REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002263
ASUNTO : PP11-P-2009-002263
JUEZ DE JUICIO Nº 3
ABG. OMAR FLEITAS FLORES
SECRETARIO DE SALA
ABG. MARCELO SULBARAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DANIEL CONTRERAS
DEFENSA
ABG. ASDRUBAL LEON
ACUSADO JOSE JARMAN RODRIGUEZ CALDERA
VICTIMA WILLIAM SEGUNDO LUCENA
DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DECISION
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Este Tribunal de Juicio Nº3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2009-2263, seguida al acusado JOSE JARMAN RODRIGUEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° (...) soltero, Residenciado en (...) Araure, Estado Portuguesa y para decir observa:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 26/10/2012, se inició el juicio oral y público y el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado DANIEL CONTRERAS expuso oralmente la acusación y narro el hecho que se le imputa al acusado de la siguiente manera:
“En fecha 15-06-2009. Horas 08:30 horas de la noche, los funcionarios policiales Distinguido (PEP) OSCAR ABREU y el Agente (PEP) JOSE CACERES, efectivos adscritos a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, dan cuenta de la aprehensión en situación de Flagrancia de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR del imputado JOSE JARMA1I RODRIGUEZ CALDERA; por encontrase señalado por el ciudadano WILLIAM SEGUNDO LUCENA, de ser la persona quien en compañía de dos personas del sexo femenino, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un vehículo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BEIGE, PLACAS KAW-98M, cuando le prestaba su servicio de taxi. Hecho ocurrido cerca del modulo policial de Villa Araure Estado Portuguesa.
El representante Fiscal además agregó que en virtud de los hechos narrados, ratificaba la acusación contra el ciudadano JOSE JARMAN RODRIGUEZ CALDERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6. 1, 2, 3, de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de WILLIAN SEGUNDO LUCENA. Solicito igualmente su enjuiciamiento y que se oyeran los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal.
El Abogado ASDRUBAL LEON, en su carácter de defensor público del acusado JOSE JARMAN RODRIGUEZ CALDERA, manifestó lo siguiente: “Mi defendido es inocente de los hechos que acaba de narrar el Fiscal del Ministerio Publico y ello se va a demostrar en el desarrollo del debate, es por ello que alego a su favor la presunción de inocencia, es todo”.
El acusado JOSE JARMAN RODRIGUEZ CALDERA, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz lo siguiente: “No deseo declarar”.
Por incomparecencia de todos los medios de pruebas se suspendió el juicio para el día 14/11/2012.
En fecha 14/11/2012, no comparecieron los medios de pruebas y se suspendió nuevamente para el día 30/11/2012.
En fecha 30/11/2012, no comparecieron los medios de pruebas y se suspendió nuevamente para el día 19/12/2012.
En fecha 19/12/2012, no comparecieron los medios de pruebas y se suspendió nuevamente para el día 16/01/2013.
En fecha 16/01/2013, no comparecieron los medios de pruebas y en virtud de ello, el acusado JOSE JARMAN RODRIGUEZ CALDERA solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al referido acusado del hecho atribuido, del delito admitido en su contra por el Tribunal de Control y del procedimiento por admisión de los hechos y manifestó lo siguiente: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE”, ES TODO”.
El defensor ABG. ASDRUBAL LEON, asistente técnico del acusado JOSE JARMAN RODRIGUEZ CALDERA, señalo lo siguiente: “Solicito se proceda a dictar condena a mi defendido por el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.
El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico ABG. DANIEL CONTRERAS, manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en resolver esta causa penal aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, en aras de la economía procesal y por ser un derecho que tiene el acusado de acogerse al mismo, es todo”
II
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL
EXPERTOS:
A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.
DANNY JOSE DIAZ, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente y necesario a las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-1251-580 DE FECHA 16-06- 2009, practicado al vehículo incriminado en la presente causa.
TESTIGO: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en 1QS artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
WILLIAIN SEGUNDO LUCENA (víctima), Cédula de Identidad No. V-(...), domiciliado en (...) Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente necesario a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en su contra, por parte del imputado JOSE JARNAN RODRIGUEZ CALDERA.
FUNCIONARIOS POLICIALES:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes 4funcionarios policiales como testigos:
Distinguido (PEP) OSCAR ABREU y el Agente (PEP) JOSE CACERES, efectivos adscritos a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa; donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente al ACTA POLICIAL de fecha 15-06-2009, donde consta las actuaciones realizadas en la presente Causa Penal y el resultado obtenido en la misma.
LEIBER CARRASCO y JULIO LINAREZ, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente al contenido del INSPECCION No. 1.471 de fecha 16-06-2009 y su resultado como acto concluyente y demostrativo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
III
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La participación del ciudadano JOSE JARMAN RODRIGUEZ CALDERA, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el misma ADMITIO LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Las anteriores circunstancias estimadas por el Tribunal determinan que el día 15-06-2009, a las 08:30 horas de la noche, los funcionarios policiales Distinguido (PEP) OSCAR ABREU y el Agente (PEP) JOSE CACERES, efectivos adscritos a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, detuvieron en al referido ciudadano por encontrase señalado por el ciudadano WILLIAM SEGUNDO LUCENA, de ser la persona quien en compañía de dos personas del sexo femenino, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un vehículo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BEIGE, PLACAS KAW-98M, cuando le prestaba su servicio de taxi. Es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO DE VHEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6. 1, 2, 3, de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos, establece pena de presidio de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena sería TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. No obstante, en virtud que el acusado JOSE JARMAN RODRIGUEZ CALDERA, a quien se le acreditó el hecho en grado de autoría, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, además de ello, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos se le rebaja un 1/3 de la pena, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena y 3.- sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que éste termine, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así también se decide
Se exime a las condenadas del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional y además por haber estado asistido el acusado por defensor publico durante todo el proceso. Así finalmente se decide.
IV
DECISION
En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA por (ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al acusado ciudadano JOSE JARMAN RODRIGUEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° (...)soltero, Residenciado en (...)Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6. 1, 2, 3, de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de WILLIAN SEGUNDO LUCENA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena y 3.- sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que éste termine, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Por cuanto ciudadano acusado JOSE JARMAN RODRIGUEZ CALDERA se encuentra detenido desde la fecha 15/06/2009, se establece como fecha probable para el cumplimiento total de la pena en fecha 15/06/2015, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal realizar el cómputo definitivo del cumplimiento de la pena.
No se condena en costas a las condenas por los motivos expuestos up-supra.
Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.
EL JUEZ DE JUICIO Nº3
Abg. Omar Fleitas Flores
EL SECRETARIO
Abg. Marcelo Salbarán
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