REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002303
ASUNTO : PP11-P-2009-002303

JUEZ DE JUICIO: ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ

SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO

ACUSADOS: FRANCISCO JAVIER PEREZ CAMACARO

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEÓN

VICTIMA: JOSE GONZALO MARTINEZ GRANADO
JESUS ANIBAL MONSERRSAT MORALES

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



PUNTO PREVIO SOBRE LA DIVISION DE LA CONTINENCIA

Se observa que la presente causa penal se inicia y se sigue contra los ciudadanos CARLOS MIGUEL BLANCO CASTANEDA, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara donde nació el 04-12- 1976, de 36 años de edad, residenciado en (…) Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V- (…), RONIS ALBERTO MOGOLLON MATEO, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa donde nació el 15-06-1976, de 36 años de edad, residenciado en (…) Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V- (…) y FRANCISCO JAVIER PEREZ CAMACARO, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa donde nació el 05-11-1986, de 26 años de edad, residenciado en (…) Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V- (…) por el delito de AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1., 2., y 3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE GONZALO MARTINEZ GRANADO, manifestando el acusado FRANCISCO JAVIER PEREZ CAMACARO, al inicio del debate la voluntad de admitir los hechos, lo cual hace necesaria la división de la continencia de la causa, a fin de realizar juicio oral y público a los acusados CARLOS MIGUEL BLANCO CASTANEDA y RONIS ALBERTO MOGOLLON MATEO evitando generar retardo procesal en el presente asunto, por lo que el tribunal procede a dividir la continencia de la causa ordenándose a tal efecto la apertura del cuaderno separado a los fines de ley, no teniendo objeción alguna el Fiscal del Ministerio Publico, en tal sentido se observa

Establece el legislador procesal penal al Art. 73 del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a la Unidad del Proceso. En tal sentido se consagró que:

“…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos…salvo los casos de excepción que establece este Código… (Omissis)”.

Igualmente, al Art. 74 del Código Orgánico procesal penal se lee:

“…El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales… (Omissis)”.

Se entiende entonces que a las diligencias especiales a que se hace mención en la parte in fine del numeral 1º del Art. 74 del Código Orgánico Procesal Penal puede asimilarse la tarea de comparecencia de las partes convocadas al juicio oral y público de los coacusados CARLOS MIGUEL BLANCO CASTANEDA y RONIS ALBERTO MOGOLLON MATEO, en principio, en procura de mantener la continencia de la causa, en cuya razón se estima que existen razones suficientes para que opere la excepción en relación a fracturar la unidad del proceso seguido.

En virtud de la eventual división de la continencia de la causa que nos ocupa, habrá de ordenarse la copia y certificación del legajo contentivo de las mismas, a fin de la tramitación del proceso para los acusados CARLOS MIGUEL BLANCO CASTANEDA y RONIS ALBERTO MOGOLLON MATEO y continuaran con su numeración original para el acusado FRANCISCO JAVIER PEREZ CAMACARO; todo ello a los efectos de continuar el proceso particular en cuanto corresponde al ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ CAMACARO ya de manera separada y en razón de lo expuesto anteriormente.- Y así se decide.


Al inicio del debate oral del juicio y público la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos para el acusado FRANCISCO JAVIER PEREZ CAMACARO, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa donde nació el 05-11-1986, de 26 años de edad, residenciado (…) Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V- (…), a quien se le sigue causa acumulada por la comisión del delito en ambas de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1., 2., y 3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA ACUSACION PP11-P-2009-002303

El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día 18-06-2009. Hora 03:00 de la tarde, los funcionarios policiales Cabo Primero (PEP) RAMON MEDINA, los Distinguidos (PEP) EDUARDO MANUEL GONZALEZ, SAMIR CASTILLO, ARGIMIRO COLMENARES y los Agentes (PEP) ALEXIS MUJICA GOYO Y JUAN CARLOS VALLADARES, efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, dan cuenta mediante Acta Policial del PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA DE DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, una vez en conocimiento por parte del ciudadano JOSE GONZALO MARTINEZ GRANADO de haber sido victima del robo de su vehículo automotor, clase camioneta, marca jeep, modelo wagoneer limite, año 1990, color marrón, tipo sport wagon, placas OAL-64P serial carrocería 8YEFN28UXIV065075, motor 6 cilindros, por parte de tres sujetos, uno de ellos armado manifiestamente armado y bajo amenaza a la vida o despojan del citado vehiculo cuando se encontraba en la urbanización Los Cortijos el día 18 de junio del presente año a las horas 03:00 de la tarde. Cometido el hecho punible la víctima hace señas a la comisión policial que en ese momento va pasando y es cuando ésta procede a la persecución del vehiculo denunciado como robado, logrando dar alcance al mismo y en consecuencia la aprensión flagrante de los ciudadanos CARLOS MIGUEL BLANCO CASTAÑEDA, FRANCISCO JAVIER PEREZ CAMACARO y RONIS ALBERTO MOGOLLON MATEO, asimismo recuperan el automotor denunciado como robado y la incautación a CARLOS MIGUEL BLANCO CASTANEDA de un arma de fuego DE FABRICACION RUDIMENTARIA, COLOR NEGRO, CACHA DE MADERA, ADAPTADA AL CALIERE 44, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO PARA ARMA DE FUGO TIPO ESCOPETA DEL CALIBRE 44 SIN PERCUTIR...”


