REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000208
ASUNTO : PP11-D-2012-000208
JUEZ DE CONTROL 1: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: Abg. SANDRA SUAREZ.
FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,
VICTIMAS: RAMON ORTEGA .
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000208
ASUNTO : PP11-D-2012-000208
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa por la presunta Comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de RAMÒN CIRILO ORTEGA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad número 15.693.161, residenciado en el barrio 12 de octubre, calle 11, casa numero 695-4 del municipio Araure, estado portuguesa teléfono: 0146-0574970 Y REINNIS ELISABETH SANCHEZ DELGADO, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en este estado la juez procedió a explicar los motivos que fundamentan la celebración de la audiencia en la presente causa que se le sigue al adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos, los elementos de convicción y ofreció los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAMÒN CIRILO ORTEGA GUTIERREZ Y REINNIS ELISABETH SANCHEZ DELGADO, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo solicito sea admitida en su totalidad este escrito acusatorio así como los medios de pruebas, que serán debatidos en el juicio oral y publico, en virtud de ello solicito el enjuiciamiento del mencionado imputado por los delitos ya mencionados. También solicito se mantenga la medida cautelar dictada en fecha 07-05-2012, como lo es la establecida en el articulo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica ante este tribunal cada 20 días. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, como lo era como Sanción Definitiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, en el caso de que el imputado admita los hechos se adecua la Sanción Definitiva a la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de 1 año y 6 meses, y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de 6 meses. Es todo
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Abogada Sirley Barrios, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por imputársele la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAMÒN CIRILO ORTEGA GUTIERREZ Y REINNIS ELISABETH SANCHEZ DELGADO, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, invoco el principio de presunción de inocencia y el de la comunidad de la prueba, a los fines de servirme de cada uno de los medios de prueba que sean admitidos y con ellos demostrar la inocencia del adolescente solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio. En relación a la medida establecida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica ante este tribunal cada veinte 20 días, no tengo objeción alguna que se mantenga dicha medida. Es todo.
Impuesto como fue el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz: “No deseo declarar”.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, por la comisión de de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAMÒN CIRILO ORTEGA GUTIERREZ Y REINNIS ELISABETH SANCHEZ DELGADO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas presentadas por considerarlas idóneas, útiles y pertinentes.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta Policial, de fecha 05-05-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) ORTEGA RAMÓN, Debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los articulo 111, 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente
( Diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: ‘Siendo el día de hoy sábado 05-05-201 2, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando me encontraba en un cajero del banco de Venezuela, ubicado en la avenida 22 con calle 03 de la ciudad de Araure, realizando una transacción bancaria, cuando termino de realizar la mencionada transacción llegan dos sujetos a bordo de una moto color blanca de la misma desciende uno de ellos y me somete con un revolver y me despoja de mis pertenencias, un bolso contentivo de ropa personal, luego que logra su cometido trata de huir nuevamente en la moto que había llegado con el otro sujeto, en eso yo desenfundo mi arma de reglamento ya que los sujetos no se percataron que yo la portaba y cuando les doy la vos de alto, el sujeto que me había despojado de las pertenencias y que portaba el arma de fuego me efectúa dos disparos por la cual me vi en la necesidad de repelar la acción, efectuándole un disparo el cual dio blanco de forma rasante a la altura de la rodilla derecha; el otro sujeto al ver lo que sucedía huyo del lugar en veloz carrera, dejando la moto en la que había llegado en el lugar del hecho; luego de lo sucedido y una ves sometido el sujeto que resulto herido, procedo a realizarle la revisión corporal de conformidad de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Para esta manera descartar la posesión de cualquier tipo de objeto de interés criminalistico, resultando positivo dicha búsqueda donde se le incauto un arma de fuego tipo (REVOLVER) calibre 38 mm. Con dos cartuchos percutido y uno sin percutir. Acto seguido y en vistas de las circunstancias del hecho hago llamado a la Central de Radio del Comando de Araure para que enviara comisión para trasladar al sujeto herido hasta el Hospital de Araure para que le prestaran los primeros auxilios necesarios, presentándose en el lugar la unidad P-546 al mando del oficial/Agregado (PEP) López Franklin quienes nos trasladaron hasta el Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos. Luego de haber sido atendido en el mencionado nosocomio, se continúo con la retención preventiva del ciudadano, materializándose la misma aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana del día de hoy. En vista de lo acontecido procedí seguidamente a imponerlo de sus derechos al ciudadano aprendido quien al verse envuelto ante tal situación me manifestó ser adolescente. Antes de las circunstancias que dieron lugar al hecho, procedo a imponerlo de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNA). Y amparándome de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para posteriormente trasladarme conjuntamente con el adolescente detenido hasta esta cede policial donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta Comisaría el ciudadano Adolescente Aprendido por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
Cita del acta policial que riela en la presente causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.
