REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000011
ASUNTO : PP11-D-2013-000011


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: ABG. SANDRA SUAREZ.

FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.

DEFENSORA. ABG. SIRLEY BARRIOS.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

VICTIMA: LEIDYS NOHEMI PEREZ LOPEZ

DELITO: DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.


DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000011
ASUNTO : PP11-D-2013-000011

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público, Abogada Lid Lucena, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado Carlos Colina, en contra del adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERS A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana PEREZ LOPEZ LEIDIS NOEMI, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la Medida Cautelar correspondiente.

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente: identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual ha sido aprehendido el adolescente, y expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendida, la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PEREZ LOPEZ LEIDIS NOHEMI, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la medida Cautelar prevista en el articulo 582 literales “G”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la prestación de una caución económica, adecuada, de posible cumplimiento, mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o mas personas idóneas o caución real, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
De igual manera oída la exposición del Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien manifestó: “Rechazo la imputación hecha por el Ministerio público, en contra de mi representado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, señalando que el adolescente manifiesta no haber realizado el hecho que se la atribuye, de igual manera solicito se continué con el procedimiento ordinario, a los fines de obtener las diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la ocurrencia del hecho y la supuesta participación de mi defendido, en el delito ya mencionado. En otro orden de ideas la defensa en cuanto la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “G”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no esta de acuerdo con la misma, considerando que este procedimiento puede ser llevado en plena libertad, y solicita la medida cautelar prevista en el literal “C” de la ley que nos rige, así mismo se precisa que los mismos tienen contención familiar, y no había estado sometido a ningún otro proceso penal y puede conducirse la investigación por el procedimiento ordinario en los términos requeridos por el Ministerio Publico. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo
Finalmente oída la libre voluntad del adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien al ser impuesto de sus derechos constitucionales y legales manifestó libre y voluntariamente en alta y clara voz: “No querer declarar”, es decir acogiéndose al precepto constitucional y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 08 de Enero del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nº 02, Municipio Páez, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el adolescente Imputada en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad con lo así señalado en los artículos 544, 552 Y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Segundo: EL ACTA DE DENUNCIA de fecha, 08 DE ENERO DEL AÑO 2.013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. II “PAEZ”. Con sede en la Ciudad de Acarigua, que señala: “Con esta misma fecha Martes 08/01/2.013 Siendo las 12:00 Hrs. Del Mediodía. se presentó por ante el Área De Investigaciones Y Procesamiento Policial, del Centro De Coordinación Policial Nro. II “PAEZ”. Con sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: PEREZ LOPEZ LEIDIS NOHEMI. De Nacionalidad: Venezolana, Natural de la ciudad de Acarigua. Estado portugués. Nacida en fecha: 06-01-77 de 36 años de edad, de estado civil: Casada, De Profesión U Oficio: Manicurista, Residenciada En El Complejo Habitacional Simón Bolívar Zona (16E) Apartamento (2-3), en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Titular de la Cedula De Identidad N° V- 13.485.886. Teléfono de Ubicación Personal 0255- 6632659. Quien previo conocimiento del hecho que se averigua manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: Vengo a denunciar a mi hijo: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.. Eso fue el día de ayer Lunes 07/01/2.013. Aproximadamente las 10:00 Hrs. De la noche. A esa hora llego a mi apartamento en la dirección arriba mencionado y me doy cuenta que los vidrios de la puerta estaban partidos, me encierro en el apartamento con mis tres (03) hijos, como a la media hora escucho que están tirando piedras y mando a mi hijo Leonel Guerra. A que se asomara para ver que estaba pasando y este vio a mi hijo OMITIDA. Lanzando piedras, hasta le cayó a golpes a la puerta, en vista de su aptitud nosotros no le abrimos, sino que nos acostamos y él se quedo afuera tocando el timbre y lanzando cosas por los huecos de la ventana, luego al día siguiente, es decir hoy Martes 08-01-2013. Como a las 06:00 horas de la mañana. Mi hijo Leonel. Sale y mi otro hijo OMITIDA. Le pide la ropa a Leonel. Pero él le dice no te voy a pasar nada. Hay mi hijo. Se pone alterado y comienza al partir los vidrios del cuarto de mi hija Génesis. Agarro un palo y partió la manilla de la puerta, así paso todo la mañana gritando y lanzando cosas. Incluso me llego a decir Textualmente: Me las van a pagar esto no se quedara así, eres una maldita, deja la mamaguevada. Fin de la cita. Hasta discutió con mi esposo Rodrigo Guerra. Como la situación era ya constante e insoportable, temiendo que pudiera suceder alguna tragedia. Llame a una comisión Policial y los mismos lo detuvieron y me informaron que debería trasladarme hasta esta sede policial, con la finalidad de formular la denuncia respectiva con respecto al caso. Es todo.

TERCERO: EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de ENERO de 2.013, levantada ante al Centro de Coordinación Policial Nro. II “PAEZ”. Con sede en la Ciudad de Acarigua, que señala: “Con esta misma fecha 0810112.013, Siendo las 01:30 hrs. de la tarde, Se presentó por ante La Oficina de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez”. Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Quien manifestó no poseer impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso lo siguiente: desde la noche del día de ayer 07-01-2013 desde eso de las 10:00 de la noche el ciudadano OMITIDA el cual es hijo de la ciudadana Leidis Pérez ha estado agrediendo verbalmente a su madre de la misma manera este paso casi toda la noche lanzándole piedra al apartamento de la madre partiéndole los vidrios del apartamento de la igual manera este daño la cerradura de la puerta de la misma manera la doblo, de igual manera me agredió verbalmente de la misma manera me amenazo con que se la iba a pagar cuando donde lo viera.. Es todo.

