REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001161
ASUNTO : PP11-P-2010-001161

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. ZORAIDA JIMENEZ

ACUSADO: DIXON JAVIER MARTINEZ CRUCES

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEÓN

VICTIMA: NIÑO CUYO NOMBRE SE OMITE POR
RAZONES DE LEY

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En la oportunidad del inicio juicio oral y público en fecha 14 de enero de 2013, oportunidad en la que se escucharon los alegatos de las partes y se impuso al acusado de sus derechos y garantías y antes de la evacuación de las pruebas, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para el acusado DIXON JAVIER MARTINEZ CRUCES, venezolano, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Durigua III, Vereda 40, Casa Nº 06 Acarigua Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nº (…), y este una vez impuesto del procedimiento, reconoce su participación en el mismo de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

.- Del hecho imputado:

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día 02 de Mayo del 2010, a eso de las 11:20 horas de la mañana aproximadamente, se suscitó un hecho de de tránsito tipo ARROLLAMIENTO DE PEATON, cuando el ciudadano DIXON JESUS OVIEDO JIMENEZ, se encontraba en (…) Estado Portuguesa en un vehículo Placa: 38N-425, Marca: Ford, Clase: Camión, Modelo: F-350 4X2 EFI, AÑO: 2008, Color: Blanco, Tipo: ciudadano pone en marcha el vehículo ya descrito, resulta arrollado el niño NEIBER JAVIER MARTINEZ CRUCES, quien se encontraba frente a la vivienda donde residía con su madre, siendo trasladado de inmediato al Hospital Jesús María Casal Ramos de Acarigua Araure del Estado Portuguesa, donde ingresó sin signos vitales, en virtud de las lesiones presentadas...”


La Representación del Ministerio Público califica el hecho y así fue admitido por el tribunal de control como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso niño cuyo nombre se omite por razones de Ley.

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

1.- Dr. ORLANDO J. PEÑALOZA, Médico Forense Experto Profesional 1, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua - Araure, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que declare en relación al: ACTA DE RECONOCIMIENTO DE CADAVER Nº 9700-161-1785, de fecha 02/05/2010, practicado al niño (occiso) NEIBER JAVIER MARTINEZ CRUCES, de un (01) año de edad. Es Pertinente: Por cuanto fue el experto que practicó el mencionado reconocimiento al cadáver a la referida víctima en la presente causa, y es Necesaria: Por cuanto deja constancia mediante dicho documento, de la muerte del prenombrado niño, en la que subsume en el delito precalificado por el Ministerio Público. Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el Artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal.

2.- T.S.U. OSCAR MEZA, Experto Miembro Activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre U. E. V. T.T. T. Nº 54 Portuguesa, Sector Centro Acarigua, donde puede ser citado. Es Pertinente: Por cuanto es dicho experto quien suscribe ACTA DE AVALUO Nº 2091, de fecha 03-05-2010. Necesario: Por cuanto de sus resultados se demostrará si el vehículo involucrado en el accidente de tránsito tipo ARROLLAMIENTO DE PEATON CON UNA (01) PERSONA LESIONADA, donde resultó víctima el niño (occiso) NEIBER JAVIER MARTINEZ CRUCES, de un (01) año de edad, y el cual era conducido por el imputado de autos DIXON JESUS OVIEDO JIMENEZ, sufrió algún tipo de daño material. Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el Artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

1.- LISBETH CAROLINA CRUCES MENDOZA, (Madre de la Víctima), titular de la Cédula de Identidad Nº V-(…), residenciada en la Calle (…), Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citada, en su condición de Representante del niño víctima.

FUNCIONARIO:
De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo al siguiente funcionario policial como testigo:

1.- Vigilante (TT) 7843 RODRÍGUEZ COLMENARES CARLOS JOSE, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Puesto La Flecha Estado Portuguesa, donde puede ser citado. Es Pertinente: Por cuanto es el funcionario actuante en Acta Policial, Reporte y Croquis, y Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 01/05/2010, cursantes a los folios 03, 04, 05, 06, y 64, respectivamente; y Necesario: Por cuanto de su testimonio se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio del niño víctima NEIBER JAVIER MARTINEZ CRUCES (Occiso), ocurrido en la (…) Araure Estado Portuguesa; asimismo deja constancia de la existencia del vehículo involucrado en el referido accidente. Solicito la exhibición del Acta Policial, Reporte y Croquis, y Experticia de Reconocimiento de Seriales de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DOCUMENTALES
A los fines de incorporar al Juicio oral mediante la lectura de conformidad con el Artículo 339, Ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos lo siguiente:

1.- ACTA DE DEFUNCION, de fecha 05/05/2010, debidamente certificada por el Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure Estado Portuguesa, Eustorgio Ramón Núñez Bolívar. Es pertinente: Por cuanto deja constancia mediante documento público, de la muerte del niño NEIBER JAVIER MARTINEZ CRUCES, ocurrida en fecha 01/05/2010. Necesaria: Por cuanto de dicha acta certifica la muerte del referido niño víctima.


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano DIXON JAVIER MARTINEZ CRUCES, antes de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE. Y luego de impuesto de la pena por la juez, expuso: Estoy de acuerdo con la pena impuesta.

ALEGATOS DE LA DEFENSA


El defensor público ABG. Asdrúbal León señaló: “que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano DIXON JAVIER MARTINEZ CRUCES en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que el acusado se encontraba en la (…)Araure Estado Portuguesa en un vehículo Placa: 38N-425, Marca: Ford, Clase: Camión, Modelo: F-350 4X2 EFI, AÑO: 2008, Color: Blanco, Tipo: ciudadano pone en marcha el vehículo ya descrito, resulta arrollado el niño NEIBER JAVIER MARTINEZ CRUCES, quien se encontraba frente a la vivienda donde residía con su madre, siendo trasladado de inmediato al Hospital Jesús María Casal Ramos de Acarigua Araure del Estado Portuguesa, donde ingresó sin signos vitales, en virtud de las lesiones presentadas, por ello la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD
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El delito penal HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“...El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…”.

Articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “…constituye un agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente…”.

Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su término inferior quedando la misma en seis (06) meses de prisión, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.

Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja al tercio y como consecuencia se le hace saber al acusado y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de mayo del año dos mil trece.


COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano DIXON JAVIER MARTINEZ CRUCES, venezolano, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en (…)Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nº (…), por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del hoy occiso niño cuyo nombre se omite por razones de Ley, a cumplir la pena de: CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

Se deja constancia que el acusado estuvo privado de libertad desde el 01 de mayo de 2010 al 5 de mayo de 2010. Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena el de mayo del año dos mil trece.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.