REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000993
ASUNTO : PP11-P-2012-000993

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal de la Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. JAVIER UZCATEGUI, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2012-000993 en contra del ciudadano: AGRESOHT SILGADO DEIBYS, extranjero, donde nació el 19-03-1980, de profesión u oficio indefinida, residenciado en (…) Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de cedula de identidad No. E-(…) por el delito de DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.:


I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano AGRESOHT SILGADO DEIBYS, son los siguientes:

En fecha 14 de Marzo de 2012, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios: SMÍIRA. DELGADO BARAZARTE EMILIO, SMI2DA. MEJIAS SEQUERA JHONNY, SIIRO. VARGAS PIMENTEL JORGE, adscritos al 4° Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 41, deI Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia mediante Acta de Investigación Policial N° GN-426-12, que encontrándose en ejercicio de sus funciones en vehículo policial placas N° GN-1855, realizando patrullaje de seguridad ciudadana, en funciones inherentes a los servicios institucionales por las adyacencias del sector las Palmas, vía al caserío el Chaparro del Municipio Ospino Estado Portuguesa, cuando siendo las 02:00 horas de la tarde avistan a un ciudadano que conducía un vehículo tipo moto de color azul, el cual al percatarse de la unidad militar, se noto nervioso y gesticulación de angustia, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso al llamado a el cual se le identificaron como funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana, de igual forma le informaron que sería objeto de una inspección de personas y de vehículo de conformidad a lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de practicar la inspección el funcionario: SIIRO. VARGAS PIMENTEL JORGE, le detecta a nivel de la cintura un objeto oculto entre la camisa y pantalón, que al sacarlo a relucir resulto ser un arma de fuego tipo escopeta, seguidamente fue identificada con las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, RECORTADA, COLOR GRIS, CON EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO, CALIBRE I2mm, MARCA COVVAVENCA, DE FABRICACION VENEZOLANA, SERIAL VP818, igualmente el mismo ciudadana portaba un bolso pequeño, tipo koala de color marrón, en el cual al ser revisado, arrojo que poseía QUINCE (15) CARTUCHOS DEL CALIBRE I2MM, Y SEIS (06) CARTUCHOS DEL CALIBRE I6MM, ambos sin percutir, por lo que le solicitaron si poseía el porte de arma respectivo, indicándole a la comisión no poseerla, ya que supuestamente dicha arma no era de su propiedad, seguidamente el funcionario: S/1ero RO. VARGAS PIMENTEL JORGE, procedió a identificar plenamente al ciudadano de la manera siguiente: AGRESOHT SILGADO DEIBYS, titular de la cedula de identidad N° E-(…), de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 19-03- 1980, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de san Onofre, Cartagena Colombia, residenciado (…)Municipio Ospino Estado Portuguesa, posteriormente el vehículo tipo moto en el cual se desplazaba dicho ciudadano quedo identificado con las siguientes características: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA INDIANAPOL.IS, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE CHASIS LXYPCKLOI8ON46696, SERIAL DE MOTOR I62FMJ*8A066281; acto seguido le informaron el motivo de la detención, y fue impuesto de sus derechos constitucionales para el respectivo proceso penal.

CAPITULO IV
FUNbAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA INDICACION
DE SUS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del hecho precedentemente narrado se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente escrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que a continuación se mencionan: Consta en actas ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° GN-426-12 de fecha 14-03-12, Suscrita por los funcionarios: SM/IRA. DELGADO BARAZARTE EMILIO, SM/2DA. MEJIAS SEQUERA JHONNY, S/IRO. VARGAS PIMENTEL JORGE, adscrito al 4to pelotón de la tercera compañía del destacamento N° 41, del comando Regional N° 04, de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar donde fue aprehendido el ciudadano: AGRESOHT SILGADO DEIBYS.

Consta en actas REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, número GN-426-12, de fecha: 14-03-12, de las evidencias incautadas, siendo estas: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, RECORTADA, COLOR GRIS, CON EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO, CALIBRE l2mm, MARCA COVAVENCA, DE FABRICACION VENEZOLANA, SERIAL VP818, QUINCE (15) CARTUCHOS DEL CALIBRE l2mm, Y SEIS (06) CARTUCHOS DEL CALIBRE l6mm.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 15-03-2012, suscrita por el funcionario: AGENTE DE INVESTIGACION l LUIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: AGRESOHT SILGADO DEIBYS.

Consta en actas EXPERTICIA Nro. 9700-058-BIC-401, de fecha: 15-03-12, suscrita por el funcionario: AGENTE CASTILLO EDWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO, a las evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, RECORTADA, COLOR GRIS, CON EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO, CALIBRE l2mm, MARCA COVAVENCA, DE FABRICACION VENEZOLANA, SERIAL VP818, QUINCE (15) CARTUCHOS DEL CALIBRE l2mm, Y SEIS (06) CARTUCHOS DEL CALIBRE l6mm.

