REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000490
ASUNTO : PP11-D-2012-000490
JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: Abg. SANDRA SUAREZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LID LUCENA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. PATRICIA FIDEL
IMPUTADO: OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: EMILIO RAFAEL ORTEGA SILVA.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
DECISION: SOBRESIMIENTO PROVISIONAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000490
ASUNTO : PP11-D-2012-000490
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA. y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, calificándose el Delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio del ciudadano: EMILIO RAFAEL ORTEGA SILVA.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 12 de Febrero de 2009, se inicia la presente causa penal, en virtud de la llamada telefónica realizada de la Comisaría de Agua Blanca estado Portuguesa, en la cual informan que el ciudadano EMILIO RAFAEL ORTEGA SILVA, había sido objeto de unas lesiones por parte del adolescente OMITIDAS POR RAZONES DE LEY.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
PRIMERO: EXAMEN FÍSICO-EXTERNO Nº 9700-161-0461, de fecha 11 de Febrero del 2009, realizado por el Dr. LUIS SARMIENTO, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicado al ciudadano EMILIO RAFAEL ORTEGA SILVA, en el cual arroja lo siguiente: “EXAMEN FISICO EXTERNO: Traumatismo en región temporofrontal izquierda con objeto contundente que produce herida contusa de 3cm de longitud con bordes excoriadas amerito punto de sutura. ESTADO GENERAL:
Satisfactoria. TIEMPO DE CURACION: 12 días salvo complicaciones. PRIVACION DE OCUPACIONES: 05 días. ASISTENCIA MEDICA: 02 reconocimiento. TRASTORNOS DE FUNCION: Nuevo Reconocimiento a los 90 días. CICATRICES: No. CARÁCTER: Mediana Gravedad.
SEGUNDO: COMUNICACIÓN Nº DGP/CCP Nº 05/CIPI Nº 927-12, de fecha 03-12-2012, suscrita por el Lcdo. Alexis Rodríguez, quien informa lo siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 18F5-2C-1469-12, de fecha 03- 08-2012, en la cual se solicita denuncia formulada por el ciudadano EMILIO RAFAEL ORTEGA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 24.508.991, en contra del adolescente OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se pudo constatar en la revisión efectuada al libro de novedades de la jefatura de las instalaciones el cual corresponde a la fecha desde el 26-1 1-2008 hasta el 15-02-2009, que en el mismo no se encontró información relacionada con dicha denuncia”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Que el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando lo siguiente: Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano EMILIO RAFAEL ORTEGA SILVA, ello al tornar no consideración la llamada telefónica realizada desde la Comandancia de Agua Blanca, y por el contenido de la Medicatura forense realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, mas sin embargo como único elemento convicción con que cuenta esta Representación Fiscal, es el resultado Físico-Externo realizado a la victima, pero este ciudadano nunca compareció ni por ante este Despacho Fiscal a los fines de manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como el autor de los mismos es decir, no se cuenta con la denuncia formal. Se solícita al Centro de Coordinación policial las actuaciones realizadas en su oportunidad en la presente investigación penal, quienes nos acusan recibo de la comunicación de la manera siguiente “se pudo constatar en la revisión efectuada al libro de novedades de la jefatura de las instalaciones el cual corresponde a la fecha desde el 26-11-2008 hasta el15-02-2009, que en el mismo no se encontró información relacionada con dicha denuncia” por lo tanto, en la presente causa con los elementos de convicción recabados hasta este tomento y vista a imposibilidad e insuficiencia actividad probatoria, ejercer la acción penal. Ante lo expuesto resulta evidente que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, razón por la cual respetuosamente ésta Representación del ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “E” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ocurro ante usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa. Reservándose el Ministerio Publico el solicitar su reapertura si surgen electos nuevos de investigación.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del Adolescente: OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado al mencionado Adolescente , toda vez que tal como lo señala de vindicta pública en su escrito la presunta victima nunca compareció ni por ante el Despacho Fiscal a los fines de manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como el autor de los mismos es decir, no se cuenta con la denuncia formal. y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que lo actuado resulta insuficiente para que permita un ejercicio responsable de la acción, es decir no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora considera ajustada a derecho tal solicitud en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.
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