REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002135
ASUNTO : PP11-P-2009-002135

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. MARÍA DEL PILAR BARRANCOS


FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA


ACUSADO: ROLANDO JOSÉ GONZÁLEZ


DELITO: ROBO AGRAVADO y PESIONES PERSONALES DE
MEDIANA GRAVEDAD


DEFENSA: ABG. SANDRA MARIVI TORREALBA;
ABG. ALEXIS JOSÉ TORREALBA


DECISIÓN: NEGADA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE
LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002135
ASUNTO : PP11-P-2009-002135

Visto el escrito presentado por los Abogados SANDRA MARIVI PEREALTA y ALEXIS JOSE TORREALBA, en su carácter de Defensores Privados del acusado ciudadano ROLANDO JOSE GONZALEZ GOMEZ, fecha de nacimiento 28-06-1985, de 29 años de edad natural de Acarigua Estado Portuguesa, Venezolano, soltero, profesión u oficio Vigilante de Transito, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.966.145, y domiciliado en la avenida Rómulo Gallegos, Edificio Celida Rosa, piso 2 apartamento 6, cerca de la discoteca Level, edificio de color marrón, Acarigua Estado Portuguesa, mediante el cual solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada a su defendido en fecha 23 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se establece la fijación de la audiencia Oral cuando el Ministerio Público ha solicitado el mantenimiento de la medida de coerción personal próxima a su vencimiento, tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal sin fijar la celebración de audiencia oral pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 244 eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa tenemos que:

a) En fecha 23-11-2009, se decretó al ciudadano ROLANDO JOSE GONZALEZ GOMEZ una medida cautelar sustitutiva de libertad;
b) Al folio 46 PIEZA 11 DE FECHA 10-10-1011 consta inasistencia de la defensa privada para audiencia de juicio oral y público abogado ALEXIS TORREALBA;;
c) Al folio 104 PIEZA 11 FECHA 8-11-2011 riela diferimiento de juicio por inasistencia del abogado ALEXIS TORREALBA;
d) Al folio 172 PIEZA 11 DE FECHA 1-12-2011 riela diferimiento de la audiencia oral de juicio por inasistencia del abogado ALEXIS TORERALBA;

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la solicitud de decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos analizar cuál fue la causa de la dilación procesal, en el presente caso se observa únicamente de la pieza 11 que, han existidos dilación en el proceso motivado a inasistencia de la defensa como se expresó ut supra de allí que AL EXISTIR DIREFIMEINTO DE ACTO COMO CONSECUENCIA DE LA DEFENSA se estima por quien aquí decide como una causal de dilación imputable a él, por tratarse de defensa privada, siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…” subrayado propio.

Por los motivos expuestos, existiendo acto de dilación del proceso imputado a la defensa privada del acusado, el motivo para el transcurso de más de dos años de detención desde que se dictó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad no puede beneficiarlo, por ello, el decaimiento solicitado debe negarse y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela,
NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado ROLANDO JOSE GONZALEZ GOMEZ, fecha de nacimiento 28-06-1985, de 29 años de edad natural de Acarigua Estado Portuguesa, Venezolano, soltero, profesión u oficio Vigilante de Transito, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.966.145, y domiciliado en la avenida Rómulo Gallegos, Edificio Celida Rosa, piso 2 apartamento 6, cerca de la discoteca Level, edificio de color marrón, Acarigua Estado Portuguesa, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y existe actos de dilación imputable a la defensa privada de los acusados.

Regístrese, diarícese, notifíquese a la defensa y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el copiador de autos fundados llevados por el Tribunal.

EL JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL PILAR BARRANCOS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria.