REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-001782
ASUNTO : PP11-P-2010-001782
JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO
ACUSADO: JOSE ALEXIS ALVAREZ GOMEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
DEFENSA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA
VICTIMA: JOSE GREGORIO GONZALEZ CARPIO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Al inicio juicio oral y publico en fecha 28 de noviembre de 2012, oportunidad en la que se escucharon los alegatos de las partes y se impuso al acusado de sus derechos y garantías, y antes de la recepción de los órganos de prueba la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para el JOSE ALEXIS ALVAREZ GOMEZ, venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha 23-11-1991, de 21 años de edad, de profesión Albañil, residenciado (…), Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-(…), quien se encuentra recluido en la Comandancia de Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
.- Del hecho imputado:
El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día 09 de julio del año 2010, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, al momento que los funcionarios: RONDON JENSI, NAJUL JUAN, ANGEL PEREZ, Y MARIANGEL ESCOBAR, Adscrito a la Zona Policial N° II, Acarigua-.Araure, Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje motorizado por las inmediaciones de la Urbanización Los Duriguas, reciben un llamado de la central de radio indicándoles que en el Ambulatorio Adarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, había ingresado un ciudadano con herida de arma de fuego, se trasladan al centro asistencial donde le informan que el ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ CAMPOS, había fallecido, a causa de las múltiples lesiones debido a heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples disparados en tórax, complicados con perforaciones de cayado de aorta, pulmón derecho e hígado, hemotórax severo, de inmediato se dirigen al lugar de los hechos específicamente por el Barrio (…)Acarigua, donde moradores que se negaron a dar su identificación, les informan que eran tres ciudadanos que habían ingresado por la parte interna del barrio el Saman, y que la persona que acciona el arma de fuego en contra de la humanidad de JOSE GREGORIO GONZALEZ, es conocido como JOSE a quien apodan CHICHITO, se trasladan al lugar donde habita porque el mismo presenta una aptitud repulsiva contra los funcionarios, y a la altura de la Licorería DIVINO NIÑO localizan al mencionado ciudadano quien al darle la voz de alto emprendió huida internándose en una zona boscosa logrando su captura, siendo identificado como JOSE ALEXIS ALVAREZ GOMEZ..”
La Representación del Ministerio Público califica el hecho y así fue admitido por el tribunal de Control como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de: JOSE GREGORIO GONZALEZ CARPIO.
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
EXPERTO:
Dr. FRANCO GONZALEZ, experto profesional especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua, a los fines rinda informe pericial en relación a la NECROPSIA DE LEY N° AF-148-1O de fecha 10-07- 2010. Realizada en la persona de JOSE GREGORIO GONZALEZ. Y es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto informara que la muerte del mencionado ciudadano se produjo a causa de muerte fue debido a heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego en tórax, complicados con perforaciones de cayado de aorta, pulmón derecho e hígado, hemotórax severo. Hemoperitoneo severo shock hipovolemico.
TESTIGOS:
Funcionarios Policiales:
RONDON JENSI, NAJUL JUAN, ANGEL PEREZ, Y MARIANGEL ESCOBAR, Adscrito a la Zona Policial N° II, Acarigua-.Araure, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines rinda declaración en relación a los hechos de fecha 10-07- 2010. Y es necesaria y pertinente por cuanto los testigos quienes actuaron como funcionarios policiales, dejarán constancia de las primeras diligencias practicadas en la presente causa.
AGENTES VALDEZ BARTOLO Y JAVIER PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, por cuanto dichos funcionarios de investigaciones comprobaran sobre el ACTA DE INSPECCION N° 1733 de fecha 10-06-2010. Realizada: en el Ambulatorio Adarigua, Acarigua, estado Portuguesa. Siendo pertinente y necesario por cuanto dejaran constancia del lugar donde ingresa sin vida el ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ victima en la presente causa. ACTA DE INSPECCION N° 1734 de fecha 10-07-2010 suscrita por VALDEZ BARTOLO Y JAVIER PEREZ, realizada en el BARRIO (…) ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, pertinente y necesario por cuanto informaran en relación al lugar donde ocurrieron los hechos.
RODOLFO PASTRAN ARRIECHE, venezolano, titular de la cedula de identidad N’ V(…), de 43 años de edad, nacido en fecha 13-03-1 961, residenciado en (…) Estado Portuguesa. Donde puede ser citado a los fjnes de que rinda declaración en relación a los hechos ocurridos en fecha 09-07-2010, siendo pertinente y necesario por ser el progenitor del hoy occiso JOSE GREGORIO GONZALEZ,
PRUEBAS DOCUENTALES:
ACTA DE INSPECCION N° 1733, de fecha 10-06-2010, suscrita por los Agentes: VALDEZ BARTOLO Y JAVIER PEREZ, realizada en el Ambulatorio Adarigua, Acarigua, estado Portuguesa.
ACTA DE INSPECCION N° 1734, de fecha 10-07-2010 suscrita por VALDEZ BARTOLO Y JAVIER PEREZ, realizada en el (…), ESTADO PORTUGUESA.
NECROPSIA DE LEY N° AF-148-10, de fecha 10-07-2010, realizada por el Dr. FRANCO GONZALEZ, experto profesional especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua, Realizada en la persona de JOSE GREGORIO GONZALEZ CARPIO.
La defensa no ofreció medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público, aunque invocó el Principio de la Comunidad de las Pruebas.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano JOSE ALEXIS ALVAREZ GOMEZ, antes del debate y de las recepción de las pruebas, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE; Y luego de impuesto por la juez, expuso: Estoy de acuerdo con la pena impuesta. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora pública ABG. MARIA GABRIELA CARMONA señaló: “que la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos. Es todo.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano JOSE ALEXIS ALVAREZ GOMEZ, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que al momento de los hechos fue señalado como la persona que ocasiono las heridas propinada a la victima que le provocaron la muerte, por ello la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal:
“... el que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce (12) a dieciocho (18) años…”.
Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa se considera la aplicación de la pena en su término inferior quedando la misma en doce (12) años de presidio, tomando en cuenta que a los fines de imponer esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.
Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, este Juzgado aplica la rebaja al tercio y como consecuencia se le hace saber al acusado y así lo han aceptó que la pena definitiva a imponer es de ocho (08) años de presidio, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de julio del año dos mil diecisiete.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Se mantiene medida judicial privativa de libertad, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Los Llanos.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano JOSE ALEXIS ALVAREZ GOMEZ, venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha 23-11-1991, de 21 años de edad, de profesión Albañil, residenciado en el Barrio (…) Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-(…), quien se encuentra recluido en la Comandancia de Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del hoy occiso JOSE SABINO COLMENAREZ SOTO, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1. Interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se mantiene medida judicial privativa de libertad, permaneciendo el acusado en el Centro Penitenciario de Los Llanos. Se deja expresa constancia que el acusado se ha estado privado de libertad desde 10 de julio de 2010 hasta la actualidad. Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de julio del año dos mil diecisiete.
La presente decisión se publica fuera del lapso legal por lo que se acuerda notificar a las partes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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