REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000467
ASUNTO : PP11-P-2012-000467


TRIBUNAL UNIPERSONAL
DE JUICIO N° 4: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA


ACUSADO: GREGORIO RAMÓN BELLO CORDOVA


DEFENSOR: ABG. SILBERTO TREMARIA


DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD


FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000467
ASUNTO : PP11-P-2012-000467

El día 9 de octubre de 2012, se constituyó en la Sala de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2012-000467, seguida al acusado: GREGORIO RAMON BELLO CORDOVA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio La Municipalidad, avenida 53D, casa N° 21, Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad número V11.849.468, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la victima (identificación reservada). El referido acusado esta debidamente asistido por el defensor privado SILBERTO TREMARIA. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra al defensor para que señale la defensa técnica con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz que NO quería declarar posteriormente; se tomó la declaración de los funcionarios FRANCIS OLIVARES; RAFAEL AUDILIO RANGEL DORANTE; INDERMAR JOSÉ TORRES PÉREZ; DANNY JOSÉ DIAZ;, se prescinde de los órganos de pruebas que no asistieron al debate y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. EUGENIO MOLINA, continuando con la defensa Abg. SILBERTO TREMARIA. Se le cedió el derecho a replica al fiscal y no la ejerció, por último se le dio el derecho al acusado quien no quiso decir nada. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, en ese estado el Juez del Tribunal de Juicio N° 4, explicó los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal al inicio del debate Abg. EUGENIO MOLINA expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente:

En fecha 09 de febrero del año 2012, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) RANGEL RAFAEL Y OFICIAL (PEP) TORRES INDEMAR, adscritos a la Estación Policial Gonzalo Barrios, siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de servicio de patrullaje por las inmediaciones de la carretera vieja, vía Gonzalo Barrios, específicamente frente a la ferretería llamada “EL CONEJO”, observan a un ciudadano quien les hace señas con sus manos acompañadas con palabras de auxilio, al acercarse el ciudadano se identifico como FREITEZ HERNESTO, quien manifestó que en momentos cuando se estacionaba frente a la ferretería antes mencionada en compañía de su hijo EGDUAR FREITEZ, dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojan de su vehículo, TIPO CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO C-1O, COLOR BLANCO, PLACAS A96BR4A, indicando las características fisonómicas y de vestimenta que presentaban los individuos. Asimismo la victima manifestó a los funcionarios policiales que dicha camioneta contaba con el sistema GPS y que estaba en la espera de información sobre la ubicación del mismo, procediendo la comisión a emprender persecución y labores de rastreo por las zonas aledañas al sector, logrando avistar vía al caserío Sabanetica, específicamente a la altura del Barrio Padre Moreno de la Ciudad de Acarigua, a un ciudadano que descendía de un vehículo con las características que previamente la víctima había aportado, el cual al percatarse de la presencia policial intenta huir, a lo que los funcionarios le dan la voz de alto la cual acato de inmediato para seguidamente realizarle una revisión de persona, no antes sin preguntarle si poseía algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico, contestando este que “NO”, pero al realizarle el chequeo, se logro incautar, en la parte delantera, a la altura de la pretina del jeans, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER COLOR CROMADO, así como un VEHICULO: AUTOMOTOR, CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-1O, AÑO: 1985, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK-UP, USO CARGA, PLACA: A96BR4A, SERIAL DE CARROCERIA: CC41TFV209352, SERIAL MOTOR: VO21OSFD, por lo que se procedió a la identificación plana del individuo quedando descrito como BELLO CORDOVA GREGORIO RAMON, titular de la cédula de identidad Nro. V-1L849.468, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio La Municipalidad, avenida 53D, casa N° 21, Acarigua Estado Portuguesa y puesto a la orden de esta Representación Fiscal. De la misma manera y a razón de información aportada por el sistema GPS al propietario de tal vehiculo logra llegar de la misma manera al lugar de aprehensión del ciudadano anteriormente identificado, reconociéndolo plenamente como el sujeto que portando arma de fuego lo había despojado de su camioneta en compañía de otro que logro darse a la fuga.

