REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000014
ASUNTO : PP11-D-2013-000014

JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: ABG. SANDRA SUAREZ.

FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.


DEFENSORA. ABG. SIRLEY BARRIOS.

IMPUTADA: OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

VICTIMA: LISETH COROMOTO GUEVARA y
EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD y EL ORDEN PUBLICO.

DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000014
ASUNTO : PP11-D-2013-000014

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público, Abogada Lid Lucena, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado Carlos Colina, en contra del adolescente Imputado: OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien resulta Imputado por la presunta comisión de uno de los delitos de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la Ciudadana LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, , a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la Medida Cautelar a que haya lugar.

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente: OMITIDA POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual ha sido aprehendido el adolescente, y expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del OMITIDA POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendida, por la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, tal como lo establece el articulo 09 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tal como lo dispone el articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado OMITIDA POR RAZONES DE LEY la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de presentarse ante el organismo que señale este tribunal, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

De igual manera oída la exposición del Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien manifestó: “Rechazo las imputaciones, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, proveniente de hurto o robo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, hecha por el Ministerio público, en contra de mi representado OMITIDA POR RAZONES DE LEY, bajo las siguientes consideraciones, se desprende del acta policial, que los funcionarios actuantes señalan que el vehiculo en cuestión era abordado por 5 sujetos, en donde indican la existencia de un piloto y un copiloto y donde indica que mi representado se encintraba en el asiento trasero. Ahora bien, el hecho solo de que mi defendido, se encontrare supuestamente en la parte de atrás de vehiculo no configura para nada el delito de DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, por cuanto la norma que describe dicha conducta señala claramente cuales son los verbos rectores, que deben ejecutar el agente activo del vehiculo, además señala de que la persona debe conocer de que el vehiculo es proveniente del delito de Robo o Hurto, en el caso que nos ocupa estos extremos no están dados y no es procedente admitir la precalificación de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, con los elementos de convicción que hasta ahora hay presente, así mismo consta del acta policial que el adolescente, OMITIDA POR RAZONES DE LEY supuestamente desciende de la parte de atrás del vehiculo, sitio en el cual no fue encontrado arma alguna, en atención a ello la defensa se opone a que sea admitida la precalificación de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de que a el no se le consiguió arma alguna ni tampoco debajo de su asiento, en todo caso los funcionarios debieron interrogar al chofer del vehiculo, es por ello que solicito la Libertad Plena del adolescente OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.
Finalmente oída la libre voluntad del adolescente Imputado OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien al ser impuesto de sus derechos constitucionales y legales manifestó libre y voluntariamente en alta y clara voz: “No querer declarar”, es decir acogiéndose al precepto constitucional y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 08 de enero del ano 2013, mediante llamada Notificación recibida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Acarigua del Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a l, así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

