REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000841
ASUNTO : PP11-P-2010-000841

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. CAROLINA ESPINOZA

ACUSADO: MANUEL ANTONIO MARTINEZ ALMARIO

DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS

DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON

VICTIMA: MIRIAM ROSA TRINIDAD

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Al inicio del debate oral del juicio al ciudadano MANUEL ANTONIO MARTINEZ ALMARIO, Venezolano, Natural de Acarigua, Titular de la Cedula de Identidad N° V(…), nacido en fecha 06-06-1966, Residenciado en el (…) Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y MENAZA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MIRIAM ROSA TRINIDAD, una vez impuesto de sus derechos y garantías, la defensa y el acusado señalan al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…en fecha 16-02- 2010, aproximadamente 10:00 pm, se encontraba la ciudadana MIRlAN ROSA TRINIDAD TRINIDAD, en su casa en compañía de sus tres hijos, cuando su concubino de nombre MANUEL ANTONIO MARTINEZ ALMARIO, el cual estaba en estado de ebriedad, comenzó agredirla verbalmente, la saco de la cama a golpes hasta el siguiente cuarto, la golpeaba con pies, puños por la espalda, ahorcándola, al rato volvió a entrar al cuarto y le puso un cuchillo en la barriga amenazándola con matarla si la denunciaba, luego la tiro a la cama y la estaba obligando a tener sexo con el, le bajo el blúmer y le puso el pene sobre sus partes intimas...”

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cometido perjuicio de MIRlAN ROSA TRINIDAD TRINIDAD.


EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

De los Expertos:
1.-Declaración en calidad de experto al funcionario: DR. ORLANDO PEÑALOSA, experto profesional de la medicatura forense de Acarigua, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-0521, de fecha 22-02-2010, cursante al folio 11 del presente expediente. La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de lesiones sufridas por la victima. Solicitamos la exhibición de las experticias suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pruebas Testificales:

De Los Testigos Presénciales:

1.-Declaración en calidad de testigo del ciudadano: MIRlAN ROSA TRINIDAD TRINIDAD, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, nacida en fecha 14-08-1974, Titular de la Cedula de Identidad N° V(…), de 35 años de edad, Estado Civil Casada, Profesión u Oficio Ama de Casa, Residenciada en la Urb. (…)Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, las agresiones físicas.

De Los Funcionarios Actuantes:

2.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes:

DISTINGUIDO (PEP) DOBOBUTO DOUGLAS

Funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua Araure, Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial, de fecha 08-03-2010. La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado de autos, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano MANUEL ANTONIO MARTINEZ ALMARIO, al inicio del debate y antes de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestó “Si entendí, es por lo que admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público y solicito se me condene y se me imponga la pena respectiva se me imponga la pena respectiva”. Y luego de impuesto por la juez, expuso: Estoy de acuerdo con la pena impuesta. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor público ABG. ASDRUBAL LEON, señaló: “la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos, es todo.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ ALMARIO en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el acusado realizó acciones en busca de intimidar a la victima, llegando a su vez a agredirla fisicamente, ocasionando las siguientes lesiones: Contusión equimótica en región lumbar izquierda y glúteo izquierdo, Contusión equimótica en antebrazo izquierdo, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide
PENALIDAD

El delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haberse perpetrado el delito en el domicilio de la victima, dispone:

“... la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”.

Segundo aparte, dispone:

“...si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementará de un tercio a la mitad.

En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haberse perpetrado el delito en el domicilio de la victima, dispone:

“… El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones… será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…

Tercer aparte… las penas se incrementará de un tercio a la mitad.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su límite inferior, para el delito mas grave AMENAZA aumentado un tercio su pena, siendo esta trece (13) meses con diez (10) días de prisión, y de conformidad con lo pautado en el artículo 88 del Código Penal, que se aplica de manera supletoria, se impone por el delito de VIOLENCIA FISICA, aumentado un tercio su pena, siendo esta ocho (08) meses de prisión, dando una pena total a imponer de veintiún (21) mes con diez (10) días de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja a la mitad y como consecuencia se le hace saber a los imputados y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de diez (10) meses con veinte (20) días de prisión, mas las accesorias previstas en la ley especial, específicamente la contemplada en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, consistente en inhabilitación política. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de noviembre del año dos mil trece.


COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda mantener la medida de protección impuestas a favor de la victima.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE CONDENA (ADMISION DE HECHOS) de conformidad con lo establecido en con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MANUEL ANTONIO MARTINEZ ALMARIO, Venezolano, Natural de Acarigua, Titular de la Cedula de Identidad N° V-(…), nacido en fecha 06-06-1966, Residenciado en (…)Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y MENAZA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MIRIAM ROSA TRINIDAD, a cumplir una pena de diez (10) meses con veinte (20) días de prisión, mas las accesorias previstas en la ley especial, específicamente la contemplada en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, consistente en inhabilitación política.
Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima y el estado de libertad del acusado. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena el mes de Noviembre del año dos mil trece.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.


Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.