REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000019
ASUNTO : PP11-D-2013-000019


JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: Abg. SANDRA SUAREZ.


FISCAL: Abg. Abg. CARLOS COLINA.


DEFENSA PÚBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS.


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO.


DECISION: MEDIDA CAUTELAR




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000019
ASUNTO : PP11-D-2013-000019


Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y le sea impuesta la medida cautelar correspondiente, toda vez que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente el delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ocurrieron en fecha 09-01-2013, a eso de la 06:00 horas de la tarde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04 Araure Estado Portuguesa, se encontraban en sus labores de patrullaje momentos cuando reciben llamada telefónica por parte de la central donde le informan que se dirigieran hasta la Urbanización camburito, específicamente por la calle 07 debido a que se encontraban unos adolescentes portando armas de fuego, una Vez allí la comisión policial le hacen el llamado de alto solicitando que exhibieran cualquier objeto de interés criminalística y amparándose en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal le realizan una inspección corporal logrando incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY un arma de fuego, calibre 16, cañón corto de fabricación casera. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.

Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual ha sido aprehendido, el mencionado adolescente señalando que: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APRIVISIONAR ARMA DE FUEGO, tal como lo dispone el articulo 277 del Código penal, en relación con el articulo 09 de la Ley sobre Armas y explosivos, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEYCASTILLO, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de presentarse ante el organismo que señale este tribunal, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Asimismo consigno actuaciones complementarias, relacionadas con la presente causa, constante de 12 folios útiles. Es todo.

Por su parte, la Defensora Publica especializada Abg. SIRLEY BARRIOS, entre otras cosas señala: Rechazo la imputación hecha por el Ministerio público, en contra de mi representado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Señalando que no existen suficientes elementos de convicción que lo individualice como el autor del hecho punible que se le atribuye, pese a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se señala se produjo la aprehensión del adolescente, en el caso que nos ocupa no existe testigo instrumental que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que solo existe esto como elemento de convicción, es así que se requiere de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la ocurrencia del hecho y la supuesta participación de mi defendido, en el delito ya mencionado. En otro orden de ideas la defensa en cuanto la medida cautelar solicitada para la sujeción de adolescente en el proceso penal que se ha iniciado, se precisa que el mismo tiene contención familiar, prueba de ello se cuenta con la presencia de los representantes en esta sala, considerando que no había estado sometido a ningún otro proceso penal y puede conducirse la investigación por el procedimiento ordinario en los términos requeridos por el Ministerio Publico sin que sea necesario la imposición de cautela alguna, así mismo consigno constancia de estudio y de buena conducta del adolescente, así mismo solicito que la medida a imponer por este tribunal sea por un periodo de tiempo determinado. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.

Seguidamente, la Juez se dirigió al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, preguntándole sí entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió en alta y clara voz sí. Seguidamente la Juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó al adolescente imputado, si deseaban declarar, quien manifestó, en alta y clara voz: NO querer declarar”.

Se le otorgo el derecho de palabra a la representante legal del adolescente quien indica:”NO tenga nada que decir.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, y que forman parte de la presente solicitud, son los siguientes:

PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio la investigación en fecha 09 de enero del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nº 04, Municipio Araure Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de defensa Pública para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así 6ñalado en los artículos 544, 52 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

