REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000610
ASUNTO : PP11-D-2011-000610

JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIO: Abg. SANDRA SUAREZ.

FISCAL: Abg. CARLOS COLINA

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. PATRICA FIDEL

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMAS: ERNESTO RODRIGUEZ LEONEL ALVARADO,
BRINER DUN, ESTEFANNI QUINTERO RAMOS,
ARMELIS TORÌN SEQUERA Y CARMEN REYES.


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y ORDEN PUBLICO.

DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000610
ASUNTO : PP11-D-2011-000610

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la presentación de la acusación realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Lid Dilmary Lucena y el Fiscal Auxiliar Abogado, Carlos Colina, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY;, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PUBLICO cometido en perjuicio de los ciudadanos ERNESTO JOSE RODRIGUEZ LEON, LEONEL PASCUAL ALVARADO, BRINER JOHAN DUN BRITO, ESTEFANNI ADRIANA QUINTERO RAMOS, ARMELIS YAKELIN TORÌN SEQUERA Y CARMEN ANNIBEL REYES CHIRINOS y el delito de DETENTACIÒN ILÌCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente en ambas acusaciones, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración de los hechos ocurridos en la primera acusación, el cual a saber es:” El día 8 de mayo de 2012, siendo aproximadamente 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Durigua 4 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cuando observan a un ciudadano quien al notar la presencia policial toma una actitud sospechosa y aborda una unidad de transporte público, por lo que los funcionarios le dan alcance a la unidad de transporte y ubican al ciudadano a quien le realizan una revisión de personas, logrando encontrarle en la pretina del jeans que vestía para el momento un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44 contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir y un teléfono celular marca Motorola, modelo W207, de color negro, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, para posteriormente trasladarlo hasta la sede del Centro de Coordinación Policial, donde al momento que los funcionarios actuantes ingresan a dicho Centro, se encontraba el ciudadano BRINER DUN realizando una denuncia por haber sido víctima de un robo donde habían participado un ciudadano y dos ciudadanas, minutos antes en una unidad de transporte público donde había sido despojado de un teléfono celular marca Motorola, reconociendo al adolescente detenido como el autor del hecho donde figura como
víctima. Señalando en los hechos en la Segunda Acusación de la siguiente manera: En fecha 27 de Diciembre del 2011, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, momentos cuando los ciudadanos LEONEL PASCUAL ALVARADO y ERNESTO JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN en compañía de la ciudadana CLAUDIA ALVARADO se encontraban a bordo de una unidad de transporte público ruta 07 Andrés Eloy Blanco y en el momento que se desplazaban a la altura del puente que se encuentra a la entrada de la urbanización Tricentenaria, se levantan tres sujetos uno de ellos portaba un arma de fuego diciendo que era un robo y que entregaran todo, logrando despojar al ciudadano LEONEL ALVARADO de un par de sandalias, tres anillos uno de oro, otro de plata y otro sencillo, de una gorra de color blanca, y al ciudadano ERNESTO RODRÍGUEZ de su cartera personal en la que tenía la cantidad de Bs. 50,oo, luego de haber despojado a las personas de sus pertenencias, los mismos descienden de la unidad en las inmediaciones de un frigorífico ubicado en la urbanización Tricentenaria; minutos mas tardes el ciudadano ERNESTO RODRÍGUEZ, se dirige hacia el puesto policial de la referida urbanización a los fines de informar de lo sucedido, por lo que sale una comisión policial en compañía de la victima hacia el lugar donde se habían salido los autores del hecho, al momento de hacer el respectivo recorrido la víctima logró reconocer a los tres ciudadanos que se encontraban en la esquina de la vereda de la manzana C8, donde los funcionarios le dieron la voz de alto, éstos fueron identificados como YORDIN JOSÉ PASTRAN VALERA, de 18 años de edad, JESÚS JAVIER BARBOSA GONZÁLEZ de 18 años de edad, que para ese momento vestía un par de sandalias de color gris marca Mobec y una gorra de color blanca, marca Adidas, las cuales fueron reconocidas por la victima como las mismas que le habían despojado al ciudadano LEONEL ALVARADO, y el adolescente IDENTIDAD, los mismos fueron trasladados hasta la Comisaría, donde se presentó el ciudadano LEONEL ALVARADO y reconoció como autores del hecho a los tres ciudadanos detenidos por la comisión policial.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De igual manera el Fiscal del Ministerio Público, una vez señaladas las eventuales acusaciones en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, expuso: “ En atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presento formal acusación en contra el adolescente, lo identifico exponiendo a su vez los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ERNESTO JOSE RODRIGUEZ LEON, LEONEL PASCUAL ALVARADO, perteneciente a la acusación de fecha 09 de Enero de 2012 y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos BRINER JOHAN DUN BRITO, ESTEFANNI ADRIANA QUINTERO RAMOS, ARMELIS YAKELIN TORÌN SEQUERA Y CARMEN ANNIBEL REYES CHIRINOS (PP11-D-2012-000212), así como el delito de DETENTACIÒN ILÌCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento (PP11-D-2010-000610) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, perteneciente a la acusación de fecha 14 de mayo de 2012. Así mismo solicito se mantenga la medida establecida en el artículo 581 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en la PRIVACION DE LIBERTAD, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Por su parte la Defensa Pública, representada por la abogada Patricia fidhel, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ERNESTO JOSE RODRIGUEZ LEON, LEONEL PASCUAL ALVARADO, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos BRINER JOHAN DUN BRITO, ESTEFANNI ADRIANA QUINTERO RAMOS, ARMELIS YAKELIN TORÌN SEQUERA Y CARMEN ANNIBEL REYES CHIRINOS y el delito de DETENTACIÒN ILÌCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, invoco el principio de presunción de inocencia y el de comunidad de la prueba a los fines de servirme de cada uno de los medios de prueba que sean admitidos y con ellos demostrar la inocencia del adolescente solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio. En cuanto a la medida cautelar me opongo a que se ratifique la medida solicitada a mi defendido, ha cumplido cabalmente con la medida impuesta por este tribunal, se ha mostrado sujeto al proceso, en virtud de lo cual lo procedente es el cese de la medida y así lo solicito. Durante este tiempo el adolescente ha demostrado buen comportamiento, también considero que mi defendido puede seguir sujeto al proceso en libertad, es decir con una medida menos gravosa a la privativa de libertad, en virtud de que el adolescente es un muchacho maduro y responsable y bien puede cumplir con otra medida que acuerde este tribunal. Es todo


Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

Seguido se le cede el derecho de palabra a la REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO, la cual manifestó: “NO TENER NADA QUE DECIR

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la:

En la PRIMERA ACUSACION signada con el número PP11-D-2011-000610:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 8 de Mayo de 2012, interpuesta por el ciudadano BRINER YOHAN DUN BRITO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.714.460, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho ya que fui víctima de un robo el día de hoy martes 08/05/2012 aproximadamente a eso de las 10:00 de la mañana en una unidad buseta de las rutas de Altamira, cuando me dirigía hacia mi residencia cuando a la altura de la Coca-Cola, frente al CC Llano Mall, cuando un sujeto desconocido que habían abordado la buseta minutos antes, fue en eso cuando el sujeto le dijo al conductor de la unidad que le siguiera derecho sino lo mataba ya que el sujeto lo estaba apuntándolo con un arma de fuego (chopo) fue en ese momento cuando me di cuenta que dos ciudadanas que abordaron la buseta con éste venían quitándonos todas nuestras pertenencias entre estas mis teléfonos un Motorola y Huawey G-6600 a las demás personas le dijeron al chofer que detuviera la buseta para ellos bajarse, al momento cuando ellos se bajan le dicen al conductor que no llamara a la policía, el conductor intentó perseguirles en la buseta pero no logramos darle alcance a los mismos, luego de eso el conductor de la buseta siguió en ruta normal, debido a esto yo me baje cerca de esta sede policial para venir a realizar la denuncia correspondiente...

