REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-001861

RESOLUCION JUDUCIAL


Vista la solicitud de entrega del vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, TIPO SEDAN, AÑO 2001, COLOR BEIGE, PLACA VBP74Y, SERIAL DE CARROCERIA KLA4M11BD1C662906, SERIAL DE MOTOR F8CV762785, presentada por el ciudadano ALEXANDER COROMOTO RIOS LARA, titular de la cédula de identidad N°(...) este Tribunal para decidir observa:

I

DEL ITER PROCESAL


Al folio 06 de la primera pieza del expediente cursa acta policial de fecha 07/06/2011, suscrita por los funcionarios actuantes VALECILLOS OSCAR, LUIS ARRIETA, JOSE LUCENA y HECTOR ALVARADO, todos adscritos al Centro de Operaciones Policiales de Acarigua, Estado Portuguesa, en la que se estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue retenido el vehiculo relacionado con la presente causa.

Al folio 112 de la segunda pieza del expediente riela experticia de reconocimiento técnico de fecha 09/04/2011, practicada por el experto ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa practicada al vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, TIPO SEDAN, AÑO 2001, COLOR BEIGE, PLACA VBP74Y, SERIAL DE CARROCERIA KLA4M11BD1C662906, SERIAL DE MOTOR F8CV762785, en la cual concluyo que el serial de identificación que presenta el vehiculo en estudio se encuentra en estado original.


Cursa en el expediente escrito presentado por el ciudadano ALEXANDER COROMOTO RIOS LARA, en la cual solicita la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, TIPO SEDAN, AÑO 2001, COLOR BEIGE, PLACA VBP74Y, SERIAL DE CARROCERIA KLA4M11BD1C662906, SERIAL DE MOTOR F8CV762785 y además señaló los fundamentos legales en que fundamenta su solicitud.

Cursa en el expediente Certificado de Registro de Vehiculo Nº31778776, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a nombre de ALEXANDER COROMOTO RIOS LARA, como propietario del vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, TIPO SEDAN, AÑO 2001, COLOR BEIGE, PLACA VBP74Y, SERIAL DE CARROCERIA KLA4M11BD1C662906, SERIAL DE MOTOR F8CV762785.


II

DE LA COMPETENCIA


El Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo III relacionado al Desarrollo de la Investigación establece:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

De la norma precitada se concluye que corresponde a este Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal la competencia material para el conocimiento de la presente solicitud. Así se decide.


III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro proceso penal dispone como regla que los objetos recogidos o incautados durante la investigación y que no sean imprescindibles para la investigación se devolverán lo antes posible, a mayor abundamiento nos permitimos citar la doctrina siguiente:

Mientras el art. 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fijaba como regla procesal que durante el sumario las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se podrán en depósito por el instructor y se conservarían depositados, para luego añadir que esa conservación procedería “si fuera indispensable”, el Código Orgánico Procesal Penal…no establece esa regla de conservación de las cosas y simplemente dispone que el Ministerio Público o el Tribunal devolverá “lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación” (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal. Frank Vecchionacce. Pag. 422.)

El mismo autor señala:

“Es interesante constatar que el Código Procesal Penal colombiano no solamente ordena la devolución de los objetos a los interesados, sino que disponen que ello se hará “de plano”, es decir, enseguida y una vez que constate que no es necesaria su conservación y que la entrega se hará “sumariamente” a quien “acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumento del delito”, lo que da cuenta del propósito de la Ley de producir la menor molestia al ciudadano y que se haga realidad al exigir la inmediatez en la actuación oficial y que el procedimiento sea sumario, decir, breve y carente de formalidades, salvo los actos indispensable que deban realizarse.” (Ob.Cit)

Lo anterior ha sido la dirección que Tribunal Supremo de Justicia ha tomado con relación a la entrega de vehículo al señalar en decisión de la Sala Constitucional N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera) lo siguiente

“…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En este orden podemos señalar que la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (Subrayado de la Sala).

“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (Subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:

“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).


En consecuencia, habiendo quedado demostrado con los documentos que cursan en el expediente que el solicitante es el legitimo propietario del vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, TIPO SEDAN, AÑO 2001, COLOR BEIGE, PLACA VBP74Y, SERIAL DE CARROCERIA KLA4M11BD1C662906, SERIAL DE MOTOR F8CV762785 y por no ser el mismo indispensable para la investigación ya que se le realizó la experticia legal correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho es hacer entrega del referido vehiculo al ciudadano ALEXANDER COROMOTO RIOS LARA.Así también se decide.

















IV

DECISION


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal LA ENTREGA del vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, TIPO SEDAN, AÑO 2001, COLOR BEIGE, PLACA VBP74Y, SERIAL DE CARROCERIA KLA4M11BD1C662906, SERIAL DE MOTOR F8CV762785 al ciudadano ALEXANDER COROMOTO RIOS LARA, titular de la cédula de identidad N° (...) con la obligación de que deberá presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal, en virtud que el mismo se encuentra relacionado con la presente causa y sobre la misma hasta la presente fecha no ha recaído sentencia.

Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese oficio al Estacionamiento respectivo.

Regístrese y déjese copia para su archivo. Líbrese lo conducente.

El Juez de Juicio N°3
Abg. OMAR FLEITAS FLORES

El Secretario
Abg. Marcelo Sulbaran