REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-005350
ASUNTO : PP11-P-2007-005350

JUEZ JUICIO N° 1 ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. LORENA VALDERRAMA

ACUSADO: VICTOR JOSE MORA LOPEZ

DELITO: AMENAZAS DE DAÑOS GRAVES

VICTIMA: EUNICE NOHEMI AMAYA ROMERO

DEFENSA: ABG. ALIX RODRIGUEZ

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA


El día 08 de enero de 2013, se dio inicio al Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, en el asunto PP11-P-2007-005350 seguida contra el acusado VICTOR JOSE MORA LOPEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-(…), de profesión u oficio chofer, casado, residenciado en (…)Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido legalmente por la Abogada ALIX RODRIGUEZ Defensora Pública, con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; por la comisión del delito de AMENAZAS DE DAÑO GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana EUNICE NOHEMI AMAYA ROMERO.


Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a la defensa para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que querer declarar en estos momentos; posteriormente se ordenó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, las cuales fueron recepcionadas durante el desarrollo de la audiencia, en la misma fecha se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 5 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. EUGENIO MOLINA expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado los cuales son los siguientes: “en fecha 27-04-0, la victima manifiesta que su esposo VICTOR JOSE MORA LOPEZ la ha estado amenazando de muerte y que me va a mandar a golpear, yo tengo año y ocho meses separada de é, nos separamos por los mismos maltratos verbales y me esta difamando y a nuestras hijas también las acosa y las pone en mi contra, a mi hija adolescente KEILA NOHEMI MORA AMAYA, de 14 años le dice que me diga a mi que vuelva con el, porque sino, no le a dar dinero, y la pequeña EUNIVE VICTORIA MORA AMAYA, de 6 años, anoche llego llorando a la casa, diciéndome que tenia que pagarle el sueldo al papa, esto porque nosotros tenemos una empresa asociativa y yo le desconté el sueldo de el para la niña que tiene una fractura en el brazo, ya que el no les pasa pensión alimentaría, ni les da nada, yo cubro tos los gastos de ellas..

Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal de AMENAZAS DE DAÑO GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y considero que en el acto de las conclusiones solicitara la sentencia correspondiente a los medios de pruebas que se evacuen en el desarrollo del debate.

La Defensora pública Abg. ZULAY JIMENEZ, en representación de ABG. ALIX RODRIGUEZ manifestó: “Demostrare la inocencia de mí defendido en el desarrollo del Juicio Oral y Público, y el Ministerio Publico no podrá desvirtuar la presunción de Inocencia de mi representado”.

El acusado VICTOR JOSE MORA LOPEZ impuesto como fue del contenido del artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó NO querer declarar en estos momentos.

Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por la Fiscalía; dentro de las que se encontraba la declaración de la victima, quien en la oportunidad legal de su declaración manifestó “no quiero declarar nada en contra del acusado, me acojo a la exención del artículo 210 de la norma adjetiva penal”; así como la testigo KEILA NOHEMI MORA AMAYA, quien se identifico como hija del acusado y de igual manera se acogió a la exención, cerrándose de esta manera la recepción de los órganos de prueba.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. EUGENIO MOLINA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “dada las circunstancias, siendo que las victimas se acogen al precepto constitucional y al no existir ningún otro medio, para demostrar la existencia del delito debe el Ministerio Publico solicita de manera responsable ante el tribunal de juicio que se imponga SENTENCIA ABSOLUTORIA conforme al articulo 111 ordinal 7 del COPP. Considerando así que el tribunal se pronuncie sobre una sentencia absolutoria por que no encontramos la autoría del acusado en los mismos de igual manera solicita el Ministerio Publico, No se condene en costas al Estado Venezolano por cuanto se actúa dentro del marco del ejercicio constitucional de carga para el Ministerio Publico, y de igual manera se le otorgue la libertad plena al ciudadano VICTOR JOSE MORA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS DE DAÑOS GRAVES, en perjuicio de EUNICE NOHEMI AMAYA ROMERO”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa, ZULAY JIMENEZ para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “quien se adhiere a la solicitud de la ciudadana fiscal.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

No se ejerció el derecho a réplica y contrarréplica.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público estaba la declaración de la víctima, quien al ser exconcubina se del acusado manifestó no querer declarar en contra el acusado y la testigo KEILA NOHEMI MORA AMAYA, quien se identifico como hija del acusado y de igual manera se acogió a la exención.

Habiendo manifestado la víctima ciudadana EUNICE NOHEMI AMAYA ROMERO, al derecho de no declarar en contra de su exconcubino, no se pudo acreditar la comisión del delito de AMENAZAS DE DAÑO GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUNICE NOHEMI AMAYA ROMERO, delito éste atribuido por la representación fiscal, y menos aún la participación del acusado, por cuanto el único medio probatorio capaz de poder establecerse la culpabilidad de acusado es la victima, por ser la persona directamente ofendida por el delito y al haberse la misma al derecho de no declarar, no puede ser obligada a declarar en contra de su exconcubino, para establecer su responsabilidad en el hecho denunciado y que diera origen a la investigación en la presente causa.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de AMENAZAS DE DAÑO GRAVES, y en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“…el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111)

En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.


“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)


Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA al no poderse demostrar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensores públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: VICTOR JOSE MORA LOPEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-(…), de profesión u oficio chofer, casado, residenciado en el sector Canaguaco, caserío sabanetica, Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentra en libertad, por la comisión del delito de AMENAZAS DE DAÑO GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana EUNICE NOHEMI AMAYA ROMERO, en virtud de no haberse demostrado la comisión del referido delito atribuido al mencionado ciudadano, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se acuerda su cese inmediato de las medidas de protección acordadas en su oportunidad y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano VICTOR JOSE MORA LOPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente.

La publicación a la Sentencia se realiza dentro del lapso legal. Conste.


Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.