Con esta Acta se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por una de las víctimas y demuestra la participación del adolescente acusado.

SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 8 de Mayo de 2012, interpuesta por la ciudadana STEFFANI ADRIANA QUINTERO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.019.047, víctima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “eso fue el día de hoy 08/05/2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana cuando me encontraba en una unidad buseta de la Línea Altamira Gonzalo Barrios, a la altura del semáforo Llano Mall, de Acarigua, cuando de repente se montan a la altura de la clínica San José, tres ciudadanos los cuales eran dos mujeres y un hombre el cual el ciudadano se encontraba armado y nos dicen que nos quedáramos tranquilo que esto era un atraco, de allí el hombre quien se encontraba armado comienza a apuntar al chofer de la buseta y las mujeres se encontraban recogiendo las pertenencias de todos los pasajeros y nos pedían que no lo miráramos a la cara y traslado al chofer con la buseta hasta el sector de Barrio Bolívar y de allí en una esquina se bajan los mismos de la unidad y se dejan ir en donde a mi me despojaron de dos teléfonos un Blackberry Curve 8320 y un vergatario, cédula de identidad, tanto de mi como de mi madre, tarjetas estudiantiles, reposo médico de mi madre entre otras personales

Con esta Acta se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por una de las victimas y demuestra la participación del adolescente acusado.

TERCERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 8 de Mayo de 2012, interpuesta por la ciudadana ARMELIS YAKELIN TORIN SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.527.210, víctima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “eso fue el día de hoy martes 08/05/2012 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana cuando me encontraba en una unidad buseta de la Línea Altamira Gonzalo Barrios, a la altura del semáforo Llano Mall, de Acarigua, cuando de ( repente se montan a la altura de la clínica San José, tres ciudadanos los cuales eran dos mujeres y un hombre en donde el cual el ciudadano se encontraba armado y nos dicen que nos quedáramos tranquilo que esto era un atraco, de allí el hombre quien se encontraba armado comienza a apuntar al chofer de la buseta y las mujeres se encontraban recogiendo las pertenencias de todos los pasajeros y nos pedían que no lo miráramos a la cara y traslado al chofer con la buseta hasta el sector de Barrio Bolívar y de allí en una esquina se bajan los mismos de la unidad y se dejan ir en donde el cual a mi me despojaron de un bolsito de color negro, en donde el cual portaba unos accesorios de maquillaje, tarjetas estudiantiles de mi hija y mía, cédulas de identidad, documentos personales de mi padre, y las llaves de mi casa y una cantidad de 30 mil bolívares...

Con esta Acta se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por una de las víctimas y demuestra la participación de os adolescentes acusados.

CUARTO: Con el Acta de Denuncia de fecha 8 de Mayo de 2012, interpuesta por la ciudadana CARMEN ANNIBEL REYES CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.429.488, víctima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “eso fue el día de hoy martes 08/05/2012 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana cuando me encontraba en una unidad buseta de la Línea Altamira Gonzalo Barrios, a la altura del semáforo Llano Mall, de Acarigua, cuando de repente se montan a la altura de la clínica San José, tres ciudadanos los cuales eran dos mujeres y un hombre en donde el cual el ciudadano se encontraba armado y nos dicen que nos quedáramos tranquilo que esto era un atraco, de allí el hombre quien se encontraba armado comienza a apuntar al chofer de la buseta y las mujeres se encontraban recogiendo las pertenencias de todos los pasajeros y nos pedían que no lo miráramos a la cara y traslado al chofer con la buseta hasta el sector de Barrio Bolívar y de allí en una esquina se bajan los mismos de la unidad y se dejan ir en donde el cual a mi me despojaron de un celular Orinoquia de color azul con negro... Cita del acta que riela en la causa.

Con esta Acta se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por una de las víctimas y demuestra la participación del adolescente acusado.