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho tal como lo acogió el Juez de Control en el auto de apertura a juicio ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1., 2., y 3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE GONZALO MARTINEZ GRANADO.

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACION PP11-P-2009-002303

EXPERTOS:

A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 356 se e concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y e tribunal.

DANNY JOSE DIAZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente y necesario a dejar constancia del constituido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-058-1272-588 DE FECHA 19-06-2009, inserta al folio 15, realizada al vehículo automotor denunciado como robado y posteriormente recuperado por la comisión policial actuante.
HEBERTH GARCIA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente y necesario a dejar constancia de constituido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-AB-1270 DE FECHA 19-06-2009, inserte al follo 16, realizada a un arma de fuego mencionada como incriminada y Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta.

TESTIGOS: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

JOSE GONZALO MARTINEZ GRANADO (víctima) Cédula de Identidad No, V- (…), domiciliado en a Urbanización la Gomera calle principal casa numero 38, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa teléfono No. 0255-6239291, donde puede ser citado y declare en lo pertinente y necesario a as circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en su contra y el resultado obtenido por la Comisión policial actuante.


TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS CARLOS MIGUEL BLANCO CASTAÑEDA Y RONIS ALBERTO MOGOLLON MATEO GIWSON SNEIDER PEÑA ALMAO, venezolano, Cédula de Identidad No V- (…), residenciado (…) Estado Portuguesa, teléfono: (…), donde puede ser citado y declare en lo pertinente y necesario a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que observaron la aprensión de los ciudadanos CARLOS MIGUEL BLANCO CASTANEDA Y RONIS ALBERTO MOGOLLON MATEO.

PEDRO MARTIN MORENO PALENCIA, venezolano, Cédula de Identidad No V (…), residenciado Urb (…) Estado Portuguesa, teléfono: (…); donde puede ser citado y declare en lo pertinente y necesario a as circunstancias de lugar, tiempo y modo en que observaron la aprensión de los ciudadanos CARLOS MIGUEL BLANCO CASTANEDA Y RONIS ALBERTO MOGOLLON MATEO.

FUNCIONARIOS POLICIALES:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales corno testigos:

RAMON MEDINA, EDUARDO MANUEL GONZALEZ, SAMIR CASTILLO, ARGIMIRO COLMENARES, ALEXIS MUJICA GOYO Y JUAN CARLOS VALLADARES, efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente a las circunstancias de la aprehensión de los imputados, el vehiculo y el arma incautados, actuación que se encuentra descrita en el ACTA POLICIAL de fecha 18-06-2009

JULIO LINAREZ y FRANKLIN RODRIGUEZ, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente a la INSPECCION No. 1496 de fecha 19-06-2009, inserta al follo 18. Así mismo indiquen el resultado obtenido en el mismo.


HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA ACUSACION PP11-P-2010-000305


El Ministerio Público imputa al ciudadano acusado el hecho en los términos que siguen: “…el día Jueves 28 de enero de 2010, en horas de la tarde, el ciudadano JESUS ANIBAL MONSERRAT MORALES, se desplazaba por la (…), en un vehículo clase camioneta, marca Ford, Color Rojo, que se la había prestado su cuñado José Gregorio Castillo, y al momento en que se disponía a descender de la misma, fue sorprendido por un sujeto que ejerciendo violencia en su contra le coloca un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo obliga a bajarse del referido vehículo, mientras que otro sujeto abordó por la puerta del copiloto, y huyen en la misma, pero a pocos segundo una comisión policial se percata del exceso de velocidad con que se desplazaba el vehículo y procedieron a perseguirlos logrando la detención del conductor del vehículo siendo identificado como FRANCISCO JAVIER PEREZ CAMACARO, su acompañante logro darse a la fuga, e igualmente el detenido fue señalado por la victima quien le manifestó a la comisión policial que ese vehículo se lo acababan de robar...”


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho tal como lo acogió el Juez de Control en el auto de apertura a de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación al Artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESUS ANIBAL MONSERRSAT MORALES.

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACION PP11-P-2010-000305

EXPERTOS:

ORLANDO JOSE PEREIRA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a las Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-198-0111 de fecha 29/01/2010, cursante al folios 43 y Vto. del expediente. Es Pertinente y necesaria, por cuanto el mencionado experto dejara constancia de la existencia legal del vehículo objeto del robo.


TESTIMONIALES

MONSERRAT MORALES JESUS ANIBAL, venezolano, mayor de edad natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido 2110611966, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- (…). Residenciado la (…) Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines rinda de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cursante al folio 7 y vto, siendo pertinente y necesario, por cuanto es testigo presencial y víctima del robo de su vehículo clase camioneta.