Segundo: EL ACTA POLICIAL de fecha 08 DE ENERO DEL AÑO 2.013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Acarigua, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario, DETECTIVE TSÚ JOSFRANK CARRASQUERO, adscrito a esta Sub-Delegación y de este Cuerpo Policial quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 115 del Código Orgánico Procesal Penal y er concordancia con el articulo 50 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presenta averiguación “Encontrándome en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica de una persona con tono de voz femenina informando que varios sujetos quienes se trasladaban en dos vehículos Ford fiesta y un Spark gris además de una moto de color negro realizaron varios disparos frente a su residencia y que iban con dirección al barrio Durigua III, cortando dicha llamada sin aportar más datas, por lo que me conforme en comisión en compañía de los funcionarios Inspector Jefe William Gámez, Inspector Yeudin Castro, sub-in4pector Edgar “Colmenares, Agentes Goyo Claiderson, Edwin Casillo, Sandino Rodríguez, Daniel Vieras y Harly Gallardo en unidades identificadas hacia la referida urbanización donde una vez allí y luego d un patrullaje logramos avistar en el barrio Durigua 3, ultima calla, frente a la residencia número 38, de esta ciudad, a los referidos vehículos en la cual se iban bajando 5 sujetos, los cuales con las previsiones del caso se le dio la voz de alto indicándoles a que exhibieran todo l que tenía en los bolsillos de sus vestimentas, no encontrándoles ninguna evidencia de interés Criminalística, sin embargo según lo descrito en l artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo la respectiva Inspección Corporal, no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente el funcionario agente Daniel Vieras procedió a realizar la revisión de los vehículos amparado5 en el artículo 193 del referido código tratándose de un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, placas AB425XM, color gris, el cual era tripulado por el ciudadano Carlos Eduardo Sequera Gadea, titular de la cedula de identidad V.-14.964.715, donde luego de una revisión minuciosa no se logró incautar ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente el funcionario agente Harly Gallardo procedió a realizar la revisión del vehículo tipo moto, marca Empire, Modelo Arsen II, color negro, placas AC5G5OG, el cual era tripulado por el ciudadano Jesús Alberto Rodríguez, titular de la cedula de identidad V.-23.298.431, donde no encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, finalmente el funcionario agente Goyo Claiderson procedió a realizar Ja revisión del vehículo marca Ford, modelo fiesta, placas AA886YEE, color gris, año 2011, igualmente amparado en el artículo 193 del referido código, logrando ubicar debajo del asiento del conductor un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo pistola, sin marca ni serial aparente, con un cartucho calibre .38 en su interior además debajo del asiento del copiloto se incautó un arma de fuego tipo escopeta, marca Sarasqueta, calibre 12, sin modelo aparente, con un cartucho calibre 12, color verde, sin percutir, además se incautó en la guantera de dicho vehículo un cartucho calibre 12, color blanco, sin percutir además de un cartucho calibre .38, sin percutir, por lo que se le solicito a los ciudadanos tripulantes del vehículo Yeferson Sánchez, conductor del vehículo, Ecluard Pernalete, copiloto del vehiculoy el adolescente OMITIDO, quien descendió de la parte trasera del vehículo la documentación que acredite la propiedad y la permisología de las armas incautadas, informando que no las poseían, por lo que dadas las circunstancias de Tiempo, Modo y lugar descritas en el Artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, además de estudiado el modus operandi aplicado por los sujetos quienes son conocidos popularmente como la banda los caliches y quienes se dedican al robo y hurto de vehículos automotores en la ciudad de Acarigua Araure, utilizando como modalidad la extorsión mediante amedrentamiento a las víctimas de sus ilícitos, para obtener beneficios económicos millonarios, siendo estos señalados por infinidad de víctimas y vecinos del sector como responsables de muchos de estos hechos; se les informo a los ciudadanos el motivo de su detención, por haber incurrido en los delitos previstos en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Contra el Orden Publico, además se le impuso de sus derechos Constitucionales detallados en el artículo 127 del referido Código en concordancia con el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificados plenamente según lo descrito en el artículo 213 del Código en mención de la siguiente manera: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1990, Estado Civil Soltero, de Oficio Obrero, Residenciado en la Urbanización Durigua III, Calle Principal, Casa numero 40, Acarigua Estado Portuguesa, Portador de la cedula de identidad V-23.298.431, EDUARD RAMON PERNALETE HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1990, Estado Civil Soltero, de Oficio Obrero, Residenciado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona 12, Torre B, Apartamento 0-3, Durigua Estado Portuguesa, Portador de la cedula de identidad V20.642.780, CARLOS EDUARDO SEQUERA GADEA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1978, Estado Civil Soltero, de Oficio Taxista, Residenciado en la Urbanización la Carmelo, Calle 01, Casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, Portador de la cedula de identidad V-14.164.715, SANCHEZ RAMIREZ YEFERSON JOSE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1994, Estado Civil Soltero, de Oficio Obrero, Residenciado en la Urbanización Durigua III, Ultima Calle, Casa 38, Acarigua Estado Portuguesa, Portador de la cedula de identidad y-24.319.020, además de imponer al adolescente quien quedo identificado plenamente según lo descrito en el artículo 213 del Código en mención de la siguiente manera: OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de sus derechos descritos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y Adolescentes, así mismo se les incauto a los ciudadanos Sánchez Ramírez Yeferson José de un teléfono celular marca Huawei, color negro y gris, serial: A00000332F397F, con su batería, y quien manifestó desconocer el número telefónico, al ciudadano Carlos Eduardo Sequera Gadea, de un teléfono celular marca Utelca, color blanco, serial A100002363A1DE, con su batería, signado con el número 0416- 3552768, y al ciudadano Eduard Ramón Pernalete Hernández de dos teléfonos celulares 1) marca LIKUID, color azul, serial:862042010575248, con su batería y tarjeta sim serial 89580-41200-06329-666 2) marca Samsung, color azul con gris, serial: 35166304032349, numero tarjeta sim 89580-21205-21010-4726F,quien igualmente informo que desconocía los números telefónicos correspondientes a los mismos, seguidamente y siendo las 05:30 horas de la tarde se practicó la Inspección Técnico Criminalística, la cual anexo a la presente acta, seguidamente procedí a trasladar los vehículos, los imputados, las armas y las evidencias hasta la sede de este despacho donde procedí a verificar los detenidos y los vehículo en cuestión ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, arrojando como resultado que los datos de los detenidos les corresponden y que el ciudadano Pernalete Hernández Eduard Ramón, titular de la cedula de identidad V. -20.642.780, presenta registro policial por el delito de DROGA, según actas procesales 18F012C-497-10, por ante esta subdelegación, además que el vehículo marca Ford, modelo fiesta, placas AA886YE, se encuentra SOLICITADO, por el delito de Robo, según actas procesales K-13-0058-00029, del 07-01-2013, por ante esta sub delegación y las armas no presentan solicitud alguna ante el referido sistema, Acto seguido se le informo a los Jefes Naturales de esta oficina, sobre el procedimiento realizado, dándose por notificados, igualmente se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Segundo y Quinto del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, abogados Alexander Vizcaya y Lid Lucena quien se le explico los detalles del procedimiento, dándose por notificado; así mismo mediante la presente acta consigno copia fotostática de la den con la causa K-13-0058-00029;Es todo, cuanto ten ‘Termino, Se leyó, Conformes Firman”