QUINTO: Con el Acta Policial de fecha 8 de Mayo del año 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PEP) CAMACHO LUIS, OFICIAL AGREGADO (PEP) CAMEJO MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº: V-13.484.992 Y OFICIAL (PEP) ROJAS JUAN, adscritos al Centro De Coordinación Policial Nº 02, “Páez”, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo el día de hoy martes 08-05-2012, aproximadamente a las 10:05 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos ... realizando labores de patrullaje... cuando a la altura de una calle de Durigua 4, observamos a un ciudadano de apariencia joven que al vernos muestra una actitud de nerviosismo y se monta en una unidad de transporte público, en vista de esto procedemos de inmediato a detener preventivamente a dicha unidad de transporte para realizarle una inspección de personas a los ciudadanos pasajeros que se encontraban en ella, en especial al ciudadano que se había montado minutos antes, amparándonos de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal... dando como resultado que a la altura de la pretina del jeans que cargaba se logró observar algo que llevaba oculto y que resultó ser un arma de fuego tipo chopo, y en el bolsillo delantero de la parte derecha un teléfono celular Motorola de color negro en regular estado, acto seguido se le dio la voz preventiva de alto a este ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, en vista de las circunstancias del hecho se continuó con la retención preventiva de este joven materializando la misma aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana de este día martes 08-05-2012, cabe mencionar que este ciudadano por su nerviosismo nos daba a entender, su posible participación en algún hecho, en vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos al ciudadano aprehendido quien al verse envuelto ante tal situación le manifestó a los integrantes de la comisión policial ser adolescente cosa que fue corroborada a través de sus datos de identificación personal, ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlo de sus Derechos... indicándole de igual modo al ciudadano adolescente aprehendido que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido seria trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante e incautado hasta esta sede policial, donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta Comisaría el ciudadano adolescente aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad... como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien para el momento de realizarle la inspección de persona le fue encontrado a la altura de la pretina del lado derecho del jeans que cargaba lo siguiente: Un (01) arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, doble cañón, de color oxidación, adaptado a calibre 44... con un cartucho sin percutir y Un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo W207, de color negro, serial SJUG3219AB, con su batería, cabe destacar que al llegar al centro de coordinación policial se encontraba un ciudadano formulando una denuncia por robo de teléfono, hecho ocurrido el día de hoy martes 08-05-2012 y el mismo al ver al ciudadano adolescente lo reconoce como el presunto autor del robo cometido en su contra, en vista de esto y el deseo del ciudadano víctima del hecho se procedió a identificar al ciudadano agraviado como BRINER YOHAN DUN BRITO, asimismo dando cumplimiento a lo consagrado de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notificó a la ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público, Extensión Acarigua...

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial.

SEXTO: Con el Acta de Instructiva de Cargos, levantada al adolescente, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que al adolescente acusado tiene el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEPTIMO: Con las Planilla de Registro de Cadena de Custodias, de fecha 8/05/2012 relacionada con la recolección de la evidencia por parte del funcionario OFICIAL JEFE (PEP) CAMACHO LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.075.515, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, estado Portuguesa, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada Comisaría, correspondientes a: “Un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, de color oxidación, adaptado a calibre 44... con un (01) cartucho sin percutir... Un teléfono celular de fabricación marca Motorola, modelo W207, de color negro, serial SJUG3219AB con su batería el mismo se encuentra en regulares condiciones...

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia encontrada en poder del adolescente se les prestó el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

OCTAVO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, siendo designada la Defensora Pública Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, mediante el cual se le asiste de defensa pública desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2012-00212. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que al adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

NOVENO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 10 de Mayo de 2012, por ante el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, donde la impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, según solicitud signada PP11-D-2012-000212.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida antes indicada, así como también bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

DECIMO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 9 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS VELOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:
‘Encontrándome en labores de guardia en la sede este Despacho, se presentó comisión de la Policía del Estado, al mando del funcionario Oficial (PEP) Miguel Chirinos, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, trayendo por instrucciones de la Fiscalía 5ta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según oficio 1328, de fecha 08- 05-2012, actuaciones relativas a la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien se encuentra recluido en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua, según la causa Nº 18-2C-DPIF-F5-195-12, instruida por uno de los Delitos Contra La Propiedad, donde figura como víctima el ciudadano BRINER YOHAN DUN BRITO... asimismo remiten a los Departamentos Técnicos correspondientes: Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 y Un teléfono celular de marca Motorola, modelo W207, de serial SJUG3219AB con su batería a objeto de que se les practique experticia de Ley...

