REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000015
ASUNTO : PP11-D-2013-000015
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: ABG. SANDRA SUAREZ.
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.
DEFENSORA. ABG. SIRLEY BARRIOS.
IMPUTADOS: OMITIDOS POR RAZONES DE LEY.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO.
DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000015
ASUNTO : PP11-D-2013-000015
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público, Abogada Lid Lucena, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado Carlos Colina, en contra de los adolescentes Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, quienes resultan Imputados por la presunta comisión de uno de los delitos de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de que se le oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de la Medida Cautelar a que haya lugar.
Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual han sido aprehendidos los adolescentes, y expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, tal como lo dispone el articulo 277 del Código penal, en relación con el articulo 09 de la Ley sobre Armas y explosivos. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a los adolescentes imputados OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de presentarse ante el organismo que señale este tribunal, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Asimismo consigno actuaciones complementarias, relacionadas con la presente causa. Es todo.
De igual manera oída la exposición del Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien manifestó: “Rechazo la imputación hecha por el Ministerio público, en contra de mis representados OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, Señalando que no existen suficientes elementos de convicción que los individualice como los autor del hecho punible que se le atribuye, pese a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se señala se produjo la aprehensión del adolescente, es así que se requiere de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la ocurrencia del hecho y la supuesta participación de mis defendidos, en el delito ya mencionado. En otro orden de ideas la defensa en cuanto la medida cautelar solicitada para la sujeción de los adolescentes en el proceso penal que se ha iniciado, se precisa que el mismo tiene contención familiar, no había estado sometido a ningún otro proceso penal y puede conducirse la investigación por el procedimiento ordinario en los términos requeridos por el Ministerio Publico sin que sea necesario la imposición de cautela alguna. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.
Finalmente oída la libre voluntad de los adolescentes Imputados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, quienes al ser impuestos de sus derechos constitucionales y legales manifestaron libre y voluntariamente en alta y clara voz, cada uno por separado: “No querer declarar”, es decir acogiéndose al precepto constitucional y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 08 de Enero del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 41 Tercera Compañía, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica ‘para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y reales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Segundo: EL ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO. GN-026-13 de fecha 08 DE ENERO DEL AÑO 2.013, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 05:30 horas de la tarde compareció por ante este despacho, la funcionario SMIIRA. REINA MENDOZA LUIS TOMAS, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115, 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Renales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: cumpliendo instrucciones del Ciudadano: CAPITAN. SMITH DE JESUS ROMERO MONTERO, Comandante de la Tercera compañía; en la fecha de hoy martes 08 del mes Enero del presente año, siendo aproximadamente 03:00 horas de la tarde, salí de comisión en compañía de los efectivos: SMI2DA. PEREZ CAMACHO NAUDY, SMI2DA. BETANCOURT GUEVARA RAINIER, SMI3RA. COLMENARES ECHENIQUE SNEIBRTITH, SIIRO. ALVARADO AMAYA CARLOS Y 5/2DO. MAGLIOCCO VARGAS JUNIOR, con la finalidad de realizar un patrullaje en la Jurisdicción del Municipio Páez, siendo las 04:45 horas de la tarde aproximadamente al encontrarnos por la Avenida 1, entre Calle 5 y 6 del Barrio Santa Elena, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, observamos tres personas de sexo masculino, parado frente a una casa de bloque de color amarillo, quienes al ver la comisión, mostraron una actitud sospechosa y nerviosa, donde se le dio la voz de alto, saliendo corriendo los ciudadanos siendo capturados a poco MTS, seguidamente el SMI3RA. COLMENARES ECHENIQUE SNEIBRITH, le manifest6 a los ciudadanos que si ocultaban arma de fuego o droga, quienes manifestaron voluntariamente que no y al realizarle la revisión corporal amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto en la parte de la cintura debajo de su vestimenta al ciudadano: OMITIDO, Un (01) Arma de Fuego Tipo Chopo de Fabricación Rudimentaria Adaptado a calibre 44, con una (01) capsula del mismo calibre sin percutir, posteriormente el SMI2DA, BETANCOURT GUEVARA RAINIER, le incauto en la parte de la cintura debajo de su vestimenta al ciudadano: DANIEL OCUMARE, Un (01) Arma de Fuego Tipo Chopo de Fabricación Rudimentaria Adaptado a calibre 44, con una (01) capsula del mismo calibre sin percutir y al ciudadano: CASTRO JOSE, le incauto en el bolsillo derecho del pantalón una (01) capsula calibre 44, sin percutir, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según establecido en los Artículos 128 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijo ser y llamarse: JOSÉ DANIEL CUMARE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 25.330.477, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 20 Año de Edad, Fecha de Nacimiento 07/02)92, Soltero, Obrero, Residenciado: En la Avenida 5.y 6 Entre Calle 1, Barrio Santa Elena, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY siendo las 04:50 horas de la tarde, se le notifico a los ciudadanos del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 541 y 354 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de unos de los delito de (Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego), Previstos y Sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió al traslado del ciudadano, los adolescentes y las armas de fuegos tipo chopos incautadas en el procedimiento, por dicha comisión hasta el Comando de la Tercera Compañía, una vez en comando se le informo del procedimiento al Ciudadano Abogado. Alexander González Vizcaya, Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua y Ciudadana Abogada. Lid Dilmary Lucena, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, con Competencia en Responsabilidad Penal del adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Informándole que el ciudadano se encuentra recluido en la sede de esta unidad fundamental alo de esa representación fiscal y los adolescentes se encuentran recluidos en el Centro de Formación Integral Acarigua 1, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Extensión Acarigua. Y las evidencias (Chopos) incautados en el procedimiento serán enviadas al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes, quien giro las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso. Es todo lo que tengo que exponer se termino, se leyó y conformes firman.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad de los adolescentes Imputados de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar tanto la existencia del hecho como la posible participación o no que pueden tener los adolescentes Imputados en la comisión de este hecho, por lo que: 1) Declara como Flagrante la detención de la cual fueron objetos los adolescentes OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, 2) Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos, por la presunta comisión de un delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, tal como lo dispone el articulo 277 del Código penal, en relación con el articulo 09 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. 4) Se le impone a los adolescentes como Medida Cautelar la establecida en el Literal “C” del artículo 582 de La Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: La obligación de presentarse ante el Departamento de alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal cada OCHO (08) DIAS a partir de la presente fecha. Se ordena la LIBERTAD de los adolescentes sujetos a la medida antes señalada, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario en la presente causa seguida a los adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY Y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY quienes resultan Imputados por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, tal como lo dispone el articulo 277 del Código penal, en relación con el articulo 09 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a los fines de mantenerlo sujeto a la investigación y todos los actos del proceso. Se impone la medida cautelar contenida en el Literal “C” del artículo 582 de La Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en:
1.-La obligación de los adolescentes de presentarse ante el Departamento de alguacilazgo de este Sistema de Responsabilidad Penal, cada OCHO (08) DIAS a partir de la presente fecha.
En tal virtud se ordena la LIBERTAD de los adolescentes antes identificados. El tribunal acoge la pre-calificación de los hechos dada por la representación fiscal.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diez (10) días del mes de Enero del año dos mil Trece.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA SECRETARIA.
ABG. SANDRA SUAREZ.
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