SEGUNDO: Con el Acta de Exposición, de la ciudadana DELGADO SÁNCHEZ REINNIS ELIZABETH, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el día 05 de Mayo del presente año yo me encontraba en mi moto pasando el semáforo de la redoma vía a Villas del Pilar, debido que la moto se me apago dos ciudadano, uno de ellos es blanco ojos grandes, con orejas grande, nariz perfilada, que vestía una franela blanca y una bermuda de color marrón, y un tatuaje en la parte derecha del cuello de forma de una hoja y el mismo fue el que me apunto con un Arma de Fuego y yo le entre la moto, luego de eso me dirigí al C.I.C.P.C a fin de colocar la respectiva denuncia. .
TERCERO: Con el Registro de Cadena de Custodia, de fecha 05/05/2012, suscrito por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04 Araure Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.-UN (01) BOLSO TAMAÑO MEDIANO DE COLOR NEGRO MARCA ADIDAS, UNA (01) CAMISA DE COLOR AZUL OSCURO, TALLA “M” CON EL LOGOTIPO DE INVERSIONES LOS JUANES 2.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH AND WESTON, SERIAL DE TAMBOR 80789, CALIBRE 38 MM, PAVÓN NEGRO, CON CACHA DE MADERA Y DOS (02) CARTUCHOS PERCUTIDOS Y UNO (01) SIN PERCUTIR”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2012-000208. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Audiencia Oral celebrada 07 de Mayo de 2012, por ante el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2012-000208, imponiéndosele los Literales “B y C” conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en someterse a supervisión y vigilancia de su representante legal quien deberá informar a ese Tribunal de Control, cada Veinte días antes el tribunal de control.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo medidas establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación
SEXTO: Con el acta de EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Nro. 9700-058-BIC-651, de fecha 06 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE, CASTILLO EDWIN, experto adscrito al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Acarigua. Estado Portuguesa, realizada a: “01.- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH Y WESTON, MODELO 15-3, SERIAL DE ORDEN LIMADOS, SERIAL DE PUENTE MOVIL
80739, 02.- UNA BALA, Y 3.- DOS (02) CONCHAS... CONCLUSIONES: Con el arma de fuego, se pueden ocasionar lesiones de tipo mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en mención de ataque o defensa. 2.- la bala antes descrita se utiliza para aprovisionar las armas de fuego tipo revolver de calibre 38, y sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente, de la Calibre 38 para armas de fuego tipo Revolver, y sus proyectiles puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso a muerte, dependiente básicamente, de la región anatómica comprometida. 4.- No fue aplicada la Restauración de caracteres Borrados en Metal para el momento no contamos con los reactivos necesarios. 5.- El erial puente móvil del arma de fuego fue verificado en el sistema de investigación y información oficial, según información del funcionario BLADIMIR GUTIÉRREZ, NO presenta ninguna solicitud por este organismo policial.
Dicho elemento es eficaz para acreditar la existencia física del Arma de fuego recuperado en el lugar del hecho.