Consta en actas EXPERTICIA Nro. 9700-058-324-402, de fecha: 15-03-12, suscrita por el funcionario: DECTECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones ientífjcas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a las evidencias: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA INDIANAPOLIS, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE CHASIS LXYPCKLOI8ON46696, SERIAL DE MOTOR 1 62FMJ*8A066281.

CAPÍTULO V
‘PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

A juicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la conducta desplegada por el imputado: AGRESOHT SILGADO DEIBYS, se adecua perfectamente con la descripción del tipo penal establecido en el Artículo 277 deI Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cotstituyendot su conducta en el delito de DETENTACION DE CARTUCHO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e) cual establece lo siguiente:
Artículo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

JURISPRUDENCIA

Sala de Casación Penal, Exp C07-07070- 16-04-2007:..todas las arma de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detectación de un arma de fuego sin la perisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el articulo 277 del Código Penal, salvo a los Vigil+tes ç5rivados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en caso de autos.

Dictamen MP. Es jurisprudencia de la casación venezolana, que para que XIS1d ei delito de porte, detentación y ocultamiento de arma prohibida no se requiere necesariamente “...que se haya cometido con dicha arma un delito.. .basta que se porte, detente u oculte un arma de las indicadas para que exista el delito...”

Artículo: 9. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego balas de plomo, los cuales podrán ¡importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.

CAPITULO VI
MEDIOS DE PRUEBA

Esta representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y público, que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal del imputado en 1 comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354, 355 y 358, deI Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:

EXPERTOS: A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme a los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se les exhiba y se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal

El ciudadano: AGENTE CASTILLO EDWIN, adscrito al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO, a las siguientes evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, RECORTADA, COLOR GRIS, CON EMPUÑADURA*DE GOMA DE COLOR NEGRO, CALIBRE l2mm, MARCA COVAVENCA, DE FABRICACION VENEZOLANA, SERIAL VP818, QUINCE (15) CARTUCHOS DEL CALIBRE l2mm, Y SEIS (06) CARTUCHOS DEL CALIBRE l6mm.

Siendo pertinente para ilustrar al tribunal sobre experticia practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPb ESCOPTA, RECORTADA, COLOR GRIS, CON EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO, CALIBRE l2mm, MARCACOVVAVENCA, DE FABRICACION VENEZOLANA, SERIAL VP818, QUINCE (15) CARTUCHOS DEL CALIBRE l2mm, Y SEIS (06) CARTUCHOS DEL CALIBRE l6mm.

Siendo necesaria en virtud de que el mismo practico, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a las siguientes evidencias: UN (01) ARMA DE
FUEGO, TIPO ESCOPETA, RECORTADA, COLOR GRIS, CON EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO, CMBRE 12wm, MARCA COVVAVENCA, DE FABRICAC1ON VENEZOLANA, SERIAL VP818, QUINCE (15) CAKIUIMU IJL CALIBRE I2mm, Y SEIS (06) CARTUCHOS DEL CALIBRE l6mm., por medio de su declaración se podrá dejar constancia de la existencia del objeto incautado, fin y utilización del mismo, el cual guarda relación con la aprehensión del ciudadano: AGRESOHT SILGADO DEIBYS.

El ciudadano: DETECTIVE LEBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a las siguientes evidencias: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA SERIAL DE CHASIS LXYPCKLOI8ON46696, SERIAL DE MOTOR I62FMJ*8A066281.

Siendo pertinente para ilustrar al tribunal sobre experticia practicada a UN (01)
VEHICULO TIPO MOTO, MARCA INDIANAPOLIS, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE CHASIS LXYPCKLOI8ON46696, SERIAL DE MOTOR
I62FMJ*8A066281.

Siendo necesaria en virtud de que el mismo practico, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a las siguientes evidencias: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA INDIANAPOLIS, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE CHASIS LXYPCKLOI8ON46696, SERIAL DE MOTOR I62FMJ*8A066281, por medio de su declaración se podrá dejar constancia de la existencia del vehículo, en el cual se trasladaba el ciú1adano AGRESOHT SILGADO DEIBYS que guarda relación con su aprehensión.

EN CALIDAD DE TESTIGOS SE OFRECE LAS DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS:

Los ciudadanos: SM/IRA. DELGADO BARAZARTE EMILIO, SM/2DA. MEJIAS SEQUERA JHONNY, Sil RO. VARGAS PIMENTEL JORGE, adscritos al 4° Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes pueden ser ubicados en la sede indicada, a los fines que relaten lo expuesto en Acta de Investigación, así mismo podrán declarar sobre las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en virtud de que los mismos practicaron la aprehensión del ciudadano: AGRESOHT SILGADO DEIBYS.

Siendo pertinente para ilustrar al tribunal sobre los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano: AGRESOHT SILGADO DEIBYS.

