REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000018
ASUNTO : PP11-D-2013-000018


JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.


SECRETARIA: Abg. SANDRA SUAREZ.


FISCAL: Abg. Abg. CARLOS COLINA.


DEFENSA PÚBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS.


IMPUTADO: OMITIDAS POR RAZONES DE LEY.


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO.


DECISION: MEDIDA CAUTELAR




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000018
ASUNTO : PP11-D-2013-000018


Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, toda vez que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, y DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, ocurrieron el día 10 DE Enero de 2013, tal como lo señalan los funcionarios adscrito aL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Estada Portuguesa, quienes realizaron visita domiciliaria en la urbanización Villas de Pilar, calle 01, casa numero 557, Municipio Araure, Estado Portuguesa, en dicha residencia vive el adolescente OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, y se logra la incautación de un envoltorio de droga denominada marihuana y un arma de fuego calibre 9mm. El Ministerio Publico imputa uno de los delitos establecido en la LEY ORGANICA DE DROGAS y CONTRA EL ORDEN PUBLICO.


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.

Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual ha sido aprehendido, el mencionado adolescente señalando que: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, tal como lo dispone el articulo 277 del Código penal, en relación con el articulo 09 de la Ley sobre Armas y explosivos y el delito de TRAFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tal como lo dispone el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de presentarse ante el organismo que señale este tribunal, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Por ultimo solicito la autorización para la realización de experticia botánica de la droga incautada en dicho procedimiento. Es todo.

Por su parte, la Defensora Publica especializada Abg. SIRLEY BARRIOS, entre otras cosas señala: “Rechazo la imputación hecha por el Ministerio público, en contra de mi representado OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, señalando que no existen suficientes elementos de convicción que lo individualice como el autor de los hechos punibles que se le atribuyen, pese a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se señala se produjo la aprehensión del adolescente, vale la pena destacar que el procedimiento se inicia con ocasión de una orden de allanamiento acordada por un tribunal de adulto, así mismo vale destacar que la residencia objeto del allanamiento no es propiedad del adolescente, por lo que mal podemos concluir que las evidencias de interés criminalístico que supuestamente fueron incautadas en el procedimiento pertenezcan al adolescente, es así que se requiere de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la ocurrencia del hecho y la supuesta participación de mi defendido, en los delitos ya mencionados, en base a las consideraciones realizadas me opongo a la calificación de los delitos hecha por el ministerio publico. En otro orden de ideas la defensa en cuanto la medida cautelar solicitada para la sujeción del adolescente en el proceso penal que se ha iniciado, no había estado sometido a ningún otro proceso penal y puede conducirse la investigación por el procedimiento ordinario en los términos requeridos por el Ministerio Publico sin que sea necesario la imposición de cautela alguna. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte” Es todo.

Seguidamente, la Juez se dirigió al adolescente OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, preguntándole sí entendía el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió en alta y clara voz sí. Seguidamente la Juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó al adolescente imputado, si deseaban declarar, quien manifestó, en alta y clara voz: NO querer declarar”.


En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, y que forman parte de la presente solicitud, son los siguientes:

PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio la investigación en fecha 10 de Enero del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa. por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PAA L PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.


