REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000266
ASUNTO : PP11-D-2012-000266


JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. Mashiadys Rojas Jaime.


SECRETARIA: Abg. SANDRA SUAREZ.


FISCA: Abg. CARLOS JOSE COLINA.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Sirley Barrios



IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO



DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO.


DECISION: CONCILIACION.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000266
ASUNTO : PP11-D-2012-000266

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado Carlos José Colina, en la causa signada con el Nº PP11-D-2012-000266, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de DETENTACION ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos figurando como víctima el Ciudadano: EL ESTADO VENEZOLANO.

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se trata del delito de DETENTACION ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, el cual no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, y estando presente en este acto el mencionado adolescente, su representante legal y la vindicta pública en representación de el ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma es procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado al adolescente como lo es el delito de DETENTACION ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como parámetros para el cumplimiento la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes:1) NO cometer nuevos hechos delictivos y 2) La Obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de Seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta al adolescente, que en caso de incumplir las condiciones impuestas el Ministerio Público procederá a presentar en su contra la correspondiente acusación. Es todo.

Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Sirley Barrios, a fin de que exponga los fundamentos de su defensa, la misma señaló: “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye al adolescente es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación del adolescente de no cometer ningún delito y la obligación de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario sugiriendo como lapso suspensión de proceso a prueba el lapso de Ocho meses, solicito el cese de la Medida Cautelar que le fue impuesta y finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oída, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Público como la Defensa, respondiendo el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, “NO DESEAR DECLARAR” sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y expuso: “Si estoy de acuerdo con las obligaciones que diga el tribunal y me comprometo con el tribunal a cumplirlas. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la representante legal del adolescente imputado quien manifestó libremente “No tengo nada que decir”


Seguido este Tribunal de Control Nº 01, observando que el delito que se le imputa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se trata de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de DETENTACION ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos figurando como víctima el Ciudadano: EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como unos de los delitos que merecen como Sanción la Privativa de Libertad y siendo posible la figura de la Conciliación en esta fase del proceso como formula de solución anticipada y de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y oída la exposición de la representación titular de la acción penal actuando en nombre del ciudadano: EL ESTADO VENEZOLANO y de la adolescente imputada, este tribunal considera procedente y ajustado a derecho Homologar el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y se le imponen a la mencionada adolescente las siguientes obligaciones: 1) La Obligación del adolescente de no cometer nuevos hechos delictivos que acareen sanción penal. y 2) La Obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES y se ordena librar lo conducente. 3) Se suspende el proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, y que este lapso se empezara a contar desde que el adolescente comparezca al Equipo Técnico Multidisciplinario, advirtiéndole al adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser comunicado tanto al tribunal, como al Fiscal del Ministerio Público y que el incumplimiento de las presente obligaciones trae como consecuencia la presentación formal de la acusación y con ello la continuación del proceso. Se ordena deja sin efecto la Medida Cautelar contenido en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 18 de Junio de.2012, se ordena oficiar a los representantes del Consejo de Protección del Municipio Agua Blanca, a fin de informarle de la decisión dictada. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo de Conciliación al que han llegado las partes, y se le imponen al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue causa por la comisión de uno de los delitos DETENTACION ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, se le imponen las siguientes obligaciones:

1) La Obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de no cometer nuevos hechos delictivos que acareen sanción penal.

2) La Obligación del adolescente de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario; adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES.

Se ordena la suspensión del proceso a pruebas por el lapso de de SEIS (06) MESES.

Se deja sin efecto la Medida Cautelar contenida en el Artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 18 de Junio de.2012.

Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a fin de informarle sobre la decisión dictada y de la obligación del cumplimiento de la misma por parte del adolescente antes mencionado.


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. A los Nueve (09) días del mes de Enero de 2.013.-
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
La Juez de Control Nº 1


Abg. SANDRA SUAREZ.
La Secretaria.