REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-001891
ASUNTO : PP11-P-2011-001891
JUEZ DE JUICIO No 1 Abg. Carmen Teresa Sanoja Chávez
ACUSADO FREDERY JESÚS FERRER GUTIÉRREZ
DEFENSORA PRIVADO Abg. Cesar González
FISCAL Abg. Eugenio Molina
DELITO: Robo Agravado Continuado
SECRETARIA: Abg. Esther Castañeda
MOTIVO: NEGATIVA DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Vista solicitud del defensor privado Abg. Cesar González, en representación del acusado FREDERY JESUS FERRER GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas estado Zulia, .de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 08-01- 1989, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-(…); residenciado en (…) Estado Lara, a quien se le sigue causa por la comisión del delito ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OMAR JOSÉ CASTILLO MORENO, CARLOS EDUARDO AVILA VARGAS, KENNYERVIR LUCIA PATIÑO LOBO, BLADIMAR CASTILLO MORENO TYLER ANDERON GONZALEZ URIBE y RICHARD ALBERTO NARANJO MORALES, en la cual solicita revisión de medida del referido acusado, este tribunal fijo audiencia para pronunciarse sobre la misma en la misma oportunidad de celebración de juicio oral y público, con este fin se constituye el tribunal en esta fecha, celebrándose la misma en los siguientes términos:
El defensor privado Abg. Cesar González, señalo: “: Ratifica la solicitud de revisión de medida, y sea sustituida por una Medida de presentación por ante el tribunal, ya que han transcurrido mas de un año y dos meses y no se ha realizado el juicio, dadas las condiciones precarias de su representado y en aras de garantizar el derecho al trabajo es por lo que solicita se le sustituya la medida”.
Seguidamente se le concede la palabra a los imputados a los fines de que manifestaran si desean declarar, quienes expusieron de forma clara y por separado “NO DESEO DECLARAR”.
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EUGENIO MOLINA, quien expuso: “: quien se opone al cambio de medida solicitado por la defensa, ya que no han variado las circunstancia y ya goza del beneficio de arresto domiciliario.
Vista la solicitud planteada observa este juzgado de la revisión de la causa se evidencia que fue presentado por la defensa a fin de fundamentar su solicitud, un escrito consignado por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito en los que manifiesta se cambie la medida de arresto domiciliario, en virtud que han transcurrido mas de un año, en cual ha estado imposibilitado en realizar labores de trabajo, para el sustento de grupo familiar, consignando oferta de trabajo y solicitando se imponga una caución personal.
Del Iter procesal se evidencia que en fecha 17 de junio de 2011, se impuso medida judicial privativa de libertad, al momento de la audiencia oral de presentación de imputado, en fecha 28 de octubre de 2011, le fue acordada medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario; en fecha 11 de mayo de 2012 se ordena la apertura a juicio y se acuerda mantener medida cautelar sustitutiva de libertad, en fecha 08 de noviembre de 2011, este tribunal niega revisión de medida.
Ahora bien, a fin de proveer sobre lo peticionado es importante destacar que en materia procesal penal las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas. En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Así las cosas, las medidas cautelares son meramente instrumentales, toda vez que ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del nuevo texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado. Son actos Jurisdiccionales porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
En el caso de marras, el acusado pese a encontrarse procesado por un delito cuya expectativa de pena a imponer en caso de sentencia condenatoria es superior a 10 años, hecho este que abre cabida a la presunción de un peligro de fuga, uno de los elementos a valorar por el juzgador a fin de imponer medida coercitiva; en un lapso menor a seis (06) meses, le fue revisada la medida privativa e impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual viene disfrutando en la actualidad, en tal sentido, no existe evidencia fáctica de que hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento a la medida cautelar sustitutiva de libertad; en consecuencia se niega la revisión solicitada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio No. 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere impuesta por este Tribunal al acusado FREDERY JESUS FERRER GUTIERREZ, todo de conformidad a lo pautado en el artículo 250 del Decreto con Rango valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese
La Juez de Juicio N° 1,
Abg. Abg. Carmen Teresa Sanoja Chávez
La Secretaria
Abg. Esther Castañeda
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.