REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-012739
ASUNTO : PP11-P-2005-012739

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA

ACUSADO: MARIO APARICIO COLMENAREZ ZABALA

DELITO: ROBO AGRAVADO

DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEÓN

VICTIMA: ALVARADO LOBATON RAMON

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


En la oportunidad del inicio del debate oral del juicio y público en fecha 24 de enero de 2013 y antes de la evacuación de las pruebas, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para el acusado: MARIO APARICIO COLMENAREZ ZABALA(…)Uno, tlf: (…) y este una vez impuesto del procedimiento, reconoce su participación en el mismo de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el 22 de Febrero de 1996, siendo las cinco y media de la tarde aproximadamente ciudadano ALVARADO LOBA TON RAMON JOSE, venia de su trabajo por los lados de escopeta recortada y el otro un cuchillo, quienes lo amenazaron, lo bajaron de la bicicleta montañera, rin 26, color azul y rojo, serial 0015, marca Zebra, se montaron y se fueron...”


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho y así fue admitido por el tribunal de control como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARADO LOBATON RAMON.


EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

EXPERTOS:

Ofrezco para que se le tome declaración a:

.-Los funcionarios Detective JOSE SE QUERA y Agente DREYLE CAÑIZALEZ. adscrito al antiguo C. TP.J Delegación Acarigua, quienes practicaron la Inspección Ocular, en el sitio la comisión del hecho punible, para así conocer con mas exactitud el lugar de los hechos.
- Los funcionarios expertos: LUÍS ANTONIO CASTILLO Y DREYLE CAÑIZALEZ, adscrito al antiguo C. T.P.J Delegación Acarigua, quienes practicaron el Avalúo Real Nro localizado a la pieza objeto del delito en cuestión ,y con su declaraciones van a dar a conocer a las características del objeto robado así como su valor real.
-
• TESTIGOS: De conformidad con lo pautado en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

1- ALVARADO LOBA TON RAMON JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-(…), soltero, albañil, residenciado (…)Estado Portuguesa, quien es la tima del hecho delictivo narrado y es ella quien puede dar mejor información acerca de como ocurrieron los hechos, así corno de las personas que cometieron el mismo.
2..- CARPIO PARAO PEDRO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la dula de Identidad N° V-(…), soltero, obrero, residenciado en (…)Estado Portuguesa, quien es tigo presencial, y con su declaración va dar a conocer el tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, y en consecuencia las personas que cometieron el mismo.

3.- CASTILLO OROSO ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, identificado en (…)estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro V.- (…), quien es testigo presencial 1 hecho, y tiene conocimiento del tiempo, modo y lugar, así como las personas que metieron el mismo.

4.- ARAUJO MÉNDEZ ALEXIS LEONARDO, Venezolano, mayor de edad, Policia, soltero, titular de la cedula de identidad Nro V.- (…), por ser uno de los funcionarios que recibió la denuncia por parte de la víctima, y en consecuencia realizaron la detención del imputado en autos, así como de la incautación del bien objetos del robo.

5.- CARLOS ANDRÉS PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, Policía, soltero, titular de la cedula de identidad Nro V. - (…), residenciado en (…) Estado Portuguesa, por ser unos de los funcionarios que la denuncia, y en consecuencia realizaron la detención del Imputado en autos, así de la incautación del bien objetos del robo.

EXHIBICÍON DE PRUEBAS: De conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal presento:
1.-Inspección Ocular No 514, de fecha 23 de Febrero de 1.996, practicada por los funcionarios Detective JOSE SEQUERA y Agente DREYLE CAÑIZALEZ, adscrito al uo C. T.P.J Delegación Acarigua, en la cual se dejo constancia del sitio (vivienda) de ocurrieron el hecho delictivo.

2.- Avalúo Real Nro 9700-058-1 ‘17, de fecha 27 de Febrero de 1.996, suscrito por expertos: LUÍS ANTONIO CASTILLO Y DREYLE CAÑIZALEZ, donde se expone el r real y características de la pieza objeto del delito en cuestión. DOCUMENTALES: De conformidad con el numeral 2do del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde el ciudadano: RAMÓN JOSÉ ALVARADO LOBATON, dice: “RECONOZCO EL NUMERO DOS DE IZQUIERDA A DERECHA, dejando el Tribunal constancia de que la persona reconocida por el testigo es: MARIO APARICIO COLMENAREZ ZABALA.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano MARIO APARICIO COLMENAREZ ZABALA, antes de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo Penal, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE. y una vez informados de la pena, manifestaron “Estoy de acuerdo con la pena impuesta.


ALEGATOS DE LA DEFENSA


El defensor público ABG. ASDRUBAL LEON, en representación de Abg. Zulay Jiménez, señaló: “que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano MARIO APARICIO COLMENAREZ ZABALA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el acusado conjuntamente con otro sujeto amenazo a la victima y la despojo de una bicicleta, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del código penal vigente para el momento de la comisión de los hechos:

“... Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en el fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años…”.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su límite inferior una pena a imponer de ocho (08) años de presidio, a los fines de la imposición de esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias, en este caso en particular se considera el tiempo trascurrido desde la comisión del hecho hasta la actualidad, la no demostración de antecedentes penales y la circunstancia constatada por todas las partes en la sala sobre la incapacidad del acusado, quien se encuentra amputado de uno de sus miembros inferiores.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, por lo que se hace saber al acusado y así lo aceptó que la pena definitiva a imponer es de: CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del código penal vigente para la época de la comisión de los hechos, consistentes en interdicción civil durante el tiempo de la pena e inhabilitación política mientras dure la pena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de marzo del año dos mil dieciséis.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda mantener medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: MARIO APARICIO COLMENAREZ ZABALA, cedula de identidad N° (…), venezolano de 35 años de edad, (…), tlf: (…), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARADO LOBATON RAMON, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del código penal vigente para la época de la comisión de los hechos, consistentes en interdicción civil durante el tiempo de la pena e inhabilitación política mientras dure la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

Se acuerda mantener medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad.
Se deja constancia que el acusado estuvo privado de libertad desde el 23 de febrero de 1996 hasta 28 de marzo de 1996, desde el 22 de mayo de 2008 hasta 28 de mayo de 2008; desde 05 de mayo de 2009 hasta 16 de marzo de 2010. Y se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena el mes de marzo del año dos mil dieciséis.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.