Pertinente: Por cuanto narrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, donde resulto víctima en la presente causa, y Necesaria, por cuanto de su testimonio se evidencia la autoría del imputado ANDRES ALEJANDRO BUZZETA RIVERO, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
02-. PASTOR JOSE PEREZ PEROZA, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de
32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 30/04/1 978, residenciado (…) Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-(…). lícito por cuanto su testimonio fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en la ley. Es Pertinente: Por cuanto narrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, narrados en la presente causa, y Necesaria, por cuanto de su testimonio se evidencia la autoría del imputado ANDRES ALEJANDRO BUZZETA RIVERO, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
03-. ANA ELOISA PEREZ ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 21 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio: Estudiante en Administración en Recurso Materiales y Financieros, nacida en fecha 09/09/1989, residenciada en (…) Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-(…). Es lícito por cuanto su testimonio fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en la ley. Es Pertinente: Por cuanto narrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, narrados en la presente causa, y Necesaria, por cuanto de su testimonio se evidencia la autoría del imputado ANDRES ALEJANDRO BUZZETA RIVERO, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
04-. (SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad venezolana, natural de Palma Sola Estado Lara, de 15 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, nacido en fecha 30107/1 996, residenciada en (…) Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-(…) Es licito por cuanto su testimonio fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en la ley. Es Pertinente: Por cuanto narrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, narrados en la presente causa, y Necesaria, por cuanto de su testimonio se evidencia la autoría del imputado ANDRES ALEJANDRO BUZZETA RIVERO, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
05-. JONIED YORDANY PADRON ESCALONA, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero en la Universidad Nacional Abierta, nacido en fecha 17/1 1/1 988, residenciada en (…) Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-(…). Es lícito por cuanto su testimonio fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en la ley. Pertinente: Por cuanto narrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, narrados en la presente causa, y Necesaria, por cuanto de su testimonio se evidencia la autoría del imputado ANDRES ALEJANDRO BUZZETA RIVERO, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:
02.- DETECTIVE RUBEN RODRIGUEZ y AGENTE JAVIER PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que rinda declaración sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 064, de fecha 03-01-2010. Es lícito, por cuanto fue obtenida e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente, por cuanto fueron los funcionarios actuantes en la mencionada inspección y Necesario por cuanto certífica la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos narrados en la presente causa.
VI.- DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
Esta Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, Segundo Circuito Extensión Acarigua Estado Portuguesa, solicita que al imputado ANDRES ALEJANDRO BUZZETA RIVERO, se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 numeral 3 y 6 deI Código Orgánico
Procesal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que determinan la comisión del delito Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la imputado de autos, en perjuicio del Adolescente (…), de diecisiete (17) años de edad, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a la prosecución del proceso, así como también evitar que el imputado de autos pudiera entorpecer el curso del mismo, por cuanto es allegado a los familiares del adolescente víctima.
VII.- SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar la admisión de la presente Acusación, así como también
los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano ANDRES ALEJANDRO BUZZETA RIVERO como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal Vigente, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesr cometido en perjuicio del Adolescente (…).

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto al ciudadano ANDRES ALEJANDRO BUZZETA RIVERO,, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal,, manifestando los dos “NO QUERER DECLARAR”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
A la defensora publica ABG. ASDRUBAL LEÓN quien manifestó: Solicito la apertura a Juicio Oral y Público, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria, ahora corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Juicio determinar con grado de certeza la participación de este ciudadano en los hechos que le son imputados, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan al imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería y por lo tanto la acusación y los medios probatorios deben ser admitidos y así se decide.



DECISION

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado MILAGROS GUERRERO, y al constatarse que en el mismo se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano ANDRES ALEJANDRO BUZZETA RIVERO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-(…) de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 20/04/1982, casado, profesión u oficio: Mecánico, residenciado: en (…)Municipio Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, y manteniendo la igualdad procesal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado: ANDRES ALEJANDRO BUZZETA RIVERO, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a cada uno manifestaron no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al acusado ANDRES ALEJANDRO BUZZETA RIVERO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-(…) de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 20/04/1982, casado, profesión u oficio: Mecánico, residenciado: en (…) Municipio Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.



LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA


LA SECRETARIA
ABG, ADRIANY MARQUEZ NAVAS