CUARTO: EL ACTA POLICIAL de fecha, 08 de ENERO de 2.013, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación De Inteligencia Y Estrategia Preventiva del Centro de Coordinación Policial Nro. II “PAEZ”. Con sede en la Ciudad de Acarigua, que señala: “Con esta misma fecha Martes 08-01-2013. Siendo las 01:05 Hrs. De la Tarde. Se presentó por ante la Coordinación De Inteligencia Y Estrategia Preventiva del Centro de Coordinación Policial Nro, 2 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (PEP) GARCIAS JONAN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.102.832. Y OFICIAL (PEP) FRANCISCO GUTIERREZ. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.416.933. Adscritos a este cuerpo policial en la Estación Policial Complejo Habitacional Simón Bolívar, dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el Día de hoy Martes 08-01-2013. Aproximadamente a las 12:00 del medio Día, me encontraba yo el OFICIAL AGREGADO (PEP) GARCIAS JONAN. En labores de patrullaje. En compañía del Funcionario policial arriba mencionado. Estábamos para ese instante realizando recorrido de patrullaje, cuando nos informa vía telefónica la SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) WILMA PERE quien es la coordinadora de Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial, la misma nos informa que nos dirigiéramos hasta, El Complejo Habitacional Simón Bolívar Zona 16E apto (2-3) que se estaba produciendo una violencia de género y por tal motivo nos trasladamos a ese lugar y verificamos lo que estaba sucediendo, al llegar en dicho lugar se nos acerca una ciudadana el cual se identificó como LEIDIS PEREZ la cual nos informa que el ciudadano que estaba sentado en la escalera es su hijo así como también nos informa que desde el día de ayer 07 De enero Del 2013 Aproximadamente las 10:00 Hrs. De la noche estaba agresivo y le partió todo los vidrios del apartamento amaneció y hoy Martes 08-01-2013 aproximadamente de la mañana se pone agresivo con mi hijo OMITIDO y parte los vidrios del cuarto de mi hija, con palo le agarra a palazo a la puerta y parte la manilla de la misma manera como a las 11:40 de la mañana comienza a lanzar piedra al apartamento y le decía eres maldita deja la mamaguevada, en vista de la información dada por la ciudadana agraviada nos acercamos hasta donde está el ciudadano, seguidamente nos le identificamos como funcionarios policiales y empezamos a dialogar con el ciudadano identifico como: OMITIDA, de la misma manera se le informa que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Practicada por mi persona OFICIAL (PEP) FRANCISCO GUTIERREZ. Funcionario policial comisionado para tal fin. La misma resulto negativa Seguidamente procedimos a materializar la aprehensión preventiva del Ciudadano antes señalado de ser el ocasionante de la presunta agresión cometida en perjuicio de la Ciudadana victima en este hecho, el día de ayer 07 de enero del 2013. 10:00 Hrs. de la noche. Para seguidamente imponerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente No sin antes hacerle saber que había cometidos delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia (Violencia Verbal Patrimonio, amenaza). Motivo por el cual se realizaría su aprehensión preventiva por averiguaciones realizadas con este mismo hecho. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de conformidad con lo establecido en el Artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Para seguidamente indicarle al Ciudadano aprehendido, que para fines de las averiguaciones del proceso legal seguido en su contra, por los delitos cometidos sería trasladado conjuntamente con la comisión policial actuante hasta la Coordinación de investigación y procesamiento policial ubicada en nuestra esta sede policial y una vez en al detenido quedara identificado según el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Ambos residenciados en la misma dirección de sus representados. Asimismo quedo identificada la Ciudadana Agraviada en el hecho, como: PEREZ LOPEZ LEIDIS NOHEMI. De la misma manera quedo identificado el ciudadano testigo de los hechos como: LEONEL EDUARDO GUERRA PEREZ, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 21-04-1992, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL; SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN EL COMPLEJO HABITACIONAL SIMON BOLIVAR ZONA 16 TORRE E APTO. 2-3, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDUL4 DE IDENTIDAD NRO. V- 22.102.377 TELÉFONO DE UBICACIÓN PERSONAL NRO 0412-5186254. A si mismo se le dio cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 113 deI Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena. Por vía telefónica a su teléfono Personal 0414-4560688. a quien le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto el Ciudadano Aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente Imputado de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar tanto la existencia del hecho como la posible participación o no que puede tener el adolescente Imputado en la comisión de este hecho, por lo que: 1) Declara como Flagrante la detención de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. 2) Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PEREZ LOPEZ LEIDIS NOHEMI. 4) a los fines de mantener al adolescente sujeto al proceso se le impone como Medida Cautelar la establecida en el Literal “G” del artículo 582 de La Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: La obligación de presentar Dos (2) Fiadores de reconocida solvencia económica, y que tengan un ingreso mensual de 50 Unidades Tributarias. Se ordena el REINGRESO del adolescente, a la Entidad de Atención, Acarigua I, donde permanecerá hasta tanto se materialice la fianza, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario en la presente causa seguida al adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERS A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana PEREZ LOPEZ LEIDIS NOEMI, se le impone como Medida Cautelar la establecida en el Literal “G” del articulo 582 de La Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, consistente en:
1.- La obligación de presentar Dos 2 Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, y que tengan un ingreso mensual de 50 Unidades Tributarias entre los dos.
2.- Se ordena el REINGRESO del adolescente, a la Entidad de Atención, Acarigua I, donde permanecerá hasta tanto se materialice la fianza.
3.- El tribunal acoge la pre-calificación de los hechos dada por la representación fiscal.
4.- Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diez (10) días del mes de Enero del año dos mil Trece.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

LA SECRETARIA.
ABG. SANDRA SUAREZ.