REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002176
ASUNTO : PP11-P-2010-002176
TRIBUNAL DE JUICIO 4: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
ACUSADOS: SIFER ALEXANDER OLIVERA TIMAURE
GIANFRANCO TROISI ABREU
DEFENSA: ABG. HERNY MOSQUERA;
ABG. ANLLY MOSQUERA;
ABG. ASSDRUBAL LEÓN
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTO
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002176
ASUNTO : PP11-P-2010-002176
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 28 de septiembre de 2012 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos: OLIVERA TIMAURE SIFERT ALEXANDER, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N°. 20.388497 y GIANFRANCO TROISI ABREU, venezolano, nacido el 09/06/89, soltero, venezolano, de profesión no indefinida, portador de la cedula de identidad Nro: 19.052.409; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1°, 2°, de la Ley Orgánica Contra Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de OSMI DEL CARMEN GUILLEN, suspendiéndose la continuación del debate en varias oportunidades como consta en acta de debate, hasta el día 19 de diciembre de 2012, ese día se reanudó el debate y se tomó declaración de los órganos que asistieron, posteriormente se culmino con la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, una vez realizadas las mismas se le preguntó a los acusados si querían decir algo más y señalaron que no, pasando el Tribunal a la fase de decisión realizándola de seguida previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho el dispositivo del fallo, acogiéndose el Juez por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal del Ministerio Público abogado EUGENIO MOLINA expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados que se señalan a continuación:
En el día de hoy 21/08/2010, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, al momento que el ciudadano: OSMI DEL CARMEN GUILLEN VARGAS, se encontraba por la avenida 01, sector las tejas de Turen, Estado Portuguesa, en una moto, tipo paseo, marca EMPIRE, modelo HORSEKW-150, de color negro, propiedad de la ciudadana: YULIMAR CHAVEZ, realizando una prueba al freno delantero, fue sorprendido por los imputados: OLIVERA TIMAURE SIFERT ALEXANDER y GIANFRNACO TROISI ABREU, quienes portando arma de fuego tipo pistola y bajo amenazas de muerte le quitan la moto para luego darse a la fuga, hacia el sector La Coromoto, siendo detenidos a pocos minutos de haber cometido el robo por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “Miguel Antonio Vásquez”, de Turen, Cabo /2do (PEP) JOSE RAMON SILVA DAZA Agente (PEP) PEDRO GIRA, en la unidad signada con las siglas 383 conducida por el Distinguido (PEP) JOSE LUIS SICILIA y el DISTINGUIDO DE LA (PEP) EVELIMAR GONZALEZ, quienes al avistar a dos sujetos a bordo de una moto, que intentaron darse a la fuga al notar la presencia policial, le dan la voz de alto, y haciendo estos caso omiso, aceleran y pierden el control del vehiculo, colisionando con una pared de bloques de una residencia, resultando lesionado el imputado OLIVERA TIMAURE SIFERT ALEXANDER, quien conducía la moto robada, siendo trasladados a un centro asistencial y a su acompañante GIANFRANCO TROISI ABREU, se le encontró en su vestimenta un facsímil, tipo pistola, específicamente en la parte anterior derecha de su bermuda, siendo reconocidos por la victima, cuando eran trasladados hasta la sede policial.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los acusados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1°, 2°, de la Ley Orgánica Contra Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de OSMI DEL CARMEN GUILLEN
La Defensora Pública, Abg. Abg. FANNY COLMENARES, esgrimió los alegatos de su defensa, alegó que rechaza la acusación hecha por el Ministerio Público, por lo cual en el debate surgirá la verdad verdadera y solicitará al final del presente juicio una sentencia absolutoria.
Los acusados impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalaron cada uno no querer declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. EUGENIO MOLINA en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: : ciudadano Juez en el desarrollo del presente debate se oyó a una victima que señala que no reconoce a los acusados como los autores del hecho asi mismo se oyo al funcionario aprehensor que el cual señala que no recuerda el procedimiento, es por lo que esta representación fiscal no pudo demostrar la responsabilidad de los acusados en el hecho investigado, por lo que esta representación fiscal de forma forzosa y en base al principio de buena fe solicita a este tribunal se dicte una sentencia absolutoria.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a los abogados defensores quienes señalaron que: Abg. ASDRUBAL LEON quien entre otras cosas expuso: comparte esta defensa la solicitud formulada por el ministerio publico en cuanto a que se dicte una sentencia absolutoria, no sin antes acotar que discrepa solo de la palabra forzadamente ya que esta haciendo uso del principio de buena fe del Ministerio Publico, y por cuanto en el desarrollo del debate no pudo ser demostrada la participación de mi defendido en el hecho por el cual lo acusan por lo que debe dictarse una sentencia absolutoria. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. ANLLI MOSQUERA: quien entre otras cosas señalo que se adhiere a la solicitud fiscal de que se dicte una sentencia absolutoria. Se deja constancia de que las partes no ejercieron el derecho de replica. Acto seguido se le da el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no tener nada que señalar.
