REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-004130
ASUNTO : PP11-P-2007-004130

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA

ACUSADO: ANGEL ALEXANDER URRIETA
BLADIMIR DUBALIER URRIETA

DELITO: HURTO CALIFICADO

DEFENSA: ABG. CARLIANNY ANZOLA

VICTIMA: MARIO JOSE HERNANDEZ MENDOZA

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Al inicio del debate oral del juicio y público, la defensa solicita la ampliación de la medida de presentación, el representante fiscal no se opone y en consecuencia, este Tribunal acuerda la ampliación a cada treinta (30) días y una vez impuesto los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso en especial del procedimiento por admisión de los hechos para los acusados ANGEL ALEXANDER URRIETA, venezolano, de 31 años de edad, natural de Acarigua, nacido en fecha 21/02/81, titular de la cédula de identidad N° V-(…), residenciado en (…)Estado Portuguesa, y URRIETA BLADIMIR DUBALIER, Venezolano, de 27 años nacido en fecha 20/07/1985, de profesión indefinida, residenciado en (…) Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V(…), cada uno por separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo se admitir los hechos, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa a los ciudadanos acusads el hecho en los términos que siguen: “…el 01 de Septiembre de 2007, los imputados ANGEL ALEXANDER URRIETA Y URRIETA BLADIMIR DUBALIER, aprovecharon la oscuridad de la noche para abrir un boque del cercado que divide sus residencias con las del ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ, con el objeto de hurtar de la residencia un televisor, marca DAEWOO de 20 pulgas, un (01) Reproductor de DVD, marca Riviera y un (01) reproductor de VCD marca Sony, posteriormente fueron sorprendidos en flagrancia con los objetos hurtados antes descritos por una comisión policial adscritos a la Comisaría José Antonio Páez, por tanto fueron detenidos una comisión integrada por el Cabo Segundo (PEP) JACKSON PINEDA, Distinguido (PEP) DAVID CASTILLO, Distinguido (PEP) YULIMAR ANDRADES y Agente ARCADIO HERNANDEZ adscritos a la Comisaría Gral. “José Antonio Páez...”


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho tal como lo acogió el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 4°, del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de MARIO JOSE HERNANDEZ MENDOZA.


EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

EXPERTO:

MENDOZA FREDDY experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, donde puede ser citado a los fines de que declare en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL N° 910-207, de fecha 02-09-07, cursante al folio 17 , practicado a 01-Un (01) Televisor marca DAEWOO de 20 pulgadas, serial DMD5400400. 02. Un (01) Reproductor de DVD, marca RIVIERA, serial N°
060604331...3.-Un (01) Reproductor de VCD, marca Sony, modelo 2517R de color gris, sin seriales visibles, Es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto dejara constancia de la existencia legal de los objetos recuperados incautados en poder de los imputados. Solicito la exhibición de la Experticia al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:
MARIO JOSE HERNANDEZ MENDOZA, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° V- (…), residenciado en (…) estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de entrevista cursante al folio 04, siendo pertinente y necesario por cuanto la víctima comprobará que el día 01/09/2007, le fue hurtado de su residencia Un (01) Televisor marca DAEWOO de 20 pulgadas, serial DMD5400400. 02. Un (01) Reproductor de DVD, marca RIVIERA, serial N° 060604331.3.-Un (01) Reproductor de VCD, marca Sony, modelo 2517R de color gris, sin seriales visibles, siéndole incautado en poder de los imputados ANGEL ALEXANDER URRIETA y URRIETA BLADIMIR DUBALIE. poder/solicito su exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal


Cabo Segundo (PEP) JACKSON PINEDA, Distinguido (PEP) DAVID CASTILLO, Distinguido (PEP) YULIMAR ANDRADES y Agente ARCADIO HERNANDEZ adscritos a la Comisaría Gral. “José Antonio Páez, donde pueden ser citados, para que declaren en relación al procedimiento realizado mediante acta policial cursante al folio 5 y vto. Es pertinente y necesaria para comprobar que en fecha 02-09-2007,a las 11:40 horas de la tarde, practicaron la aprehensión de los imputados ANGEL ALEXANDER URRIETA y URRIETA BLADIMIR DUBALIER un televisor marca DAEWOO y DVD marca Riviera a quienes les incautaron en su poder solicito su exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

MENDOZA FREDDY Y JAIRO SALGUERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde pueden ser citados, para que declaren en relación al ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2.255 de fecha 02/09/2007, cursante al folio 16, realizada en el lugar del suceso: Barrio 5 de Diciembre, avenida 11 entre calles 4 y 5, casa N° 28, Acarigua, Estado Portuguesa.” Es pertinente y necesaria para comprobar el sitio del suceso. Solicito su exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTAL

A los fines de incorporar al Juicio Oral para su lectura a los expertos de conformidad con el artículo 339, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos la siguiente prueba:

ACTA O E 1 NSPECCION T ECNICA N° 2.255 de fecha 02/09/07, cursante al folio 16, realizada en el lugar del suceso: Barrio 5 de Diciembre, avenida 11 entre calles 4 y 5, casa N° 28, Acarigua, Estado Portuguesa.


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto los ciudadanos, cada uno por separado, ANGEL ALEXANDER URRIETA y URRIETA BLADIMIR DUBALIER, al inicio del debate, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE y una vez informados de la pena, manifestaron “Estoy de acuerdo con la pena impuesta.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


El defensor público ABG. CARLIANNY ANZOLA, señaló: “que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos, Es todo.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación de los ciudadanos ANGEL ALEXANDER URRIETA y URRIETA BLADIMIR DUBALIER, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los acusados aprovechando la oscuridad de la noche, mueven bloque que divide las viviendas y hurtan de la residencia de su vecino un televisor, marca DAEWOO de 20 pulgas, un (01) Reproductor de DVD, marca Riviera y un (01) reproductor de VCD marca Sony, objetos encontrados en su poder, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 4 del Código Penal Venezolano Vigente:
“... La pena de prisión por el delito de hurto será de cuatro a ocho años, si el delito se ha cometido…4:- si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de su propiedades…”
Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su límite inferior, para CUATRO (04) años de prisión, a los fines de la imposición de esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.


Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por lo que se hace saber a los acusados y así lo aceptan que la pena definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de enero del año dos mil quince.


COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Previo al inicio del debate, se acordó la ampliación de la medida de presentación de los acusados de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos ANGEL ALEXANDER URRIETA, venezolano, de 31 años de edad, natural de Acarigua, nacido en fecha 21/02/81, titular de la cédula de identidad N° V-(…), residenciado en el (…) Estado Portuguesa, y URRIETA BLADIMIR DUBALIER, Venezolano, de 27 años nacido en fecha 20/07/1985, de profesión indefinida, residenciado en (…) Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° (…), por la comisión del delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIO JOSE HERNANDEZ, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

Se amplia la mantiene medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad a los acusados ANGEL ALEXANDER URRIETA y URRIETA BLADIMIR DUBALIER, de presentación cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena el mes de enero de dos mil quince. Se deja constancia que los acusados estuvieron detenidos desde 02 de septiembre de 2007 hasta 04 de septiembre de 2007.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.