Siendo necesaria en virtud de que el mismo fueron los funcionarios actuantes y por medio de su declaración se podrá acreditar, el modo tiempo y lugar de la aprehensión así como la autoría del ciudadano: AGRESOHT SILGADO DEIBYS.

El ciudadano: ¿QENTE D INVESTIGACION 1 LUIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, a los fines que relate lo expuesto en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 27-05- 2009, donde deja constancia de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano: AGRESOHT SILGADO DEIBYS.

Siendo pertinente para ilustrar al tribunal sobre lo expuesto en acta de investigación Penal. Relacionada con la aprehensión del ciudadano: AGRESOTH SILGADO DEIBYS.

Siendo necesaria en virtud de que el mismo deja constancia de la presencia de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: AGRESOTH SILGADO DEIBYS.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA

De conformidad con el artículo 358 deI Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen otros medios de prueba para que sean exhibidos y reconocidos por los expertos en el juicio oral y público al momento de rendir su correspondiente declaración, siendo estas las siguientes documentales:

EXPERTICIA Nro. 9700-058-BIC-401, de fecha: 15-03-12, suscrita por el funcionario: AGENTE CASTILLO EDWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO, a las evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, RECORTADA, COLOR GRIS, CON EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR, NEGRO, CALIBRE l2mm, MARCA COWAVENCA, DE FABRICACION VENEZOLANA, SERIAL VP818, QUINCE (15) CARTUCHOS DEL CALIBRE l2mm, Y SEIS (06) CARTUCHOS DEL CALIBRE l6mm.

EXPERTICIA Nro. 9700-058-324-402, de fecha: 15-03-12, suscrita por el funcionario: DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a las evidencias: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA INDIANAPOLIS, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE CHASIS LXYPCKLOI8ON46696, SERIAL DE MOTOR I62FMJ*8A066281.

CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, solicitamos muy respetuosamente de ese Tribunal a su digno cargo, se mantenga en contra del imputado: AGRESOHT SILGADO DEIBYS, de conformidad a lo establecido en el artículo 256,3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por ese Tribunal en fecha: 17-03-2012, toda vez que no han variado hasta la presente fecha los supuestos que dieron origen a la referida Medida de Coerción Personal e igualmente se basa dicha solicitud a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y lograr la realización de la justicia.

CAPITULO VIII
PETITORIO


Por los fundamentos y razonamientos anteriormente expuestos esta Representación Fiscal solicita el enjuiciamiento del imputado: AGRESOHT SILGADO DEIBYS, por la comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Finalmente solicitamos que sea admitido la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidos y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público del imputado: AGRESOHT SILGADO DEIBYS, así mismo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

V
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano AGRESOHT SILGADO DEIBYS, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó NO QUERER DECLARAR.


VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor Privado Abg. WILLIANS MUJICA quién manifestó entre otras cosas: Demostrare la inocencia de mi defendido en el Juicio Oral y Público, solicito se mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado, es todo.


VIII
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada JAVIER UZCATEGUI, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano AGRESOHT SILGADO DEIBYS, extranjero, donde nació el 19-03-1980, de profesión u oficio indefinida, residenciado en (…) Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de cedula de identidad No. E-(…); por el delito de DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICOY.

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cuarto del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la Acusada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, ofertando como reparación una disculpa. Seguidamente la víctima acepta la oferta de disculpa y lo disculpa no coloca objeciones a la suspensión, manifestando comprender el significado del acto. Por su parte la Fiscalía a cargo del Dr JAVIER UZCATEGUI no presenta ninguna objeción a la Suspensión del Proceso.

Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena de los delitos imputados por la comisión Del delito de DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y no exceden de tres (3) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa y que se cumplió con la oferta dada a la víctima quien en el mismo acto la aceptó y recibió, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano PALACIO DELGADO JOSE ANGEL, así se decide.

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: AGRESOHT SILGADO DEIBYS, extranjero, donde nació el 19-03-1980, de profesión u oficio indefinida, residenciado en (…)Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de cedula de identidad No. E-(…); por el delito de DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por el lapso de Un (1) año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual deberá presentarse ante el Consejo Comunal “José Antonio Páez II”; Ospino Estado Portuguesa; por lo cual deberá realizar un trabajo comunitario por el lapso de tres (3) meses. Igualmente le fue informado al acusado que de no dar cumplimiento a las condiciones señaladas la suspensión del proceso será revocada y se procederá de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la Juez ordeno librar oficio al Consejo Comunal “José Antonio Páez II”; Ospino Estado Portuguesa, a los fines se realice la supervisión respectiva al acusado, designado al ciudadano AGRESOHT SILGADO DEIBYS como correo especial para llevar el oficio a dicho consejo.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. NOEMI ROMERO CASANOVA DE ORTIZ


LA SECRETARIA

ABG. ADRIANY MÀRQUEZ NAVAS