Por último, se dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se logró decepcionar:
OSMIN DEL CARMEN GUILLEN VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 23890784, venezolano, soltero de este domicilio quien juramentado legalmente e impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar lo cual hizo de la siguiente manera y señaló: Eso fue en el 2010 estaba probándole los frenos a la moto de una amiga y unos sujetos se me acercaron y me atracaron una moto Empire negra, la cual localizo la policía ya que me la regresaron por fiscalía. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la fiscalia quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA: relate como fue que lo despojaron del vehiculo? Llegando a la calle 4 y 5 de las tejas se atravesaron dos tipos con un arma de fuego y me sometieron a que le entregara la moto. OTRA Quien tenia el arma el que manejaba? No el parrarillero. OTRA Son conocidos suyos? No, no son conocidos no los había visto nuca. OTRA Que conocimiento tuvo de los apodos? A uno le dicen el niño. OTRA Se encuentran en esta sala los que los despojaron de la moto? No, no se encuentran. OTRA Le logro ver la cara? Si si se las vi, ellos no son. OTRA Donde pone las denuncia? En la policia. OTRA A que hora pone la denuncia? A las 2 PM. OTRA cuando se entera que recuperan la moto? Como a las dos horas. OTRA Fue hasta donde estaba la moto? No no fui. OTRA Donde recupera el vehiculo? El vehiculo no era mio era de una amiga yo solo le estaba probando los frenos. OTRA Cuantas personas detuvieron en la moto? Dos. OTRA Esas dos personas como eran? El parrillero era alto tenia una cicatriz grande en la mano, el que conducía la moto era piel morena gordo. Cesaron seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa privada quien ejerce este derecho de la siguiente manera: PRIMERA Diga usted si recuerda la características de las personas que lo robaron? el que me apunto era una persona alta con una cicatrices en la mano quien la conducía era gordo con la piel morena. Cesaron. La defensa Publica no realiza preguntas. El tribunal no realiza preguntas.
La anterior declaración se reputa como cierta por emanar de una persona que declara en forma directa sobre el hecho ocurrido, aun cuando fue reticente a las preguntas, el ciudadano respondió a las mismas, y con ella se deja acreditado lo siguiente:
a) Que la persona fue despojada de una moto;
b) Que la persona fue apuntada con un arma;
c) Que la persona vio a los sujetos que lo robaron;
d) Que la persona señala que los acusados no son las personas que lo robaron.
JOSE RAMON SILVA DAZA, titular de a cedula identidad Nro: 12.092.305 funcionario policial, quien juramentado legalmente e impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar los cual hace en los siguientes términos: No recuerdo nada de eso, en realidad son tantos procedimientos que uno tiene en la cabeza. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la representación fiscal quien ejerció este derecho de la siguiente manera PRIMERA Donde estaba adscrito usted en el 2010? En Piritu Municipio Esteller. OTRA Recuerda usted algún procedimiento en relación al robo de una moto? Son tanto los procedimientos. OTRA Donde esta usted destacado actualmente? Estoy detenido en la Comisaría de Páez.
La anterior declaración realizada por el único funcionario ofertado de la aprehensión no trae al proceso ningún elemento ni inculpatorio ni exculpatorio motivado a no recordar los hechos.
DANNY DIAZ, quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.437.703, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, impuesto de las generales de ley manifestó no estar incursa en ellas y poder declarar lo cual hace en la siguiente formas: “se trata de un Informe Pericial de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-1872-896 de fecha 22-08-2010. En el cual se deja constancia sobre las características y existencia legal del vehiculo clase motocicleta, marca Empire, modelo Horce WK-1 50, tipo paseo, color negro y rajo, placas AD4W94D. Ratifico el contenido de la misma y mia es la firma” .
La anterior declaración se estima como cierta por ser vertida por un experto que declara sobre la materia que tiene conocimiento, señaló el objeto a la cual realizó la experticia y determinó que era una moto de las características señaladas.
Los elementos anteriores acredita la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1°, 2°, de la Ley Orgánica Contra Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de OSMI DEL CARMEN GUILLEN, sin embargo de la propia declaración de la víctima se estima que los acusados no fueron las persona que lo sometieron con violencia y lo despojaron de la moto que poseía en ese momento, por ello todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta por el Tribunal deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos: OLIVERA TIMAURE SIFERT ALEXANDER, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N°. 20.388497 y GIANFRANCO TROISI ABREU, venezolano, nacido el 09/06/89, soltero, venezolano, de profesión no indefinida, portador de la cedula de identidad Nro: 19.052.409; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1°, 2°, de la Ley Orgánica Contra Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de OSMI DEL CARMEN GUILLEN, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 19 de diciembre de 2012.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 4
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
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