SEGUNDO: El ACTA POLICIAL, de fecha 09 DE Enero de 2013, que señala: “Con esta misma fecha Siendo las 07:00 PM., se presento por ante la Coordinación de Inteligencia y Estrategia preventiva Del Centro de Coordinación Policial Nº 04 "GraI Juan Guillermo Irribarren", con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL (PEP) VAZQUEZ NAUDY, TITULAR 1m LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22,093,976 Y EL OFICIAL (CPEP) JOSE MANUEL FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15,070,123, dependientes de este Cuerpo Policial quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115,117, 119 Y 169 Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y con el articulo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 6:00 PM del día de hoy. Nos encontrábamos en labores de patrullaje en dos unidades motos, la unidad 760 y 760 cuando recibimos una llamada vía radio por parte del Supervisor Jefe (PEP) AZUAJE BRIGIDO, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 04 Araure04, de Baraure, donde nos informa que nos dirigiéramos a la urbanización Desarrollo Camburito específicamente por la calle siete que le habían informado que andaban unos adolescentes transitando a pie y que presuntamente portando un arma de fuego, acatamos la orden y nos dirigimos al lugar, al llegar a dicha urbanización algunas personas vecinas del lugar nos indican que están parados en la esquina de la calle siete y efectivamente llegamos y nos encontramos con tres sujetos, de inmediato procedimos a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales como lo establece el Articulo 119, en su ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos acataron la orden, solicitándole a los ciudadanos que hiciere entrega de cualquier objeto o sustancia de interés criminalístico, a lo que ellos respondieron no poseer nada de lo antes solicitado, en vista de la situación se procedió a aplicarles una inspección de personas como lo establece el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del funcionario OFICIAL (PEP) Vázquez Naudy, para descartar algún objeto de interés criminalístico arrojando como resultado que a uno de los sujetos, se Ie hallo a la altura de la cintura de su parte derecha sujetada con la pretina de la bermuda de color blanco con rayas azules y gris y franela naranja con rayas negras, una presunta arma de fuego solicitándole el ciudadano inmediatamente al ciudadano que se identificara quien manifestó ser un adolescente quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. En vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerle los derechos al adolescente que se le asisten de conformidad a los Artículos 541 Y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNA) a las 06:05 pm donde una vez trasladado a esta sede puesto a la Orden del Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva quedando identificado de acuerdo con el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. A quien para el momento de la aprehensión se le incauto, UN ARMA DE FUEGO, CALIBRE 16, CAÑON CORTO FABRICACION CASERA, CACHA DE MADERA, CON EMPUÑADURA DE MADERA AMBAS DE COLOR MARRON CAÑON DE COLOR PLATA, EL RESTO DE ARMA DE METAL PINTADA DE COLOR NEGRO CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR DE COLOR ROJO FABRICACION TRUSTEIBAR… De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole vía telefónica a la Fiscal Quinta de Ministerio Publico Abg. LID LUCENA, donde se le explico de los pormenores del procedimiento realizado para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se evidencia que ciertamente que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se les Imputa por unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, pues en fecha 09-01-2013, a eso de la 06:00 horas de la tarde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04 Araure Estado Portuguesa, se encontraban en sus labores de patrullaje momentos cuando reciben llamada telefónica por parte de la central donde le informan que se dirigieran hasta la Urbanización camburito específicamente por la calle 07 debido a que se encontraban unos adolescentes portando armas de fuego, una Vez allí la comisión policial le hacen el llamado de alto solicitando que exhibieran cualquier objeto de interés criminalística y amparándose en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal le realizan una inspección corporal logrando incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY un arma de fuego, calibre 16, cañón corto de fabricación casera. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO. En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada veinte (20) días, por un lapso de 6 meses, ante la sede de este Tribunal Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. El tribunal Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal , en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cabe destacar que según se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY al momento de su aprehensión, le es incautado conjuntamente con el arma de fuego de fabricación rudimentaria, una capsula del mismo calibre sin percutir y la Ley Sobre Armas y Explosivos en su artículo 9, establece: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…”. Siendo que el espíritu del legislador, en materia de adolescentes, es precisamente lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los niños y adolescentes y que estos tengan una adecuada convivencia con la sociedad y la familia y no es portando cartuchos para aprovisionarla armas de fuego, que esto se logra y aún cuando el adolescente imputado goza de la presunción de inocencia, es importante resaltar que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del adolescente imputado, es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, En consecuencia se acuerda su LIBERTAD inmediata desde esta sala de audiencias. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en:

1.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada veinte (20) días, por un lapso de 6 meses, ante la sede de este Tribunal Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua,.

Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,

Se ordena la LIBERTAD del Adolescente, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los ONCE (11) días del mes de Enero del año dos mil Trece.




LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA SUAREZ