Las afirmaciones anteriores señaló el fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en las respectivas acusaciones y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es:

La defensa técnica de los acusados ejercida por la abogada al inicio del debate defensora Abg. LILA TORREALBA, manifestó que: “la defensa rechaza rotundamente la solicitud de la fiscalía y se demostrará en el debate judicial”.

Los acusados una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron a viva voz su deseo de NO declarar como consta infra.

Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, todos estos órganos de pruebas que asistieron fueron recepcionados en el debate oral, de forma pública, oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. EUGENIO MOLINA a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: Del desarrollo de debate quedo demostrado la participación del acusado en el hecho que se investiga, así mismo se demostró que le fue incautado un arma de fuego así mismo quedo constancia de lo expuesto por el experto de las características del arma y las características del vehiculo, siendo que fue agotada la citación normal y a través de la fuerza publica realizada a la victimas esta representación fiscal en vista de que fue agotada la misma en el desarrollo del debate evidentemente queda demostrada el robo del vehiculo que le fue encontrado al acusado nos obstante se carece o no se tiene el señalamiento directo por parte de la victima para demostrar la participación directa del acusado en el hecho así pues esta representación fiscal responsablemente pude decir que la participación de este ciudadano queda encuadrada en un cuadro de participación menor como es la cooperación en el hecho por cuanto fue aprehendido en posesión del vehiculo con un arma de fuego, Rex furtiva que no es mas que la tenencia lógica del objeto por cuanto este ciudadano estaba en posesión de lo robado a poco de haberse cometido y por cuanto este grado de participación quedo demostrado con el dicho de los funcionarios al señalar que le fue incautado un arma de fuego y en posesión de un vehiculo, por lo que esta representación fiscal solicita se dicte una sentencia condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, ya que la conducta del mismo encuentra dentro de este tipo penal.

La defensa técnica del acusado ejercida por el Abg. SILBERTO TREMARIA manifestó en sus conclusiones que: De la recepción de las pruebas como fueron los expertos y funcionarios, ninguno de los dos dijeron que la victima habia señalado que mi defendido había participado en el robo, el hecho de que la victima no comparezca a esta sala de juicio, es por lo que difiero de la solicitud fiscal ya que no esta demostrada la participación del ciudadano Cordova en el hecho que se debate en esta sala, es por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria.

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió la palabra al acusado quien no quiso manifestar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

FRANCIS MARISELA OLIVARES MENDOZA, quien juramentada legalmente manifestó llamarse como queda escrito, se venezolana, de profesión Lic. En criminalística, titular de la Cedula de Identidad N° 14.676.088, de este domicilio, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Impuesta de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar, acto seguido se le pone de manifiesto la experticia realizada y expuso: la experticia que me fue ordenada elaborar fue sobre un (01) arma de fuego, portátil, tipo: revolver, calibre: 38, marca: smiht & wesson, modelo: 10-5, fabricado en: usa, acabado superficial: plateado, giro helicoidal: dextrogiro, número de campos: seis (06), número de estrías: seis (06), longitud del cañón: 81,50 milímetros, diámetro del cañón: 8,90 milímetros, sistema de carga: nuez volcable con seis recamaras, empuñadura: dos tapa elaboradas en madera y unida entre si, a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos por medio de un tornillo, sistema de percusión: muelle, disparador, martillo y agua percutor, serial de orden: limado, en buen estado de uso y funcionamiento. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de pregunta a la representación del Ministerio Publico quien interroga al experto de la siguiente manera: PRIMERA: reconoce el contenido y firma de la experticia? Si reconozco firma y contenido de la misma. Cesaron. Seguidamente se le da el derecho de pregunta a la defensa quien no ejerce este derecho. El tribunal no realiza preguntas.

Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por una experta con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar el objeto reconocido y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:

a) que el arma sometida a experticia era sobre un (01) arma de fuego, portátil, tipo: revolver, calibre: 38, marca: smiht & wesson, modelo: 10-5, fabricado en: usa, acabado superficial: plateado, giro helicoidal: dextrogiro, número de campos: seis (06), número de estrías: seis (06), longitud del cañón: 81,50 milímetros, diámetro del cañón: 8,90 milímetros, sistema de carga: nuez volcable con seis recamaras, empuñadura: dos tapa elaboradas en madera y unida entre si, a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos por medio de un tornillo, sistema de percusión: muelle, disparador, martillo y agua percutor, serial de orden: limado, en buen estado de uso y funcionamiento;

RAFAEL AUDILIO RANGEL DORANTE, quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito, ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 17.618 325, de este domicilio, Agente Policial. Impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar, lo cual hace de la siguiente manera: nosotros veníamos patrullando por la avenida que venia de mijaguito nos llama un señor informando que lo habían robado nos pegamos en persecución, como la camioneta tenia GPS la localizamos y cuando la localizamos, este señor (señalo al acusado) se lanzo al piso con un revolver se le hizo la revisión y bueno fue llevado a la comisaría. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la representante fiscal a fin de que interrogue al testigo quien lo hace en los siguiente términos PRIMERO Diga el lugar sitio donde es abordado por la victima? Eso fue en la avenida vía mijaguito a media cuadra de la bomba , en una ferretería ahí se encontraba el señor. OTRA Cuales fueron las características que indico el señor dueño el vehiculo? Que era una camioneta color blanca. OTRA Cuantas personas le indicio que lo había despojado de su vehiculo? Dos. OTRA Usted se traslada en la persecución como ustedes realizan ese procedimiento en detención de esa personas? Nosotros vamos en la vía vemos a la camioneta para como no podía salir se corriendo y se tiro al piso y el muchacho la había pegado la carrera. OTRA Cual fue el sitio especifico? Entre 15 de marzo y padre moreno. OTRA Cuantas personas detuvo en el procedimiento? uno solo. OTRA Que evidencia de interés criminalístico se decomiso en el procedimiento? Un revolver calibre 38. OTRA Se encuentra en esta sala a la persona que usted detuvo en el procedimiento? Si ahí esta (señalo al acusado). Cesaron. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA: diga día y hora de los hechos? No recuerdo. Usted manifiesta que tuvo información de unos hecho donde tuvo conocimiento de estos hechos? En la acera de la ferretería. OTRA Cual fue el sitio donde usted practico la detención? Entre padre moreno y quince de marzo vía mijaguito. OTRA Que distancia existe entre el sitio de la aprehensión y el sitio donde tuvo conocimiento del hecho? Como dos kilómetros. OTRA Dígame las características del sitio donde usted realiza la detención? Es una zona de invasión. OTRA Que tiempo transcurres? De cinco a diez minutos. OTRA Quienes practicaron la detención? Máximo González, Torres y mi persona. OTRA Hubo testigo de esa detención? El de la ferretería. OTRA El andaba con ustedes? Cuando nosotros llegamos el también llego. OTRA Que incauto al momento de la aprehensión? Una camioneta. Color blanca y un revolver. Cesaron El tribunal no realiza preguntas.

El anterior testimonio rendido por el funcionario es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

a) que el funcionario tuvo conocimiento de la comisión de un robo de vehículo;
b) que el funcionario al comenzar la persecución del vehículo que había sido robado aprehendió al acusado;
c) que el acusado fue encontrado e posesión de un revolver;
d) que el acusado poseía una prótesis por ser amputado de una pierna.