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el procedimiento realizado se cumplió con lo dispuesto en el artículo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.

DECIMO PRIMERO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N. BIC-683, de fecha 9 de mayo de 2012, suscrita por el AGENTE, CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “1 UN ARTEFACTO Y UN CARTUCHO... Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44... 2.- UN cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta 44... PERITACION: ... el arma de fuego descrita se encuentra en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: 01.- Con el antes descrito, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- el cartucho que es utilizado para aprovisionar as armas de fuego del tipo escopeta 44 y sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego
pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 03.- se utiliza un cartucho calibre 44, para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito... 04.- El artefacto antes descrito es devuelto al funcionario (PEP) ALVARADO HECTOR, C.I.-18.929.462, adscrito a la Coordinación Policial N° 02 . Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza y calibre del artefacto encontrado al adolescente acusado.

DECIMO SEGUNDO: Con el Acta de Experticia de Regulación Real, signada N° 9700-058-179, de fecha 9 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario Agente BETIANA CEBALLOS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, realizada a:”l.- Un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo W207, de color negro, serial SJUG3219AB, valorado en TRESCIENTOS BOLIVARES Bs. 300,00.
CONCLUSIONES: Para los efectos del presente informe de Regulación Real, se tomaron en cuenta marca, conservación uso y funcionamiento y el valor actual en el mercado, por lo cual fue justipreciado en TRESCIENTOS BOLI VARES Bs. 300,00. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características y valor del teléfono celular encontrado en poder del adolescente acusado al momento de su detención.

Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto este Tribunal Observa que fueron obtenidos de manera lícita y de la misma manera incorporados al proceso y por cuanto los mismos resultan útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

PRIMERO: EXPERTO AGENTE, CASTILLO EDWIN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada Nº. 9700-058-BIC-683, de fecha 9 de mayo de 2012, realizada a: 1.- UN ARTEFACTO Y UN CARTUCHO... Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44... 2.- UN cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta 44... PERITACION: ... el arma de fuego descrita se encuentra en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: 01.- Con el antes descrito, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- el cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta 44 y sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 03.- se utiliza un cartucho calibre 44, para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito... 04.- El artefacto antes descrito es devuelto al funcionario (PEP) ALVARADO HECTOR, C.I.-18.929.462, adscrito a la Coordinación Policial N° 02 . Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre el artefacto que funciona como arma de fuego encontrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, al momento de su aprehensión y necesaria para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

SEGUNDO: EXPERTO Agente BETIANA CEBALLOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenid 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Regulación Real, signada Nº 970 058-179, de fecha 9 de mayo de 2012, realizada a: “ 1.- Un (01) teléfono celular, mar MOTOROLA, modelo W207, de color negro, serial SJUG3219AB, valorado en TRESCIENT BOLIVARES Bs. 300,00. CONCLUSIONES: Para los efectos del presente informe Regulación Real, se tomaron en cuenta marca, conservación uso y funcionamiento y el valor a en el mercado, por lo cual fue justipreciado en TRESCIENTOS BOLIVARES Bs. 300,00’ incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita consulte su notas y dictámenes para precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza teléfono encontrado en poder del adolescente acusado al momento de su detención y necesario establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.

