REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-001420
ASUNTO : PP11-P-2011-001420
JUEZ DE JUICIO Nº 3
ABG. OMAR FLEITAS FLORES
SECRETARIO DE SALA
ABG. MARCELO SULBARAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DANIEL CONTRERAS
DEFENSA
ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ
ACUSADAS MARIA ISABEL VALBUENA CASTAÑEDA y MARIANNY DEL CARMEN VALBUENA
VICTIMA EL ORDEN PUBLICO
DELITO OCULTAMIENTO ILICIO DE ARMA DE FUEGO
DECISION
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Este Tribunal de Juicio Nº3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2011-1420, seguida a las acusadas MARIA ISABEL VALBUENA CASTAÑEDA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N ° V- 10.141.792, dirección Barrio Bella Vista II, avenida 51, entre calles 27 y 28 N° 17. Acarigua Estado Portuguesa y MARIANNY DEL CARMEN VALBUENA Venezolano, titular de la cedula de identidad N ° V- 22.098.241, dirección Barrio Bella Vista II, avenida 51, entre calles 27 y 28 N° 17. Acarigua Estado Portuguesa y para decir observa:
I
Antes de iniciar el juicio oral y público las acusadas MARIA ISABEL VALBUENA CASTAÑEDA y MARIANNY DEL CARMEN VALBUENA solicitaron cada una por separado al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso a las referidas acusadas del hecho atribuido, del delito admitido en su contra por el Tribunal de Control y del procedimiento por admisión de los hechos y manifestaron por separado lo siguiente: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE”, ES TODO”.
El defensor ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, asistente técnico de las acusadas MARIA ISABEL VALBUENA CASTAÑEDA y MARIANNY DEL CARMEN VALBUENA, señalo lo siguiente: “Solicito se proceda a dictar condena a mis defendidas por el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.
El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico ABG. DANIEL CONTRERAS, manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en resolver esta causa penal aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, en aras de la economía procesal y por ser un derecho que tiene las acusadas de acogerse al mismo, es todo”
II
HECHOS ATRIBUIDOS A LAS ACUSADAS
En fecha 05-05-2011, el funcionario AGENTE (C.I.C.P.C.) ROBERT SIVIRA, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Acarigua, acompañado de los funcionarios INSPECTOR (C.I.C.P.C.) LARRY AULAR, AGENTES (C.I.C.P.Cj ARGENIS PEROZO, JOHAN MENA, DIEGO ROMERO Y JOSE CARMONA, dando cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO, signada con el numero PPII-P-2011-00001321, emanada por el Juzgado de Control N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA, proceden a trasladarse hacia el Barrio Bella Vista II, Avenida 51, casa sin número, a fin de realizar la mencionada visita domiciliaria, se ubicó a los ciudadanos que fungirían como testigos del procedimiento, RODRIGUEZ CARRIELEZ JOSE GREORIO Y GONZÁLEZ COLMENAREZ RICARDO, ya en la vivienda los funcionarios fueron atendidos por una ciudadana hasta el momento no identificada quien sin objeción alguna permite el acceso, se le pone en conocimiento de los detalles de la orden que ampara la realización del chequeo del inmueble y se procede a la búsqueda de evidencias de interés criminalística en toda y cada una de las habitaciones de la vivienda, después de un minucioso rastreo, exactamente a las 6:50 horas de la mañana se encontró dentro de la habitación principal, específicamente debajo del colchón de la cama, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, de color plateado con cacha de color negro, con los seriales devastados, de la cual los ocupantes de la vivienda no logran justificar su tenencia y quedan identificadas como: VALBUENA CASTANEDA MARIA ISABEL (Propietaria del Inmueble) y VALBUENA MARIANNY DEL CARMEN (Hija de la Propietaria del Inmueble). Una vez identificadas se les imponen sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 125 deI Código Orgánico Procesal Penal. Los funcionarios se trasladan hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua acompañados de los ciudadanos mencionados como testigo a fin de tomar las entrevistas respectivas relacionada con los hechos, asimismo las ciudadanas aprehendidas y el Arma de Fuego incautada fueron trasladadas también al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua para las experticias y averiguaciones de Ley.