INDERMAR JOSE TORRES PEREZ, quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito, ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 17.946.136, oficial de la policía, con tres años de servicio, de este domicilio. Impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar, lo cual hace de la siguiente manera: Eso fue sobre el robo de una camioneta andábamos de patrullaje el dueño de la ferretería nos dijo que le habían robado la camioneta en la vía sabanetica procedimos a realizar el patrullaje y le dimos alcance ya que la camioneta se apago y aprehendimos al chofer quien tenia una prótesis en una pierna, se le incauto una arma de fuego. Seguidamente se le da el derecho de pregunta a la representación del Ministerio Publico quien interroga al experto de la siguiente manera: PRIMERA: Diga hora lugar de cuando fue abordado por la victima? No recuerdo. OTRA Dijo esta persona con que lo habían sometido? Si, con un revolver. OTRA Cual eran las características del vehiculo? Una camioneta blanca de una sola cabina. OTRA Como hacen cual fue el motivo por el que ustedes llegan a la camioneta? Mire nosotros andábamos de patrullaje, y cuando pasamos por la ferretería nos llama y nos dicen que van vía a mijaguito y se le acabo la corriente y se les apago. OTRA Donde fue eso? A cien metros del padre moreno. OTRA Como fue la detención? Cuando llegamos al sitio la camioneta iba rodando pero como si tuvieran falla y el señor moreno se lanzo de la camioneta al piso y tenia un arma en la mano. OTRA Cuales fueron las evidencias de interés criminalístico que incautaron? Un arma de fuego un celular y la camioneta. OTRA Que tipo de arma decomisaron de fabricación casera o industrial? Industrial. OTRA esta la persona que detuvieron en ese procedimiento en esta sala de juicio? Si (Se deja constancia que señalo al acusado). Cesaron. Seguidamente se le dio el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera: PRIMERA Cuando se practico el procedimiento? Después de la una de la tarde de una a dos. OTRA En que sitio ustedes tienen conocimiento de esos hechos? Vía principal de mijaguito. OTRA Que le manifestó la supuesta victima? Que le habían robado la camioneta. Cuantas personas le robo la camioneta? Dos. OTRA En que sitio usted practico la detención? Avenida Padre moreno y cinco de diciembre. OTRA En que tiempo transcurrió de un sitio a otro? Como cinco o diez minutos. OTRA Que tipo de vehículos andaban ustedes los funcionarios? Motos. OTRA Cuanto funcionarios conformaban la comisión? Tres. OTRA En que sitio especifico realizan la detención? Nosotros le dimos la voz de alto y el se baja de la camioneta deja caer el arma de fuego y el se lanza al suelo. OTRA Cuantas personas estaba en la camioneta? Otra Cuantas personas le manifestó la victima que lo habían robado? Dos. OTRA Que se le decomiso al detenido? Un arma de fuego. OTRA Diga la características del vehiculo donde llego la victima? Una Explorer Gris. CESARON El tribunal no realiza preguntas.

El anterior testimonio rendido por el funcionario es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre los hechos observados por él en ejercicio de sus funciones, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

a) que el funcionario tuvo conocimiento de la comisión de un robo de vehículo;
b) que el funcionario al comenzar la persecución del vehículo que había sido robado aprehendió al acusado;
c) que el acusado fue encontrado e posesión de un revolver;
d) que el acusado poseía una prótesis por ser amputado de una pierna.

DANNY JOSE DIAZ, quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito, se venezolano, de este domicilio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar lo cual hace en los siguientes términos: eso es una experticia que se realiza para dejar constancia de la existencia del objeto su condición y estado de uso y conservación, y se dejo constancia de que se trata de un VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 1985 PLACA: A96BR4A, SERIAL DE CARROCERÍA: CC41TFV209352, SERIAL DEL MOTOR: VO21OSFD. Seguidamente se le da el derecho de pregunta a la representación del Ministerio Publico quien interroga al experto de la siguiente manera: PRIMERA: reconoce el contenido y firma de la experticia? Si reconozco firma y contenido de la misma. Cesaron. Seguidamente se le da el derecho de pregunta a la defensa quien no ejerce este derecho. El tribunal no realiza preguntas.

Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por una experta con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar el objeto reconocido y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:

a) que el vehículo sometido a experticia es un: VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 1985 PLACA: A96BR4A, SERIAL DE CARROCERÍA: CC41TFV209352, SERIAL DEL MOTOR: VO21OSFD.

Los restante órganos de prueba en relación a este hecho no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, el Tribunal encuadra los mismos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.1 DEL Código Penal, realizando no un cambio de calificación sino de grado de participación y en bona parte por las siguientes consideraciones de derecho:



El artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:

“El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.

El artículo 6 eiusdem señala las circunstancias agravantes:

“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere;
1) Por medio de amenaza a la vida;
2) Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla;
3) Por dos o más personas:
…”
Igualmente el artículo 84.1 del Código Penal señala como una forma de complicidad; “…prometiendo asistencia o ayuda para después de cometido”.