SÉPTIMO: Con el acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nro. 9700-058-118, de fecha 05-05-2012, suscrita por el funcionario Agente JEAN MEDINA, experto adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: 1.- Una (01) camisa elaborada en fibras naturales de color negro presentando en su parte frontal izquierda se aprecia una inscripción bordada donde se lee INVERSIONES LOS JUANES RIF: J-29372022-2. 2.- Un (01) bolso del denominado tipo koala elaborado en fibra sintética, en la parte frontal del mismo se aprecia una inscripción en letra de color blanco donde se lee ADIDAS... CONCLUSIÓN: 01 .- la evidencia antes descrita en el numeral uno tiene como uso natural y especifico ser usada como prenda de vestir o cualquier otro uso que se le de. 02.- la evidencia antes descrita en el numeral dos tiene como uso natural y especifico como prenda de lucir para el fácil transporte o tenencia de artículos personales o cualquier otro uso que se le de.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de los objetos incautados en la Inspección corporal realizada al Adolescente acusado.
OCTAVO: Con el Acta de EXPERTICIA DE REGULACIÓN TÉCNICO Nro. 9700-058-603-689 dE fecha 06/05/2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE LEIBER CARRASCO, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: ‘01.- UN (01) Vehículo con las siguientes características: Clase MOT Marca BERA, Modelo BR 150, Tipo PASEO, Color BLANCO, Año 2011, Placas AFOL24A, Serial carrocería: 821 MY4B27BD203660. . . CONCLUSIONES: 01 .- Los seriales de identificación encuentran en estado originales 02.- Dicho vehículo se encuentra en regular estado de us conservación 03.- Fue verificado ante el sistema Integrado de Información Policial de este Cuc encontrándose solicitado según expediente Nº K-12-0058-00112, de fecha 05-05-12”.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del y recuperado en el cual se desplazaba el adolescente acusado para el momento de su detención fue robada a la victima.
NOVENO: Con el Acta de la Inspección Técnica Nro. 1336 de fecha 06105/2012, real AVENIDA 22, CON CALLE 03, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL BANCO VENEZUELA DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de lo siguiente: . . . El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada de 7 metros de ancho, cubierta por una capa de asfalto, provista de aceras y brocales; el referido lugar es una zona conformada por residencias unifamiliares, locales comerciales y entidades financieras de diversos tamaños y colores, donde se avista la fachada principal de una entidad bancaria conformada por paredes de bloque frisadas y pintadas de color gris, blanco y rojo y el cual lleva por nombre banco Venezuela, que se toma como punto de referencia, de igual manera se aprecia en la mencionada vía postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público, prosiguiendo a la circulación de vehículos del tipo automotor y la peatonal es regular, las condiciones climáticas son las siguientes:
temperatura ambiente cálida e iluminación natural de buena intensidad. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico dando resultados negativos. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO AGENTE CASTILLO EDWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como
perito experto oficial de la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL N° 9700-058-BIC-651, realizado a: 1.- UN (01) AMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH Y WESTON, MODELO
15-3, SERIAL DE ORDEN LIMADOS 2.- UNA (01) BALA es utilizada para aprovisionar armas de fuego del tipo revolver calibre 38, fuego central, el cuerpo de ella se compone de: proyectil de forma cilíndrico ojival, raso de plomo, manto de cilindro, elaborado en metal de color cobrizo, reborde y
culote de capsula de fulminante 3.- DOS (02) CONCHAS que en su estado original formaban partes de dos balas calibre 38 que son utilizadas para aprovisionar las armas de fuego tipo revolver. Esta Incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente, por cuanto se corresponde al objeto con el que fue sometido la victima, y necesaria, para dejar constancia de su existencia material.