CONTRERAS JOSE ALEJANDRO, y COLMENAREZ ALEXANDER, funcionarios policiales, adscritos a la Zona Policial N° 02, donde pueden ser citados a los fines de que rindan declaración en relación al Acta Policial cursante al folio 08 y vto. Siendo pertinente y necesario ya que el mencionado funcionario actuó en la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ CAMACARO.


HERVERTH GARCIA y/o RONNY LUQUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, donde pueden ser citados a los fines de que rindan informe en torno a la INSPECCION N° 0245, cursante al folio 44 y vto, Siendo pertinente y necesario ya que los mencionados funcionarios comprobaran la existencia del lugar donde ocurrió el suceso.



DOCUMENTALES

A los fines del juicio oral y público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal penal la siguiente prueba documental: Inspección N° 0245, cursante al folio 44 y vto, realizada en la vía Pública, vía Pública, AVENIDA 01, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA Plaza bolívar, de (…) Estado Portuguesa. (Sitio del suceso).


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ CAMACARO, al inicio del debate, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 111 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.


ALEGATOS DE LA DEFENSA


El defensor público ABG. Asdrúbal León, señaló: “la decisión de admitir los hechos era personalísima y que su defendido entendía de qué se trataba la admisión de los hechos, Es todo.


PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ CAMACARO en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el acusado que es aprehendido conjuntamente con otros ciudadano por funcionarios policiales que pasaban por el lugar de los y la victima les señala que le habían robado su camioneta y son detenidos con esta CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.



PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en los Artículos 5 en relación con el Articulo 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotores:

“... el que por medio de violencia o amenazas de grave daños inminentes a personas o cosa, se apodere de un vehículo automotor… agravante articulo 6… la pena a impones para robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio…”.


Es decir se dispone en dicha norma legal, dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal), es decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del límite inferior, (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, el de aplicar la pena en su limite inferior, teniendo como fundamento esta tesis la preservación de la equidad en la aplicación de la pena, en base al principio de la proporcionalidad, que consiste en aplicar la regla facultativa, que deja al arbitrio dosimétrico del Juez, la determinación de la pena que corresponda a cada delito, establecidas estas reglas en los artículos 37 en concordancia con el 74.4, ambos del código penal, que establecen; el primero citado: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……” . Y la segunda norma: “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes;…omissis……Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho……” En este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinserción social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales, es decir …las penas tiene que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad por el hecho y no solo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico;..... Manifestaciones estas del Doctrinario Juan Fernández Carraquilla, contenidas en su obra principios y normas rectoras del derecho penal, y que a criterio de quien decide se adecuan para los criterios de fijación del quantum de pena a imponer. Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem. En la presente causa inferior en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR quedando la misma en nueve (09) años de presidio, mas cuatro (04) años con seis (06) meses de presidio por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tomando en consideración lo pautado en el artículo 86 del Código Penal, para un total de pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO a los fines de la imposición de esta pena en forma no solo anticipada sino razonable, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias.


Ahora bien, determinada cual es la pena imponible, procede la rebaja especial, tal como lo establece la norma procesal ante la admisión del hecho para sentencia condenatoria anticipada, y siendo que la rebaja especial conforme a la Ley procesal, viene establecida de igual manera en dos parámetros, es decir de “ …rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por lo que se hace saber al acusado y así lo aceptó que la pena definitiva a imponer es de NUEVE (09) años de presidio, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del código penal, consistentes en 1.- Interdicción civil durante el tiempo de la pena y 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Dentro de estos parámetros queda establecida la pena con la rebaja especial, prevista en la norma adjetiva y se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de julio de dos mil diecinueve.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia


.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Se mantiene medida judicial privativa de libertad, la cual cumple en el Centro Penitenciario de Los Llanos.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se acuerda dividir la continencia para los acusados CARLOS MIGUEL BLANCO CASTANEDA y RONIS ALBERTO MOGOLLON MATEO, a quienes se ordena fijar juicio oral y público para el 08/01/2013. SEGUNDO: SE CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ CAMACARO, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa donde nació el 05-11-1 986, de 26 años de edad, residenciado en (…) Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V- (…) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1., 2., y 3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE GONZALO MARTINEZ GRANADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1., 2., y 3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JESUS ANIBAL MONSERRSAT MORALES, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- Interdicción civil durante el tiempo de la pena y 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

e mantiene medida judicial privativa de libertad, la cual cumple en el Centro Penitenciario de Los Llanos.


Se deja constancia que el acusado ha estado privado de libertad desde 18 de junio de 2009 hasta el 11 de noviembre de 2009, oportunidad en que le fue acordado arresto domiciliario (causa PP11-P-2009-002303) y desde 28 de enero de 2010 hasta la actualidad (causa PP11-P-2010-000305). Se establece como fecha provisional del cumplimiento de la pena el mes de julio de dos mil diecinueve.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal encontrándose notificadas las partes.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. CARMEN TERESA SANOJA CHAVEZ


LA SECRETARIA
ABG. ESTHER CASTAÑEDA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.