Inicialmente debemos señalar que en la recepción de los medios probatorios se tomó las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL AUDILIO RANGEL DORANTE, quien señaló “veníamos patrullando por la avenida que venia de mijaguito nos llama un señor informando que lo habían robado nos pegamos en persecución, como la camioneta tenia GPS la localizamos y cuando la localizamos, este señor (señalo al acusado) se lanzo al piso con un revolver se le hizo la revisión y bueno fue llevado a la comisaría” adminiculado a la declaración del ciudadano INDERMAR JOSE TORRES PEREZ quien señaló: “Eso fue sobre el robo de una camioneta andábamos de patrullaje el dueño de la ferretería nos dijo que le habían robado la camioneta en la vía sabanetica procedimos a realizar el patrullaje y le dimos alcance ya que la camioneta se apago y aprehendimos al chofer quien tenia una prótesis en una pierna, se le incauto una arma de fuego”, de ambas declaración se tiene de manera referencial el hecho de la ocurrencia de un robo agravado de vehículo, que el vehículo tenía un GPS y se les indicó las características de una camioneta que a tenor de la declaración del experto Danny Díaz es un VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 1985 PLACA: A96BR4A, SERIAL DE CARROCERÍA: CC41TFV209352, SERIAL DEL MOTOR: VO21OSFD. Igualmente se tiene que en el debate se tomó la declaración de la experta FRANCIS OLIVARES en donde se acreditó el instrumento ARMA DE FUEGO, PORTÁTIL, TIPO: REVOLVER, CALIBRE: 38, MARCA: SMIHT & WESSON, MODELO: 10-5, FABRICADO EN: USA, ACABADO SUPERFICIAL: PLATEADO, GIRO HELICOIDAL: DEXTROGIRO, NÚMERO DE CAMPOS: SEIS (06), NÚMERO DE ESTRÍAS: SEIS (06), LONGITUD DEL CAÑÓN: 81,50 MILÍMETROS. Así las cosas, tenemos que independientemente de la inasistencia de la víctima directamente ofendida por el hecho, en el debate se acreditó lo siguiente: a) la aprehensión del acusado en un vehículo que había sido radiado como robado; b) que el acusado fue aprehendido con un arma de fuego; c) que al vehículo se le realiza una experticia con ocasión a la investigación por robo de vehículo siendo descrito de la siguiente forma: VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 1985 PLACA: A96BR4A, SERIAL DE CARROCERÍA: CC41TFV209352, SERIAL DEL MOTOR: VO21OSFD; d) que al instrumento que se le incautó al acusado era un arma de fuego TIPO: REVOLVER, CALIBRE: 38, MARCA: SMIHT & WESSON, MODELO: 10-5, FABRICADO EN: USA, ACABADO SUPERFICIAL: PLATEADO, GIRO HELICOIDAL: DEXTROGIRO, NÚMERO DE CAMPOS: SEIS (06), NÚMERO DE ESTRÍAS: SEIS (06), LONGITUD DEL CAÑÓN: 81,50 MILÍMETROS

Todo ello, hace que se tenga por demostrado el Cuerpo del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHPICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la victima (identificación reservada) y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano GREGORIO RAMÓN BELLO CORDOVA en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que:

En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

El autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

“De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.)

Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de la participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible acreditado.

El autor citado señala igualmente:

“Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.
El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36).”

En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…” (Subrayado nuestro) ( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).

Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entran a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:

a) HECHO DESCONOCIDO: ¿Participó el ciudadano GREGORIO RAMÓN BELLO CORDIVA en el Robo Agravado de un vehículo VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 1985 PLACA: A96BR4A, SERIAL DE CARROCERÍA: CC41TFV209352, SERIAL DEL MOTOR: VO21OSFD.


