REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000013
ASUNTO : PP11-D-2013-000013


JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: ABG. SANDRA SUAREZ.

FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.

DEFENSORA. ABG. SIRLEY BARRIOS.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

VICTIMA: MV Moda y Hogar

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000013
ASUNTO : PP11-D-2013-000013

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público, Abogada Lid Lucena, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado Carlos Colina, en contra del adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien resulta Imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de MV Moda y Hogar, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la Medida Cautelar a que haya lugar.

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual ha sido aprehendido el adolescente, y expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendida, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, tal como lo dispone el artículo 451 del Código Penal, en relación al articulo 80 en el segundo aparte Código Penal, del en perjuicio MV Moda y Hogar. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, ahora bien en vista de que el mencionado adolescente ha mostrado una condición de reincidente dentro del proceso penal, es necesario solicitar auto de detención, a los fines de esclarecer su identificación, esta fiscalía del ministerio publico se hace responsable de tramitar las diligencias para practicar su documentación de identidad, tal como lo establece el articulo 558 de la ley especial en la materia, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

De igual manera oída la exposición del Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien manifestó: “Rechazo la imputación hecha por el Ministerio público, en contra de mi representado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Señalando que no existen suficientes elementos de convicción que lo individualice como el autor del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, pese a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se señala se produjo la aprehensión del adolescente, es así que se requiere de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la ocurrencia del hecho y la supuesta participación de mi defendido, en el delito ya mencionado. Asimismo me opongo a la solicitud de la medida cautelar interpuesta pro el ministerio público. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.
Finalmente oída la libre voluntad del adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien al ser impuesto de sus derechos constitucionales y legales manifestó libre y voluntariamente en alta y clara voz: “No querer declarar”, es decir acogiéndose al precepto constitucional y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 09 de enero del ano 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial N 02, Municipio Páez del Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a l, así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

Segundo: El ACTA POLICIAL, de fecha 09 DE ENERO DEL AÑO 2.013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 2, del Municipio Páez, quienes dejan constancia de su diligencia policial y señalan: “Con esta misma fecha. Siendo las 03:00 Hrs. De la mañana, se presentó por ante la oficina De investigaciones y procesamiento policiales del centro de coordinación policial nro. 02 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL (CPEP) OCHOA YOHAN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.493.522. OFICIAL (CPEP) CORDERO JHONAR. Titular de la cedula de identidad nro. V- 18.533.000. Todos adscritos a la coordinación de vigilancia y patrullaje asignado al sector centro de la ciudad de Acarigua, perteneciente a esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha miércoles 09-01-2.013. “Siendo Aproximadamente las 12:20 horas de la mañana, encontrándome yo el OFICIAL (CPEP) OCHOA YOHAN en labores de servicio de patrullaje rutinario a bordo de la unidad radio patrullera 702, por la avenida Páez específicamente por la redoma de mamanico, lugar donde visualizamos a dos ciudadanos, quienes se encontraban a las afueras de un local comercial de nombre MV IIIODA Y HOGAR UBICADA AL LADO DE CARROCERIA SAN BENITO adyacente a la redoma mamanico de Acarigua Estado Portuguesa. Situación que despertó suspicacia a nuestra comisión policial, procediendo de inmediato darte la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales, es allí donde nos percatamos que la santa María de? loca? comercial antes mencionado se encontraba violentada, ya que la misma no portaba las medidas de seguridad correspondiente como lo son los candados y e igual forma nos percatamos que dentro del local se encontraba otro ciudadano, quien al notar la presencia policial salió inmediatamente hacia las afuera del local, donde de manera inmediata procedimos a notificarles a los tres ciudadanos que iban a ser objetos de una inspección de persona basada en lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal. Es allí donde el jefe de la Comisión Policial le ordena al funcionario OFICIAL (CPEP) CORDERO JHONAR. Para que practicara con la precaución del caso la mencionada inspección de persona. A fin de descartar la tenencia de algún objeto de interés criminalistico, donde al realizarse la inspección a los ciudadanos identificados inicialmente como: ELICKXON BRICEÑO, DANNY RODRIGUEZ, estos dos se encontraban a las afuera del local comercial. Y el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, este último se encontraba dentro del local, a quienes finalmente no les logra incautar ninguna evidencia de interés criminalistico adheridos a sus cuerpos o vestimenta, pero en vista de que los mismos no lograron justificar su presencia en el lugar y en vista de constatar que el mencionado local había sido violentado y presumiendo de que el sitio se hubiese cometido un hurto por estas personas. Procedimos a materializar la aprensión de los ciudadanos por el delito contra la propiedad (hurto a local comercial) en el día de hoy, 09-01-2013. Aproximadamente a la 02:50; Hms. De la mañana. Para seguidamente imponerles de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 654 de la ley protección del niño niña y adolescente, 128 y 129 del código orgánico procesal penal. De la misma manera informándole a los ciudadanos que serían detenidos por el de Io contra la propiedad. Para seguidamente indicarles a los Ciudadanos aprehendidos, que para fines de las averiguaciones del proceso seguido en su contra, por el delito cometido serían trasladados conjuntamente con la comisión policial actuante, hasta esta sede policial. Donde posterior a su ingreso quedaron identificados los Ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho como: ELICKXON DACKSON BRICEÑO MARTINEZ. De nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Nacido en Fecha: 07.-12-1.977, e 35 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: no definido, Residenciado en la Urbanización Durigua 03, vereda 22, casa 04, Acarigua estado portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.228.039. DANNY MIGUEL RODRIGUEZ REINA, de nacionalidad, venezolano, natural de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, nacido en fecha 27-09-1984, de 29 años de edad, de estado civil: soltero, de Profesión u oficio: no definido, residenciado en el barrio capuchino callejón “B” sin salida casa número 14, Acarigua. A cargo del Abg. Alexander Vizcaya. Y a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. LID LUCENA. Por vía de telefónica (a través de un mensaje de texto) a quien se le explica sobre los pormenores del procedimiento realizado, Razón por la cual sería puesto los Ciudadanos Aprehendidos a Ia orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo s le notificó al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo SE TERMINO, SE LEVO Y ESTANDO CONFORME FIRMA



Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente Imputado de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar tanto la existencia del hecho como la posible participación o no que puede tener el adolescente Imputado en la comisión de este hecho, por lo que: 1) Declara como Flagrante la detención de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. 2) Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos, por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en relación al articulo 80 en el segundo aparte Código Penal, cometido en perjuicio de MV Moda y Hogar. 4) Ante lo peticionado por la vindicta pública quien señaló: “.. en vista de que el mencionado adolescente ha mostrado una condición de reincidente dentro del proceso penal, es necesario solicitar auto de detención, a los fines de esclarecer su identificación, esta fiscalía del ministerio publico se hace responsable de tramitar las diligencias para practicar su documentación de identidad, tal como lo establece el articulo 558 de la ley especial en la materia, en consecuencia este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho acordar La Detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY para lograr la Identificación, del mismo tal como lo establece el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues el mismo manifestó en sala no haber cedulado, no fue posible ubicar a su representante legal. Se ordena el Reintegro del adolescente a la Entidad de Atención, Acarigua I. donde deberá permanecer hasta tanto el Ministerio Público obtenga los documentos de identificación del mismo, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario en la presente causa seguida al adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien resulta Imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, tal como lo dispone el artículo 451 del Código Penal, en relación al articulo 80 en el segundo aparte Código Penal, en perjuicio de MV Moda y Hogar. Se Acuerda Decretar.

La Detención para la Identificación, del mencionado adolescente todo de conformidad a lo establecido en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal virtud se ordena el Reintegro del adolescente a la Entidad de Atención, Acarigua I. donde deberá permanecer hasta tanto el Ministerio Público obtenga los documentos de identificación del mismo.
El tribunal acoge la pre-calificación de los hechos dada por la representación fiscal.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diez (10) días del mes de Enero del año dos mil Trece.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA SECRETARIA.
ABG. SANDRA SUAREZ.