REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002463
ASUNTO : PP11-P-2010-002463
JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
FISCAL: ABG. CAROLINA ESPINOZA
ACUSADO: CARLOS ALBERTO OLIVERA DURAN
DELITO: AMENAZAS DE DAÑOS GRAVES
DEFENSA: ABG. CARMEN MARIA BERMUDEZ
VICTIMA: FELICITA MERCEDES MELENDEZ AGUILAR
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Al inicio del debate oral del juicio al ciudadano: CARLOS ALBERTO OLIVERA DURAN, venezolano, de 51 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° (…), residenciado en (…) Estado Portuguesa, por la comisión del delito de AMENAZAS DE DAÑOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, perpetrado en perjuicio de la ciudadana FELICITA MERCEDES MELENDEZ AGUILAR, la defensa y el acusado señalan al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
.- Del hecho imputado:
El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…en fecha 18-09-2010, siendo aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, el ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVERA DURAN, llego a la residencia de la ciudadana FELICITA MERCEDES MELENDEZ AGUILAR, ubicada en (…) Estado Portuguesa, con un escándalo razón por la cual la ciudadana Felicita le pide a su hijo que salga y le baje el volumen a la música por que estaba muy alto, razón por la cual se molesto el ciudadano CARLOS OLIVERA, motivado a esto la ciudadana FELICITA, le dice a su hijo que tranque la puerta, porque el ciudadano CARLOS OLIVERA es muy agresivo y más cuando está tomando, más sin embargo el ciudadano en cuestión comenzó a gritar obscenidades a decirle a la ciudadana FELICITA que le iba a pegar duro para reventarle los huesos, además de darle a la puerta con una mandarria y a las ventanas, además de continuar amenazándola ahora con matarla si no se iba de la casa, el hijo de la señora FELICITA, logro salir por el techo para pedir ayuda, pero ya los funcionarios habían llegado quienes ayudaron a salir de la residencia a la ciudadana FELICITA, y a sus hijos porque no aguantaba más el olor a gasolina, refiere la víctima que el ciudadano CARLOS OLIVERA, estaba apunto de prenderle, razón por la cual los funcionarios actuantes GUSTAVO MUNOZ y ROJAS JOSE ALBERTO, practican la aprehensión del ciudadano señalado por la víctima como agresor a quien se le incauto, una caja de fósforo, quien quedo identificado como CARLOS ALBERTO OLIVERA DURAN...”
La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como AMENAZAS DE DAÑOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, perpetrado en perjuicio de la ciudadana FELICITA MERCEDES MELENDEZ AGUILAR.
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
De los Expertos:
1.-Declaración en calidad de experto al funcionario: DETECTIVE ALEJOS EDGAR, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, para que rinda testimonio en relación a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y QUIMICA (Determinación de Hidrocarburo Inflamable) N° 9700-058-2118 de fecha 18SEP2010 , practicada a: 01.- Un (1) pantalón Jeans, talla 5/6, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul, con una etiqueta identificativa en la zona interna de color negro, donde se lee” SALVAJE REAL”, con mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica y un botón metálico ... 02.- Un receptáculo de los comúnmente conocido como (cajas de fósforo), marca comercial El Sol, elaborado en material sintético de color amarillo, blanco, rojo de forma rectangular con las siguientes dimensiones: 36 milímetros de longitud por 24 milímetros de ancho, en sus partes prominentes, presenta las inscripciones identificativa donde se lee “Fósforos Venezolanos”, entre otros, la misma contiene en su interior doce (12) palitos ... EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y QUIMICA (Determinación de Hidrocarburo Inflamable) N° 9700-058-2128 de fecha 2OSEP2OIO practicada a: 01.- Un (1) receptáculo conocido en el argot popular como (garrafa) elaborados en material sintético de color blanco con capacidad para contener en su interior veinte (20) litros de líquido, sin marca aparente, presenta en uno de sus extremos una tapa con rosca, de igual forma exhibe en forma adherida manchas de color negra ... La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público la existencia legal de los objetos enumerados en dichos dictámenes, siendo utilizados por el imputado para ejercer la amenaza en contra de la víctima. Solicitamos la exhibición de las experticias suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- TESTIMONIALES: 1.-Declaración en calidad de testigo de la ciudadana: FELICITA MERCEDES MELENDEZ AGUILAR (victima) ... , donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Denuncia, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la participación del ciudadano imputado CARLOS ALBERTO OLIVERA DURAN, en los mismos.
2.- FUNCIONARIOS:
1.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios AGENTE (PEP) GUSTAVO MUÑOZ, AGENTE (PEP) ROJAS JOSE ALBERTO, adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta Policial de fecha 18-09-2010, cursante al folio (6). Este medio de prueba es pertinente y necesario, por cuanto el funcionario actuante como testigo deja constancia en dicha acta policial de la aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS ALBERTO OLIVERA DURAN.
2- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios AGENTES ALEXIS AGUILAR y ENRIQUE MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes fueron los que practicaron la Inspección N° 2426, de fecha 18-09-2010, practicada en BARRIO EL TRAPICHE, DETRAS DE LA TORRE DEL VELODROMO CASA SIN NUMERO, COLOR BEIGE, ARAURE ESTADO PORTUGUESA. La cual se encuentra inserta en el folio (14), del expediente. Esta es pertinente por cuanto describe el estado en el que se encontraba ese lugar y se deja constancia de la existencia del mismo.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVERA DURAN, al inicio del debate y antes de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestó “Si entendí, es por lo que admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público y solicito se me condene y se me imponga la pena respectiva se me imponga la pena respectiva”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor privado ABG. CARMEN BERMUDEZ, señaló: “la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos, es todo.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVERA DURAN en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el acusado comenzó a gritar obscenidades a la victima amenazando de que le iba a pegar duro para reventarle los huesos, además de darle a la puerta con una mandarria y a las ventanas, amenazándola con matarla si no se iba de la casa, cuando funcionarios policiales intervienen alertados por un hijo de la victima, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de AMENAZAS DE GRAVE DAÑO, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FELICITA MERCEDES MELENDEZ AGUILAR, el cual dispone:
“... la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”.
Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su límite inferior, siendo esta diez (10) meses de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.
Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja a la mitad y como consecuencia se le hace saber a los imputados y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de cinco (05) meses de prisión, mas las accesorias previstas en la ley especial, específicamente la contemplada en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, consistente en inhabilitación política. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de junio del año dos mil trece.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado y las medidas de protección impuestas a favor de la victima.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE CONDENA (ADMISION DE HECHOS) de conformidad con lo establecido en con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVERA DURAN, venezolano, de 51 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° (…), residenciado en (...) Estado Portuguesa, por la comisión del delito de AMENAZAS DE DAÑOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, perpetrado en perjuicio de la ciudadana FELICITA MERCEDES MELENDEZ AGUILAR, a cumplir una pena de de cinco (05) meses de prisión, mas las accesorias previstas en la ley especial, específicamente la contemplada en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, consistente en inhabilitación política.
Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima y la medida cautelar sustitutiva de libertad del acusado. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena el mes de junio del año dos mil trece.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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