HECHOS INDICADORES:

a) Que los funcionarios aprehensores al momento de la persecución del vehículo que había sido robado y radiado en ese sentido detuvieron al acusado en posesión del mismo y con un arma de fuego; está acreditado con los testimonios de los ciudadanos RAFAEL AUDILIO RANGEL DORANTE, quien señaló “veníamos patrullando por la avenida que venia de mijaguito nos llama un señor informando que lo habían robado nos pegamos en persecución, como la camioneta tenia GPS la localizamos y cuando la localizamos, este señor (señalo al acusado) se lanzo al piso con un revolver se le hizo la revisión y bueno fue llevado a la comisaría” adminiculado a la declaración del ciudadano INDERMAR JOSE TORRES PEREZ quien señaló: “Eso fue sobre el robo de una camioneta andábamos de patrullaje el dueño de la ferretería nos dijo que le habían robado la camioneta en la vía sabanetica procedimos a realizar el patrullaje y le dimos alcance ya que la camioneta se apago y aprehendimos al chofer quien tenia una prótesis en una pierna, se le incauto una arma de fuego”.
b) Que el instrumento incautado al acusado era un objeto propio y que encuadra en la calificante siendo: ARMA DE FUEGO, PORTÁTIL, TIPO: REVOLVER, CALIBRE: 38, MARCA: SMIHT & WESSON, MODELO: 10-5, FABRICADO EN: USA, ACABADO SUPERFICIAL: PLATEADO, GIRO HELICOIDAL: DEXTROGIRO, NÚMERO DE CAMPOS: SEIS (06), NÚMERO DE ESTRÍAS: SEIS (06), LONGITUD DEL CAÑÓN: 81,50 MILÍMETROS.

Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que dé la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.

Vito Gianturco citado por el autor Salcedo Cárdenas señala:

“La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios…” (Ob, Cit. Pag. 40).

Para ellos debemos de partir de los hechos indicadores previamente demostrados, así podemos concluir que:

a) El ciudadano GREGORIO RAMÓN BELLO CORDOVA fue aprendido en posesión de la camioneta que había sido en poco tiempo radiada como robada y realizaban el seguimiento con un GPS;
b) El ciudadano GREGORIO RAMÓN BELLO CORDOVA fue aprehendido en posesión de un arma de fuego;

Dicho lo anterior opera en la mente de este Juzgador las siguientes máximas de experiencias;

a) Si alguien es aprehendido a poco de haberse cometido el hecho en posesión de un vehículo robado, da a entender que participó en el hecho delictivo;
b) Si alguien que ha sido aprehendido en posesión de un vehículo que a poco tiempo había sido robado en posesión de un arma de fuego da a entender que participó en el hecho delictivo.

Ahora bien, también se tiene que estimar que la no asistencia de la víctima directamente ofendida por el hecho imposibilita la determinación exacta de que grado de participación tuvo el acusado, participación que está acreditada indiciariamente, mas sin embargo, una vez acreditada la participación de forma indiciaria, pero no teniendo prueba directa de cual sea, es decir, de autoria o de complicidad, debe por imperio de la duda inclinarse hacía la situación mas ventajosa para el acusado tomando en consecuencia el de complicidad, y por el hecho de ser aprehendido con el vehículo, la complicidad debe ser la de auxilio con posterioridad a la comisión del hecho.

Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado GREGORIO RAMÓN BELLO CORDOVA fue cómplice en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1° y 2° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES establece pena de NUEVE (9) a DIECISIETE (17) años de PRESIDIO, siendo su termino medio TRECE (13) años, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado GREGORIO RAMÓN BELLO CORDOVA haya registrado antecedentes penales, se estima tal circunstancia para la aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO menos la mitad de la pena por estimarse el grado de COMPLICIDAD, queda en definitiva la pena en CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO mas la accesoria del artículo 16 del Código Penal a saber: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado GREGORIO RAMON BELLO CORDOVA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio La Municipalidad, avenida 53D, casa N° 21, Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad número V11.849.468, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, imponiéndole la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO mas la accesoria del artículo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción Civil: 2- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.

Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente: el acusado fue detenido el 9-2-2012 (folio 11 primera pieza) hasta el día de hoy 23-1-2013 lleva en total detenido: ONCE (11) MESES y CARTOCE (14) DIAS; siendo la fecha probable de cumplimiento de pena el día: 9-8-2016

Se ordena la destrucción del instrumento incautado, arma de fuego que esta descrita en la experticia que riela al folio 134 de la primera pieza y que se encuentra en deposito en la Comandancia de Policía del estado Portuguesa como consta al final de la precitada experticia.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.

La Srta.