VICTIMA:
PRIMERO: BRINER YOHAN DUN BRITO, de nacionalidad: venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Oficial de Seguridad en el Hipermercado El Garzón, residenciado en Barrio Bella Vista 1, sector El Palito, Acarigua, estado Portuguesa, teléfono 0416-2200374, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.714.460. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es una de las víctimas en la presenta causa y reconoce al adolescente acusado al momento de formular la denuncia, y Prueba pertinente, porque a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

SEGUNDO: VICTIMA: ESTEFANNI ADRIANA QUINTERO RAMOS, de nacionalidad: venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 19 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en Barrio 23 de Enero. Avenida 6, entre calles 18 y19, casa número 34, Acarigua, estado Portuguesa, teléfono 0416-9406943, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.019.047. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es una de las víctimas en la presenta causa, y Prueba pertinente, porque a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

TERCERO: VICTIMA: ARMELIS YAKELIN TORIN SEQUERA, de nacionalidad: venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 35 años de edad, de profesión u oficio: del hogar residenciada en Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 12-D, apartamento 3-2, Acarigua, estado Portuguesa, teléfono 0416-2441481, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.527.210. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es una de las víctimas en la presenta causa, y Prueba pertinente, porque a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

CUARTO: VICTIMA: CARMEN ANNIBEL REYES CHIRINOS, de nacionalidad: venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, de 41 años de edad, residenciada en Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 12-D, apartamento 3-6, Acarigua, estado Portuguesa, teléfono 0416-9561 821, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.429.488. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es una de las víctimas en la presenta causa, y Prueba pertinente, porque a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: OFICIAL JEFE (PEP) CAMACHO LUIS, adscrito al Centro De Coordinación Policial Nº 02, “Páez”, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche sus testimonios como funcionario actuante, Prueba Pertinente, por cuanto actúa en labores de patrullaje observa la actitud sospechosa del adolescente acusado y posteriormente éste es detenido por la comisión policial, al encontrarle un arma de fuego de fabricación rudimentaria en su poder, y Prueba Necesaria, ya que mediante la misma se puede determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO (PEP) CAMEJO MIGUEL, adscrito al Centro De Coordinación Policial Nº 02, “Páez”, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche sus testimonios como funcionario actuante, Prueba Pertinente, por cuanto actúa en labores de patrullaje observa la actitud sospechosa del adolescente acusado y posteriormente éste es detenido por la comisión policial, al encontrarle un arma de fuego de fabricación rudimentaria en su poder, y Prueba Necesaria, ya que mediante la misma se puede determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

TERCERO: OFICIAL (PEP) ROJAS JUAN, adscrito al Centro De Coordinación Policial Nº 02, “Páez”, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche sus testimonios como funcionario actuante, Prueba Pertinente, por cuanto es el funcionario que le realiza la revisión de persona al adolescente acusado y logra encontrarle un arma de fuego de fabricación rudimentaria en su poder, y Prueba Necesaria, ya que mediante la misma se puede determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS.

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 339 Ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:

1. La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, adaptado a calibre 44...con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir.... A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a las víctimas y expertos ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentran depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

SEGUNDA ACUSACION signada con el número PP11-D-2012-000212:

