REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003313
ASUNTO : PP11-P-2011-003313

RESOLUCION JUDICIAL

Vista la solicitud de entrega de vehículo, presentada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE INFANTE TORREALBA, titular de la cédula de identidad número(...) este Tribunal para decidir observa:

I

DEL ITER PROCESAL

Al Folio 1 y 2 de la primera pieza del expediente cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-10-2011, suscrita por el funcionario DIEGO ROMERO, adscrito al Grupo de Trabajo de Investigaciones de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la que dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue retenido el vehiculo clase camioneta, marca Dodge, modelo Ram 2500, año 1998, color verde, tipo Pick-Up, placas 136-DAE, en el interior de la vivienda presuntamente perteneciente al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLARDO.


Al folio 13 de la primera pieza del expediente cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrita por el funcionario DEIBYS MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada al vehiculo clase camioneta, marca Dodge, modelo Ram T-2500, año 1998, color verde, tipo Pick-Up, placas 13G-DAE, uso carga, serial de carrocería 3B7HF26Z1WM278205, serial de seguridad WM278205 y motor 8 cilindros sin serial, en la que se concluyo que 1).- Los seriales de la carrocería (etiqueta, chapa y serial de seguridad) son falsos, 2).-El vehiculo en estudio fue verificado ante el Sistema de Investigaciones e información Policial y no posee solicitud alguna, sin embargo se haya relacionado con las actas procesales K-11-0058-02261, que instruye la Sub-delegación de Acarigua.


Al folio 119 del expediente cursa CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, Nº26357259 del vehiculo clase camioneta, marca Dodge, modelo Ram, año 1998, color verde, tipo Pick-Up, placas 13G-DAE, uso carga, serial de carrocería 3B7HF26Z1WM278205, serial del motor V8 CIL, uso carga, a nombre del ciudadano HAMID CHOLHOT HAMRA, titular de la cedula de identidad Nº 09535206

Al folio 120 y 121 del expediente cursa documento notariado por ante la Notaría Publica Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa en la cual se deja constancia que el ciudadano HAMID CHOLHOT HAMRA , le vendió al ciudadano JESUS ENRIQUE INFANTE TORREALBA el vehiculo clase camioneta, marca Dodge, modelo Ram, año 1998, color verde, tipo Pick-Up, placas 13G-DAE, uso carga, serial de carrocería 3B7HF26Z1WM278205, serial del motor V8 CIL, uso carga, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo).


II

DE LA COMPETENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo III relacionado al Desarrollo de la Investigación establece:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

De la norma precitada se concluye que corresponde a este Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal la competencia material para el conocimiento de la presente solicitud y así se decide.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Nuestro proceso penal dispone como regla que los objetos recogidos o incautados durante la investigación y que no sean imprescindibles se devolverán lo antes posible, a mayor abundamiento nos permitimos citar la doctrina siguiente:

Mientras el art. 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fijaba como regla procesal que durante el sumario las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se podrán en depósito por el instructor y se conservarían depositados, para luego añadir que esa conservación procedería “si fuera indispensable”, el Código Orgánico Procesal Penal…no establece esa regla de conservación de las cosas y simplemente dispone que el Ministerio Público o el Tribunal devolverá “lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación” (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal. Frank Vecchionacce. Pag. 422.)

El mismo autor señala:

“Es interesante constatar que el Código Procesal Penal colombiano no solamente ordena la devolución de los objetos a los interesados, sino que disponen que ello se hará “de plano”, es decir, enseguida y una vez que constate que no es necesaria su conservación y que la entrega se hará “sumariamente” a quien “acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumento del delito”, lo que da cuenta del propósito de la Ley de producir la menor molestia al ciudadano y que se haga realidad al exigir la inmediatez en la actuación oficial y que el procedimiento sea sumario, decir, breve y carente de formalidades, salvo los actos indispensable que deban realizarse.” (Ob.Cit)

Lo anterior ha sido la dirección que Tribunal Supremo de Justicia ha tomado con relación a la entrega de vehículo al señalar en decisión de la Sala Constitucional N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera) lo siguiente

“…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En el presente caso si bien es cierto existe una experticia que determinar que el serial del vehículo objeto de la presente solicitud es falsa, no menos cierto es también que el Juzgador observa los siguientes hechos objetivos:

1) El ciudadano JESÚS ENRIQUE INFANTE TORREALBA, ha estado presentándose VOLUNTARIAMENTE por ante este Tribunal para resolver sobre el vehículo de las siguientes características: clase camioneta, marca Dodge, modelo Ram T-2500, año 1998, color verde, tipo Pick-Up, placas 13G-DAE, uso carga, serial de carrocería 3B7HF26Z1WM278205, serial de seguridad WM278205 y motor 8 cilindros sin serial El ciudadano JESÚS ENRIQUE INFANTE TORREALBA, presentó copia certificada de documento de compra-venta del precitado vehículo;
2) Consta igualmente que dicho vehículo no se encuentra solicitado por el sistema de información policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas.

Los artículos 788 y 789 del Código Civil establecen:

Artículo 788.- Es poseedor de buena fe quien posea como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

Artículo 789.- La buena fe se presume siempre, y quien alegue la mala debe probarla.
Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

Los elementos anteriores referido a la buena fe se estiman como favorables a los efectos de la presente solicitud, aunado al criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2001 en Sala Constitucional en expediente N° 01-0112 que señala:

“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (Subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).

Es decir, aún existiendo la situación fáctica de unos seriales falsos, que da lugar al inicio de una investigación penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no es óbice, una vez practicada las experticias correspondientes, como consta en el presente expediente, para que en atención a los elementos objetivos que demuestran la buena fe del solicitante, como lo son, su presentación voluntaria ante la autoridad policial y ante este Juzgado; la presentación del documento de adquisición y la posesión del bien mueble, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la entrega en deposito del vehiculo clase camioneta, marca Dodge, modelo Ram T-2500, año 1998, color verde, tipo Pick-Up, placas 13G-DAE, uso carga, serial de carrocería 3B7HF26Z1WM278205, serial de seguridad WM278205 y motor 8 cilindros sin serial al ciudadano JESÚS ENRIQUE INFANTE, a fin garantizar el acceso a la justicia y el proceso debido del solicitante, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.





DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehiculo clase camioneta, marca Dodge, modelo Ram T-2500, año 1998, color verde, tipo Pick-Up, placas 13G-DAE, uso carga, serial de carrocería 3B7HF26Z1WM278205, serial de seguridad WM278205 y motor 8 cilindros al ciudadano JESÚS ENRIQUE INFANTE TORREALBA, quien en venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: (...) con la obligación de que deberá presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese oficio al Estacionamiento correspondiente una vez que conste el acta de compromiso del solicitante.


El Juez de Juicio N° 03
Abg. OMAR FLEITAS FLORES

El Secretario
Abg. Marcelo Sulbaran