REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001425
ASUNTO : PP11-P-2012-001425
JUEZ DE JUICIO No 1 Abg. Carmen Teresa Sanoja Chávez
ACUSADO ANNESE KARL KERWING
DEFENSORA PUBLICA Abg. Lucilo Torres
FISCAL Novena del Ministerio Público, Abg. Eugenio Molina
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor
SECRETARIA: Abg. Esther Castañeda
MOTIVO: NEGATIVA DEL CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Vista solicitud del defensor privado Abg. Lucilo Torres, en representación del acusado ANNESE KARL KERWING, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio de PERSONA CON IDENTIDAD RESGUARDADA, en la cual solicita cambio de medida del referido acusado, este tribunal acordó ventilar la solicitud en la fecha fijada para el juicio 24/01/2013, con este fin se constituye el tribunal en esta fecha, celebrándose la misma en los siguientes términos:

El defensor privado Abg. Lucilo Torres, señalo: “Solicito se revise la Medida y sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es medida de presentación por ante este tribunal, en este mismo acto consigna Constancia de Residencia y Oferta de trabajo”, ratificando de esta manera su solicitud escrita, la cual fue del siguiente tenor: “Por cuanto mi defendido se encuentra detenido en arresto domiciliario, en atención a los artículos 236, 237 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio y garantía de libertad, la presunción de inocencia y el derecho al trabajo, solicita la imposición de una medida menos gravosa.

Seguidamente se le concede la palabra al imputado a los fines de que manifestaran si desea declarar, quien expuso de forma clara y por separado “NO DESEO DECLARAR”.

Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EUGENIO MOLINA, quien expuso: “quien se opone al cambio de medida solicitado por la defensa, ya que es un juicio iniciado y siendo que nos encontramos en la continuación del juicio considero improcedente la solicitud”.

Vista la solicitud planteada observa este juzgado de la revisión de la causa se evidencia:

El presente proceso penal se origina en el mes de abril del año 2012, realizándose audiencia de presentación de imputado en fecha 14 de abril de 2012, oportunidad en la que se impone medida privativa de libertad y se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1 ,2 Y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Del iter procesal se evidencia que al momento de ordenarse la apertura a juicio en fecha 15 de agosto del 2012, le fue impuesta al acusado medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario contemplada en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado escrito de revisión de medida y recibido por secretaria de este tribunal el 08 enero 2012; escrito que no cursaba en autos el día 09 de los corrientes oportunidad en la cual se apertura juicio oral y público.

Ahora bien, a fin de proveer sobre lo peticionado es importante destacar que en materia procesal penal las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas. En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Así las cosas, las medidas cautelares son meramente instrumentales, toda vez que ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado. Son actos Jurisdiccionales porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

En el caso de marras, el acusado viene afrontando el proceso bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, aun cuando, esta siendo juzgado por un delito grave, con pena superior a los 8 años que de conformidad a la norma adjetiva penal, establece una presunción de peligro de fuga, que ameritaría una medida privativa de libertad, más aun cuando no ha transcurrido ni un año desde la presunta comisión del hecho punible, por lo que no existe evidencia fáctica de que hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento a la medida judicial privativa de libertad, y posteriormente a la medida cautelar de arresto domiciliario, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus; en consecuencia se niega la revisión solicitada y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio No. 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere interpuesta por el defensor privado del acusado ANNESE KARL KERWING, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


La Juez de Juicio N° 1,
Abg. Abg. Carmen Teresa Sanoja

La Secretaria
Abg. Esther Castañeda
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.