REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003976
ASUNTO : PP11-P-2008-003976

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA

ACUSADO: DEINES ALEJADRO CATARI CAMPOS

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
EN GRADO DE TENTATIVA

DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON

VICTIMA: JORGE GUTIERREZ

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



Una vez iniciado el debate oral del juicio y público y antes de la evacuación de las pruebas, la defensa señaló al Tribunal tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para el acusado DEINES ALEJADRO CATARI CAMPOS venezolano, natural de esta ciudad, nacido 11/05/1989, de 23 años, profesión indefinida, titular de la cedula de identidad Nº (…), residenciado en el (…) estado Portuguesa, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día 20 de agosto de 2008, en horas de la tarde el ciudadano Jorge Gutiérrez, se encontraba en la avenida 03, frente a los edificios de la residencia Páez Acarigua, en el momento que se iba a retirar del lugar en su vehículo clase moto, marca único, color gris y se dispone a prenderla fue interceptado por dos sujetos que portando armas de fuego, bajo amenaza de muerte los despojan de las llaves de la misma, uno de ellos intenta prender la moto siendo infructuoso por lo que huye del lugar, en ese momento la victima se devuelve y enciende su moto, pero en ese instante pasa por el lugar una comisión motorizada de la policía local, a quien le informa lo sucedido, por lo que deciden tanto la victima como la comisión policial perseguirlo logrando interceptar al sujeto a pocos metros del lugar de los hechos, siendo señalado como el autor del delito por parte de la victima ...”


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JORGE GUTIERREZ.

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

EXPERTOS:


DEIBY J MUJICA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente y necesario a dejar constancia de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 1491-0705 DE FECHA 21-08-2008, realizada al vehículo automotor denunciado como robado y posteriormente recuperado por la comisión policial actuante.


TESTIGOS:

GUTIERREZ JORGE (víctima) Cédula de Identidad No.V- (…).

FUNCIONARIOS POLICIALES:

LEON EDINSON, efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente al ACTA POLICIAL cursante al folio 4.

JULIO LINAREZ y FRANKLIN GUSTAVO GARCIA, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente a la INSPECCION No 2.216 de fecha 20-08-2008. Así mismo indiquen el resultado obtenido en el mismo.

PRUEBA DOCUMENTAL

INSPECCION No 2.216 de fecha 20-08-2008, realizada en el sitio del suceso.


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano acusado DEINES ALEJADRO CATARI CAMPOS, al inicio del debate y antes de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 de la norma adjetiva penal, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE, impuesto de la misma manifestó estoy de acuerdo con la pena impuesta.



ALEGATOS DE LA DEFENSA


El defensor público ABG. Asdrúbal León, señaló: “la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos, Es todo.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano DEINES ALEJADRO CATARI CAMPOS en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el acusado que es aprehendido por funcionario policial cuando conjuntamente con la victima salen a buscar a la persona que bajo amenaza le intentan quitar su moto, hecho que no se efectuó en vista que el vehículo no encendió, detención esta que se practica a los pocos minutos de los hechos, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 82 del Código Penal:

“... el que por medio de violencia o amenazas de grave daños inminentes a personas o cosa, se apodere de un vehiculo automotor… agravante articulo 6… la pena a impones para robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio…”.

Y el artículo 82 del Código penal establece “…en la tentativa del mismo delito se rebajará de la mitad a las dos la tercera parte…”.


Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su límite inferior, es decir Nueve (09) años de presidio, con la rebaja de la mitad en aplicación del delito en tentativa, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, a los fines de la imposición de esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por lo que se hace saber al acusado y así lo aceptó que la pena definitiva a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del código penal, consistente en 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de diciembre del año dos mil quince.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se mantiene medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano DEINES ALEJADRO CATARI CAMPOS venezolano, natural de esta ciudad, nacido 11/05/1989, de 23 años, profesión indefinida, titular de la cedula de identidad Nº (…), residenciado (…) Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano: JORGE GUTIERREZ, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.



Se mantiene medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad. Se deja expresa constancia que el acusado estuvo privado de libertad desde 20 de agosto de 2008 hasta 23 de agosto de 2008. Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de diciembre del año dos mil quince

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.


La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.