SEGUNDO: El ACTA POLICIAL, de fecha 10 DE Enero de 2013, que señala: “En esta misma fecha, siendo tas 08:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el Funcionario AGENTE ELIAS MAMARA, adscrito a esta Subdelegación quien deja constancia de la presente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente signado con la nomenclatura K-12-0058-03080, que se procesa por ante este despacho por unos de los Delitos Previsto en el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y siendo las 06:20 horas de la mañana del día en curso, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe WILLIAM GAMEZ, Sub Inspector DEIBY MUJICA, Detectives JOSFRANK CARRASQUERO, CARLOS GUARIMATA, y LEIBER CARRASCO, Agentes DEIBY DE ARMAS, HARLI GALLARDO, y YAIFRE SUESCUN, en unidad identificada y vehículo particular, hacia la Urbanización Villa del Pilar, calle 01, casa numero 557, Araure Estado Portuguesa, con el fin de darle cumplimiento a visita domiciliaria numero PP11-P-2O13OOOQ69, emanada del Tribunal de Control numero 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ya que en dicha vivienda reside un sujeto apodado “EL CARAOTICA”, quien se dedica al robo de vehículo para luego solicitarle dinero a la victima por la entrega del mismo; una vez en la referida, procedimos a ubicar personas con la finalidad de que nos sirvan como testigo en el procedimiento a efectuar, logrando localizar a una persona del sexo masculino quien quedo identificado de la siguiente manera: OSWALDO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido el 19-09-86, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Villa del Pilar, Etapa II, calle 07, casa numero 639, Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-19.363.368, teléfono 0416-755.02.26. Seguidamente procedimos a tocar la puerta principal de dicho inmueble donde luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial e imponer el motivo de nuestra presencia sostuvimos entrevista verbal con el ciudadano: PALACIO CASTILLO JOSE HUMBERTO, venezolano, natural de Ciudad Guayana Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido el 13-05-94, soltero, obrero, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad V-23.052.666, y el adolescente OMITIDA POR RAZONES DE LEY, los mismos manifestaron ser hermanos y propietario del inmueble, permitiéndonos el libre acceso, procediendo los funcionarios Agentes HARLI GALLARDO, y YAIFRE SUESCUN, a realizar una minuciosa búsqueda en presencia del testigo antes mencionado en los cada uno de los compartimientos y habitaciones de la residencia, con la finalidad de recabar cualquier evidencia de interés criminalístico que nos sirvan para el esclarecimiento del presente caso, logrando colectar el funcionario YAIFRE SUESCUN, en la primera habitación un envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de resto vegetales de presunta droga de la denominada “MARIHUANA”, de igual forma colecto en la segunda habitación un arma de fuego tipo chopo, de fabricación rudimentaria contentiva en su interior de una bala calibre 9mm, sin percutir, y un lado del arma una bala del mismo calibre sin percutir, dichas evidencias fueron colectada por el funcionario antes mencionado. En vista de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, y siendo las 07:30 horas de la mañana, procedimos a imponerlos de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 541° y 654°, de la Ley Orgánica Contra La Protección del Niño Niña y Adolescente, y practicar la respectiva detención de los mismo, de igual manera se realizo la respectiva inspección técnica criminalística quedando fijada a las 07:45 horas de la mañana. Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de este despacho conjuntamente con el testigo, los detenidos y las evidencias incautadas, una vez en vez en nuestra sede se procedió a verificar por nuestro sistema de información policial al ciudadano PALACIO CASTILLO JOSE HUMBERTO, titular de la cedula de identidad V-23.052.666, y al adolescente OMITIDA POR RAZONES DE LEY, arrojando como resultado que los nombres y las cedulas de identidad les corresponden y que el primero de los mencionados presenta un registro policial por el delito de Droga, según expediente 18-F1-2C-D-238-12, de fecha 11-07- 2012, por ante esta Sub Delegación, y el segundo mencionado no presenta registro ni solicitud alguna. En vista de tal situación y autos que anteceden en la presenta averiguación por características fisonómicas aportadas por las victimas y pesquisas realizadas en el sector del referido urbanismo el ciudadano PALACIO CASTILLO JOSE HUMBERTO, es el sujeto apodado “EL CARAOTICA”, quien se dedica junto a otros sujetos por identificar, al robo de vehículo automotor para después solicitarle a las victimas dinero por la liberación de mismo. Acto seguido se le dio inicio a la averiguación penal número K-13-0058-00046, Instruida por fabricación rudimentaria contentiva en su interior de una bala calibre 9mm, sin percutir, y un: lado del arma una bala del mismo calibre sin percutir, dichas evidencias fueron colectada por el funcionario antes mencionado. En vista de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, y siendo las 07:30 horas de la mañana, procedimos a imponerlos de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 490 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 541° y 654° de la Ley 4 Orgánica Contra La Protección del Niño Niña y Adolescente,, y practicar la respectiva detención de los mismo, de igual manera se realizo la respectiva inspección técnica criminalística quedando fijada a las 07:45 horas de la mañana. Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de este despacho conjuntamente con el testigo, los detenidos y las evidencias incautadas, una vez en vez en nuestra sede se procedió a verificar por nuestro sistema de Información policial al ciudadano PALACIO CASTILLO JOSE HUMBERTO, titular de la cedula de identidad V-23.052.666, y al adolescente OMITIDA POR RAZONES DE LEY, arrojando como resultado que los nombres y las cedulas de identidad les corresponden y que el primero de los mencionados presenta un registro policial por el delito de Droga, según expediente 18F1-2C-D-238-12, de fecha 11-07- 2012, por ante esta Sub Delegación, y el segundo mencionado no presenta registro ni solicitud alguna. En vista de tal situación y autos que anteceden en la presenta averiguación por características fisonómicas aportadas por las victimas y pesquisas realizadas en el sector del referido urbanismo el ciudadano PALACIO CASTILLO JOSE HUMBERTO, es el sujeto apodado “EL CARAOTICA’, quien se dedica junto a otros sujetos por identificar, al robo de vehículo automotor para después solicitarle a las victimas dinero por la liberación de mismo. Acto seguido se le dio inicio a la averiguación penal número K-13-0058-00046, Instruida por ante este Despacho por uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica de Droga y Contra el Orden Publico, seguidamente se le realizo llamada telefónica al Abogado APOLONIO CORDERO, fiscal 10 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, Abogada ZOILA FONSECA, Fiscal 1° con. Competencia en Drogas y Abogada LID LUCENA, fiscal 50, del Ministerio Publico, con la finalidad de notificarte sobre la aprehensión efectuada, los mismos se dieron por notificados e indicaron que sean remitidas las actuaciones, a cada una de la fiscalía. Luego de realizar dichas diligencia se le informo a la superioridad, Consigno a la presente, Acta de Imposición de Derecho, cadena de custodia y Acta manuscrita elaborada en el lugar del hecho. Es todo en cuanto tengo que informar”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible, no obstante no esta demostrada la participación del adolescente OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto tal como se desprende del escrito fiscal, se evidencia ciertamente que al adolescente en mención, se le Imputa por unos de los delitos establecidos en la LEY ORGANICA DE DROGAS, y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en base a lo señalado en el acta de investigación que establece:.. en fecha 10 de Enero del 2013, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Acarigua, Estada Portuguesa, realizaron visita domiciliaria en la urbanización Villa de Pilar, calle 01, casa numero 557, Municipio Araure, Estado Portuguesa, y se logra la incautación de un envoltorio de droga denominada marihuana y un arma de fuego calibre 9mm, motivo por el cual el Ministerio Publico imputa uno de los delitos establecido en la LEY ORGANICA DE DROGAS y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y a los fines de que el adolescente OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, toda vez que es de gran importancia la información que este adolescente puede aportar en esta fase de investigación y esclarecer los hechos, por lo que se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. El tribunal NO Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como son los delitos de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, tal como lo dispone el articulo 277 del Código penal, en relación con el articulo 09 de la Ley sobre Armas y explosivos y el delito de TRAFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tal como lo dispone el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al analizar las actas de investigación suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento se observa en primer lugar: “ Se realiza una revisión en la vivienda con la respectiva orden de allanamiento en búsqueda de un sujeto apodado EL CARAOTICA, en dicha residencia vive el adolescente OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quienes son hermanos señala el acta :…, logrando colectar el funcionario YAIFRE SUESCUN, en la primera habitación un envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de resto vegetales de presunta droga de la denominada “MARIHUANA”, de igual forma colecto en la segunda habitación un arma de fuego tipo chopo, de fabricación rudimentaria contentiva en su interior de una bala calibre 9mm, sin percutir, y un lado del arma una bala del mismo calibre sin percutir, dichas evidencias fueron colectada por el funcionario antes mencionado…Como se observa en dicha acta el lugar inspeccionado constituye la vivienda y asiento principal del mencionado adolescente, que son contestes los funcionarios en señalar que dichos objetos y sustancias fueron localizadas en el interior de la vivienda, sin señalar exactamente cual de dichas habitaciones sea la propia habitación o el lugar donde duerme el adolescente, de igual manera no mencionan los funcionarios actuantes o el testigo que dichos armas o drogas se le hayan encontrado en su poder o dentro de sus vestimentas al adolescente, de donde se puede deducir que por el hecho de habitar en dicha vivienda, no necesariamente todos los habitantes de la misma tienen la misma cualidad en la comisión de un hecho punible, por lo que considera quien juzga que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto del proceso, siendo así dichas precalificaciones jurídicas no se le pueden imputar con certeza al adolescente en cuestión. Se acuerda la orden para la realización de Experticia Botánica a la sustancia incautada. En consecuencia se acuerda la LIBERTAD del mencionado adolescente, sujeto a la medida antes señalada. Se ordena oficiar al departamento de Alguacilazgo, a los fines de que informe sobre el inicio del cumplimiento de la medida impuesta. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en:

1.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada veinte (20) días, por un lapso de 6 meses, ante la sede de este Tribunal Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua,.

Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal NO acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo son los delitos del delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, tal como lo dispone el articulo 277 del Código penal, en relación con el articulo 09 de la Ley sobre Armas y explosivos y el delito de TRAFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tal como lo dispone el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga., en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente OMITIDAS POR RAZONES DE LEY,

Se ordena la LIBERTAD del Adolescente, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los ONCE (11) días del mes de Enero del año dos mil Trece.

ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA SUAREZ