SEGUNDO: AGENTE JEAN MEDINA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-058-118, de fecha 05/05/2012, realizada a: ‘1.- Una (01) camisa elaborada en fibras naturales de color negro presentando en su parte frontal izquierda se aprecia una inspección bordada donde se lee INVERSIONES LOS JUANES RIF: J-29372022-2 2.- Un (02) bolso del denominado tipo koala elaborado en fibra sintética, en la parte frontal del mismo se aprecia una inscripción en letras de color blanco donde se lee ADIDAS.. CONCLUSIONES: 01.- La evidencia antes descrita en el numeral uno tiene como uso natural y especifico ser usada como prenda de vestir o cualquier otro uso que se le de 2.- la evidencia antes descrita en el numeral dos tiene como uso natural y especifico como prueba de lucir para el fácil transporte o tenencia de los artículos personales o cualquier otro uso que se le de. Esta Incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Su Incorporación se solicita conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración PRUEBA PERTINENTE por cuanto se corresponde al objeto del cual fue despojado la víctima Ramón Ortega y necesaria para dejar constancia de su existencia material.
TERCERO: DETECTIVE LEIBER CARRASCO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien realizo: EXPERTICIA DE REGULACIÓN TÉCNICO Nro. 9700-058-603-689, de fecha 06/05/2012, a: “01.- UN Vehiculo con las siguientes características: Clase MOTO, Marca BERA, Modelo BR 150, Tipo
SEO, Color BLANCO, Año 2011, Placas AFOL24A, Serial de carrocería:
1MY4B27BD203660....CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación se encuentran en estado originales 02.- Dicho vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación 03.- Fue identificado ante el sistema Integrado de Información Policial de este Cuerpo, encontrándose solicitada Según expediente Nº K-12-0058-00112, de fecha 05-05-12 “. Cita del acta que riela en la causa. Prueba pertinente, por cuanto se corresponde al objeto del cual fue despojado la víctima Reinnis Elizabeth Delgado Sánchez, y necesaria, para dejar constancia de su existencia material.
VICTIMAS-TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA ORTEGA RAMÓN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.696.161, Funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 04. ”Gral. Juan Guillermo Iribarren”. Su incorporación se solícita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 litera “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima y funcionario actuante en lE presenta causa, tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y necesaria, a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente.
SEGUNDO: REINNIS ELIZABETH SÁNCHEZ DELGADO, Titular de la cedula de identidad Nº 19.714.817, Venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio Paraguay, casa 36-37, calle Municipio Páez Estado Portuguesa, teléfono 0424-5013360. Su incorporación se solicita conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del C Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, tiene conocimiento de las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y necesaria, a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 20 del Código Orgánico Penal, el Ministerio Público ofrece:
1 - La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular, realizada en: AVENIDA 22 CON CALLE 03, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL BANCO VENEZUELA, MUNICIPIO Araure estado Portuguesa, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio del suceso abierto, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada , donde se visualiza una calzada de 7 metros de ancho, cubierta por una capa de asfalto, provista de aceras y brocales; el referido lugar es una zona conformada por residencias unifamiliares, locales comerciales y entidades financiera de diversos tamaños y colores, donde se avista la fachada principal de una entidad bancaria conformada por paredes de bloque frisadas y pintadas de color gris, blanco y rojo el cual lleva por nombre banco Venezuela, que se toma como punto de referencia, de igual manera se aprecia en la mencionada vía postes con instalaciones eléctricas destinas para el alumbrado público, prosiguiendo la circulación de vehículos del tipo automotor y la peatonal es regular, se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas dando resultados negativos . Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se quiere demostrar la existencia física del lugar en donde suceden los hechos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole a los mencionados adolescentes en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando libre, voluntaria y expresa comprender su significado, quien voluntariamente manifestó: SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN”, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de la sanción Definitiva de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA: establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del mismo para cumplir la sanción, así como la madurez al admitir su responsabilidad en los hechos.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Quien juzga considera que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, no obstante el tribunal a los fines de mantener al adolescente sujeto al proceso acuerda MANTENER, la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación celebrada en fecha 07-05-2012, consistente en la presentación periódica ante este tribunal cada veinte 20 días, establecida en el articulo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto sea impuesto de la sanción correspondiente, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en el lapso legal correspondiente. Así se decide.
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