TERCERO: El ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08 DE ENERO DEL AÑO 2.013, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Acarigua, que señala: “En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la mañana, se presentó por ante este Despacho, la Ciudadana quien dijo ser y llamarse: LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, con el fin de formular una denuncia con lo establecido en los artículos 267’y 268 del Código Orgánico Procesal Penal y expuesto del artículo 291 Ejusdem, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que para el momento en que me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, un sujeto desconocido se introdujo sorprendiéndome con un arma blanca (cuchillo), sometiéndome y obligándome a abordar mi vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta Move, Color Plata, Año 2011, Placas AA886YE, dirigiéndonos hacia el Banco Banesco de la Ciudad de Acarigua con la finalidad de que le retirara dinero a través del teje cajero pero no se realizó la transacción por cuanto no había plata, luego nos dirigimos hacia la sucursal de la misma entidad bancaria en la Ciudad de Araure logrando retirar la cantidad de Mil Bolívares Fuertes para posteriormente dejarme en la entrada de la urbanización donde resido y llevándose mi vehículo antes mencionado, valorado en la cantidad de Doscientos Seis (206.000,oo) Mil Bolívares Fuertes, Es todo”
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente Imputado de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar tanto la existencia del hecho como la posible participación o no que puede tener el adolescente Imputado en la comisión de este hecho, por lo que: 1) Declara como Flagrante la detención de la cual fue objeto el adolescente 2) Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos, por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, tal como lo establece el articulo 09 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tal como lo dispone el articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES Y EL ESTADO VENEZOLANO. 4) Se le impone como Medida Cautelar la establecida en el Literal “C” del artículo 582 de La Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: La obligación de presentarse ante el Departamento de alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal cada QUINCE (15) DIAS a partir de la presente fecha. Se ordena la LIBERTAD del adolescente sujeto a la medida antes señalada, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario en la presente causa seguida al adolescente Imputado: OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien resulta Imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, tal como lo establece el articulo 09 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tal como lo dispone el articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES Y EL ESTADO VENEZOLANO, a los fines de mantenerlo sujeto a la investigación y todos los actos del proceso. Se impone la medida cautelar contenida en el Literal “C” del artículo 582 de La Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en:

1.-La obligación del adolescente presentarse ante el Departamento de alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal cada QUINCE (15) DIAS a partir de la presente fecha.
En tal virtud se ordena la LIBERTAD del adolescente.

El tribunal acoge la pre-calificación de los hechos dada por la representación fiscal.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diez (10) días del mes de Enero del año dos mil Trece.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

LA SECRETARIA.
ABG. SANDRA SUAREZ.