REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002954
ASUNTO : PP11-P-2009-002954
JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
FISCAL: ABG. CAROLINA ESPINOZA
ACUSADO: HENRY JOSE CASTILLO ROQUE
DELITO: AMENAZAS
DEFENSA: ABG. MARIA YNES MELENDEZ
VICTIMA: DEISY PAULA CASTILLO RONDON
DECISIÓN: SENTENCIA
Al inicio del debate oral del juicio al ciudadano: HENRY JOSE CASTILLO ROQUE, Venezolano, natural de este Municipio, de 40 años de edad, nació el 4/06/72, de profesión y oficio SM de la Guardia Nacional, residenciado en: (…)Estado Portuguesa, Portador de la Cédula de Identidad N° V(…), por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 en concordancia con el Articulo 65 ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DEISY PAULA CASTILLO RONDON, la defensa y el acusado señalan al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
.- Del hecho imputado:
El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…en fecha 12 de agosto de 2009 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, la ciudadana de nombre DEISY PAULA CASTILLO RONDON se encontraba en (…), en compañía de los ciudadanos José CASTILLO, ALFREDO MENDOZA, Juan PEREIRA, PABLO PEREIRA y su sobrina ZULEIKA ACOSTA, cuando llego su hermano HENRY José CASTILLO ROQUE, a bordo de la unidad de la Guardia Nacional, y al descender de la misma este hizo uso de su arma reglamento y comenzó a disparar al aire y luego la apunto con el arma...”
La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 en concordancia con el Articulo 65 ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido perjuicio de DEISY PAULA CASTILLO RONDON.
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
De los Expertos:
1.-Declaración en calidad de experto al funcionario TSU OSCAR GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la EXPERTICIA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700- 058-AB-1 662, de fecha 13-08-2009, cursante al folio 65 del presente expediente. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario, por cuanto en dicha experticia se deja constancia de las características físicas de lo incautado dos conchas recolectadas por la victima, que en su estado original formaba parte del cuerpo de un cartucho para armas de fuego del tipo pistola calibre 9mm. Solicito la exhibición de la experticia suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pruebas Testifícales:
De Los Testigos Presénciales:
1.-Declaración en calidad de testigo (víctima) de la ciudadana DEISY PAULA CASTILLO RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-(…), residenciada en (…) Estado Portuguesa, donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Denuncia. Este medio de prueba es I pertinente y necesario, por cuanto con el dicho de la víctima se determina como ocurrieron los hechos y la identificación del imputado y para comprobar que el imputado HENRY José CASTILLO ROQUE, en fecha 12-08-2009 la amenazo con un arma de fuego.
2.-Declaración en calidad de testigo (víctima) del ciudadano ALFREDO JOSE MENDOZA CHIRINO, titular de a cédula de identidad N° V-(…), residenciada en (…) Estado Portuguesa, donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Declaración. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario, por cuanto con el dicho del testigo se determina como ocurrieron los hechos y la identificación del imputado y para comprobar que el imputado HENRY José CASTILLO ROQUE, en fecha 12-08-2009 la amenazo con un arma de fuego.
3.- Declaración en calidad de testigo (víctima) del ciudadano PEREIRA YEPEZ JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-(…), residenciada en (…)Estado Portuguesa, donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Declaración. Este medio de prueba es pertinente y necesario, por cuanto con el dicho del testigo se determina como ocurrieron los hechos y la identificación del imputado y para comprobar que el imputado HENRY José CASTILLO ROQUE, en fecha 12-08-2009 la amenazo con un arma de fuego
4.- Declaración en calidad de testigo (víctima) de la ciudadana ACOSTA JIMENEZ ZULEIKA GABRIELA, titular de la cédula de identidad N° V-(…), residenciada en (…)Estado Portuguesa, donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Declaración. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario, por cuanto con el dicho de la testigo se determina como ocurrieron los hechos y la identificación del imputado y para comprobar que el imputado HENRY José CASTILLO ROQUE, en fecha 12-08-2009 la amenazo con un arma de fuego
5.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios C/200. (PEP) LAMEDA LUIS, C/2D0. MERCADO DIURITZA, SI2DO. TIMAURE ALEXIS, adscritos a la Comisaría Coronel Miguel Antonio Vásquez de Turén Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta Policial. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario, por cuanto los funcionarios actuantes como testigos dejaron constancia en dicha acta policial de la aprehensión en flagrancia del imputado HENRY José CASTILLO ROQUE.
6.-Declaración en calidad de testigo de los funcionarios DETECTIVES ELIZABETH SEQUERA Y KELVIS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que rindan testimonio sobre la INSPECCION N° 1984, de fecha 13-08- 2009, cursante al folio 63 del presente expediente. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario, por cuanto los funcionarios que actuaron como testigos dejaron constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
Pruebas Documentales:
A los fines del Juicio Oral y Público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal con indicación de su necesidad y pertinencia la siguiente prueba documental: INSPECCION N° 1984de fecha 13-08-2009, cursa al folio 63, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ELIZABETH SEQUERA Y KELVIS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quienes practicaron inspección en el sitio del suceso(…)Estado Portuguesa. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario, por cuanto en el acta de inspección se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y de las condiciones ambientales y físicas de dicho lugar y concatenada con la declaración de los funcionarios DETECTIVES ELIZABETH SEQUERA Y KELVIS PEREZ, se demuestra la existencia real del sitio del suceso.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano HENRY JOSE CASTILLO ROQUE, al inicio del debate y antes de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestó “Si entendí, es por lo que admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público y solicito se me condene y se me imponga la pena respectiva se me imponga la pena respectiva”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor privado ABG. MARÍA YNES MELÉNDEZ, señaló: “la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos, es todo.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano HENRY JOSE CASTILLO ROQUE en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el acusado realizó acciones en busca de intimidar a la victima, siendo este un funcionario de la guardia nacional, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 en concordancia con el Articulo 65 ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEISY PAULA CASTILLO RONDON, el cual dispone:
“... la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”.
Tercer aparte, dispone:
“... si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a un cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su límite inferior, siendo esta diez (10) meses de prisión, aumentado a la mitad, dando una pena de quince (15) meses de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.
Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja a la mitad y como consecuencia se le hace saber a los imputados y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de siete (07) meses con quince (15) días de prisión, mas las accesorias previstas en la ley especial, específicamente la contemplada en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, consistente en inhabilitación política. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de septiembre del año dos mil trece.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Se acuerda mantener la medida de protección impuestas a favor de la victima.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE CONDENA (ADMISION DE HECHOS) de conformidad con lo establecido en con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENRY JOSE CASTILLO ROQUE, Venezolano, natural de este Municipio, de 40 años de edad, nació el 4/06/72, de profesión y oficio SM de la Guardia Nacional, residenciado en: (…) Portuguesa, Portador de la Cédula de Identidad N° V12.266.113, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 en concordancia con el Articulo 65 ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEISY PAULA CASTILLO RONDON, a cumplir una pena de de siete (07) meses con quince (15) días de prisión, mas las accesorias previstas en la ley especial, específicamente la contemplada en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, consistente en inhabilitación política.
Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima y el estado de libertad del acusado. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena el mes de septiembre del año dos mil trece.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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