III
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL
DE LOS EXPERTOS:
1.- Declaración en calidad de experto de JOSE SÁNCHEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designado a realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-AB 1071, de fecha 05-05-11-,, 01 ARMA son portátil corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es de tipo escopeta, de fabricación Venezuela, adaptada al calibre 12 Mm acabado superficial plateado, giro helicoidal anima lisa, numero de campos anima lisa, anima lisa, con una longitud del cañón 301 milímetros, diámetro interno en su boca del 20.5 milímetros, empuñadura y guardamano, dos piezas de material sintético de color negro, la primera unida a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos, por medio de un tornillo y la segunda unida a un cañón por medio de un tornillo, sistema de carga manual con capacidad para un cartucho, sistema de percusión consta de muelle, martillo, disparador, aguja percutora interna, serial de orden desvastados, se constato que para el momento de la experticia se encuentran en buen estado de uso y conservación a las armas de fuego, Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia legal y describir las características de las armas de fuego incautadas:
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Declaración de los funcionarios AGENTE (C.I.C.P.C.) ROBERT SIVIRA, INSPECTOR (C.I.CP.C.) LARRY AULAR, AGENTES (C.I.C.P.C.) ARGENIS PEROZO, JOHAN MENA, DIEGO ROMERO Y JOSE CARMONA, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Acarigua,. para que rindan su testimonio sobre el ACTA POLICIAL, de fecha 03-05-2011, cursante en el presente expediente, siendo esta prueba pertinente para que declaren sobre el contenido del acta policial y necesaria por ser los funcionario que practicaron el procedimiento donde consta la actuación de los funcionarios que practicaron el procedimiento donde se materializo la aprehensión de las imputada, con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que originaron la aprehensión del referidas imputadas
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.
TESTIGOS:
De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes testigos:
RODRIGUEZ CARRIELEZ JOSE GREGORIO Testigo, nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se realizo la visita domiciliaria en la residencia de las imputadas.
GONZALEZ COLMENAREZ RICARDO Testigo, nacionalidad Venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se realizo la visita domiciliaria en la residencia de las imputadas.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
A los fines de que se incorpore a través de su lectura conforme a lo previsto del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes Documentales,
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-AB 1071, de fecha 05-05- 11.-, suscrita por el agente JOSE SANCHEZ Experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua en lo pertinente y necesario a dejar constancia mediante reconocimiento técnico de las armas incautadas siendo estas: “Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, 01 ARMA son portátil corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es de tipo escopeta, de fabricación Venezuela, adaptada al calibre 12 Mm acabado superficial plateado, giro helicoidal anima lisa, numero de campos anima lisa, anima lisa, con una longitud del cañón 301 milímetros, diámetro interno en su boca del 20.5 milímetros, empuñadura y guardamano, dos piezas de material sintético de color negro, la primera unida a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos, por medio de un tornillo y la segunda unida a un cañón por medio de un tornillo, sistema de carga manual con capacidad para un cartucho, sistema de percusión consta de muelle, martillo, disparador, aguja percutora interna, serial de orden desvastados, se constato que para el momento de la experticia se encuentran en buen estado de uso y conservación.
IV
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La participación de las ciudadanas MARIA ISABEL VALBUENA CASTAÑEDA y MARIANNY DEL CARMEN VALBUENA, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que las mismas ADMITIERON LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 (norma anticipada vigente) de la Reforma Código Orgánico Procesal Penal. Las anteriores circunstancias estimadas por el Tribunal determinan que el día
05-05-2011, las referidas ciudadanas fueron detenidas por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en virtud que se les incauto en el interior de su vivienda una arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, de color plateado con cacha de color negro, con los seriales devastados. Es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUIEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, establece pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena sería CUATRO (04) AñOS DE PRISION. No obstante, en virtud que las acusadas MARIA ISABEL VALBUENA CASTAÑEDA y MARIANNY DEL CARMEN VALBUENA, a quienes se le acreditó el hecho en grado de autoría, no registran antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRSION, además de ello, por cuanto el delito imputado no excede de ocho años en su límite máximo, se le rebaja hasta la mitad, en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena en UN (01) ANO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así también se decide
Se exime a las condenadas del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional. Así finalmente se decide.
V
DECISION
En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA por (ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a las acusadas ciudadanas MARIA ISABEL VALBUENA CASTAÑEDA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N ° V- 10.141.792, dirección Barrio Bella Vista II, avenida 51, entre calles 27 y 28 N° 17. Acarigua Estado Portuguesa y MARIANNY DEL CARMEN VALBUENA Venezolano, titular de la cedula de identidad N ° V- 22.098.241, dirección Barrio Bella Vista II, avenida 51, entre calles 27 y 28 N° 17. Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Por cuanto las ciudadanas MARIA ISABEL VALBUENA CASTAÑEDA y MARIANNY DEL CARMEN VALBUENA se encuentran en libertad corresponderá al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal realizar el cómputo definitivo estableciendo la fecha en que finaliza la pena principal.
No se condena en costas a las condenas por los motivos expuestos up-supra.
Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.
EL JUEZ DE JUICIO Nº3
Abg. Omar Fleitas Flores
EL SECRETARIO
Abg. Marcelo Salbarán
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