REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000530
ASUNTO : PP11-D-2010-000530
JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: Abg. SANDRA SUAREZ.
FISCA: Abg. CARLOS JOSE COLINA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
VICTIMA: DARIO JOSE BUENAVENTURA RUIZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
DECISION: CONCILIACION.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000530
ASUNTO : PP11-D-2010-000530
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado Carlos José Colina, en la causa signada con el Nº PP11-D-2010-000530, seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, de conformidad con el articulo 415 del Código Penal, figurando como víctima el Ciudadano: DARIO JOSE BUENAVENTURA RUIZ.
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se trata del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, de conformidad con el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano: DARIO JOSE BUENAVENTURA RUIZ, el cual no merece como sanción la Privación de Libertad, siendo procedente en estos casos la figura de la CONCILIACION como formula de solución anticipada y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, y estando presente en este acto la mencionada adolescente, su representante legal y la victima el Ciudadano: DARIO JOSE BUENAVENTURA RUIZ, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado la adolescente por del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, de conformidad con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de DARIO JOSE BUENAVENTURA RUIZ, el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como para parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) No acercarse a la victima. 2) Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario sugiriendo como lapso suspensión d proceso a prueba el lapso de seis (6) meses, Solicitó se le advierta a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, que en caso de incumplir las condiciones impuestas el Ministerio Público procederá a presentar en su contra la correspondiente acusación. Es todo.
Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Sirley Barrios, a fin de que exponga los fundamentos de su defensa, la misma señaló: “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye a mi defendida es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que la victima y mi representada han manifestado sus deseos de conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar y la obligación de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario sugiriendo como lapso suspensión de proceso a prueba el lapso de Ocho meses, solicito el cese de la Medida Cautelar que le fue impuesta y finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impone a la adolescente imputada del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oída, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesta a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Público como la Defensa, respondiendo la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY“NO DESEAR DECLARAR” sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y expuso: “Si estoy de acuerdo con las obligaciones que diga el tribunal y me comprometo con el tribunal a cumplirlas. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la representante legal de la adolescente imputada quien manifestó libremente “No tengo nada que decir”
Seguido este Tribunal de Control Nº 1, observando que el delito que se le imputa a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se trata de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, de conformidad con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DARIO JOSE BUENAVENTURA RUIZ, el cual no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como unos de los delitos que merecen como Sanción la Privativa de Libertad y siendo posible la figura de la Conciliación en esta fase del proceso como formula de solución anticipada y de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y oída la exposición del ciudadano: DARIO JOSE BUENAVENTURA RUIZ y de la adolescente imputada, este tribunal considera procedente y ajustado a derecho Homologar el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y se le imponen a la mencionada adolescente las siguientes obligaciones: 1) ) La prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar y 2) La Obligación de la adolescente: EYLEEN VANESA PEREZ RAMOS, de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES y se ordena librar lo conducente. 3) Se suspende el proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, y que este lapso se empezara a contar desde que el momento en que la adolescente comparezca al Equipo Técnico Multidisciplinario, advirtiéndole a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser comunicado tanto al tribunal, como al Fiscal del Ministerio Público y que el incumplimiento de las presente obligaciones trae como consecuencia la presentación formal de la acusación y con ello la continuación del proceso. Se deja sin efecto la Medida Cautelar contenido en el Artículo 582 literal “C”, impuesta en la audiencia de presentación celebrada en fecha 03 de abril de.2012. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.
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