PRIMERO: Con el Acta Policial, de fecha 27-12-2011, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR (PEP) RAFAEL JOSÉ CALDERA, OFICIAL (PEP) ELVIS JOSÉ MEDINA SANTIAGO, OFICIAL (PEP) PEDRO FELIPE RIVAS RAMOS, OFICIAL (PEP) PACHECO JAIME CARLOS ALBERTO Y OFICIAL (PEP) GARCAS BETANCOURT YORDANO ELÍAS, quienes dejan constancia de la su Diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: ‘Siendo el día de hoy aproximadamente a las 12:40, nos encontrábamos en labores de servicio en el modulo de Tricentenaria, en una respectiva reunión con el Jefe de las Instalaciones, cuando llega un Ciudadano que se identifica como: ERNESTO JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, informándonos que aproximadamente a las 12:00 pm, había sido victima de Robo en una unidad de transporte colectivo por parte de tres Ciudadanos, en conjunto de su concubina, cuñado e hijo de 03 años, donde lo despojaron de su cartera con 5OBSF, y a su cuñado lo habían despojado de una sandalia, una gorra blanca y tres anillos y a su esposa la habían empujado con su hijo de 03 años en brazos y habían apuntado con un Arma de Fuego al niño, y que los tres ciudadanos se encontraban por los alrededores de la Urbanización Tricentenaria específicamente por el frigorífico, por lo que de inmediato nos trasladamos en la unidad radio patrullera 025, conducida por el funcionario PEDRO FELIPE RIVAS RAMOS, en conjunto con la victima, hacia los alrededores de la Urbanización, donde el ciudadano visualizo y logro identificar a los tres ciudadanos en una esquina de la vereda de manzana C8, por lo que de inmediato le dimos la Voz de alto identificamos como funcionarios policiales, y se procedió a aplicarles la inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal comisionando a los funcionarios policiales OFICIAL (PEP) PACHECO JAIME CARLOS ALBERTO Y OFICIAL (PEP) GARCÍAS BETANCOURT YORDANO ELÍAS, donde no se le incauto ningún objeto de interés criminalística, pero al ciudadano que se identifico como Jesús Javier Barbosa González, tenia puesta Una (01) Sandalia de color Gris marca Mobec, Tipo Deportiva, además de Una (01) Gorra Blanca marca Adidas, el cual fue reconocida por la victima como propiedad de su cuñado y llamo vía telefónica a su concubina y cuñado para que se trasladaran hasta las instalaciones de esta comisaría a fin de formular la respectiva denuncia, los otros dos (02) Ciudadanos se identifican como: Cesar Antonio Terán González y Vordin José Pastran Valera, el ciudadano Cesar Antonio Terán González manifestó ser menor de edad, se continuo con la retención preventiva de los ciudadanos materializando la misma aproximadamente a las 01:20 PM del día de hoy. En vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos al Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los ciudadanos mayores de edad se le impuso de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente trasladarnos conjuntamente con los ciudadanos y el adolescente detenido hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta comisaría los Ciudadanos Aprehendidos por guardar relación con este hecho, fueron identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: JESÚS JAVIER BARBOZA GONZÁLEZ, CI 25.342.679, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 29/08/1 993, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio No Definida, residenciado en la Urbanización Tricentenaria, manzana K12, casa 12 Araure Estado Portuguesa IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. YORDIN JOSÉ PASTRAN VALERA, Titular de la Cedula de Identidad V-22.098.988, de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 25/1 2/1 993, de 18 años de edad, de Estado Civil Soltero, profesión u oficio No definida, Residenciado en la Urbanización Tricentenaria manzana 09, casa 07, Araure Estado Portuguesa, donde luego se presentaron las Victimas identificada como: ERNESTO JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, Titular de la Cedula de Identidad V-20.024.869, Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 14/03/1989, de 22 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Técnico en Reparación de Computadoras, Residenciado en la Urbanización Tricentenaria, sector 03, Casa 06, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, 04261542923 y LEONEL PASCUAL ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad V-20.641 .804, de nacionalidad Venezolano, natural de Araure del Estado Portuguesa, nacido en fecha 20/12/1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en el Barrio La Batalla entre Avenida 01 y 02 Casa 16, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa Tlf. 0426-1070569 y el testigo es identificado como CLAUDIA ELENA ALVARADO MONTEMAYOR, Titular de la Cedula de Identidad V-24.320.284, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 28/02/1 984, de 17 años de edad, de Estado Civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, Residenciada en el Barrio La Batalla entre Av. 01 y 02 casa 16, del Municipio Araure Estado Portuguesa, Tlf. 0426-1070569 .

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que inician las averiguaciones de rigor.

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación

TERCERO: Con La Acta de Entrevista, de fecha 27/12/2011, suscrita por la Ciudadana CLAUDIA ELENA ALVARADO MONTEMAYOR, Titular de la Cedula de Identidad V-24.320.284, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 28/02/1984, de 17 años de edad, de Estado Civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, Residenciada en el Barrio La Batalla entre Av. 01 y 02 casa 16, Jurisdicción del Municipio Araure Estado Portuguesa, Telf. 0426-1070569, donde expone lo siguiente: “Comparezco ante este despacho ya que el día de hoy a las 12:00 de la tarde iba en una Ruta 07 Andrés Eloy Blanco con mi concubino Ernesto Rodríguez, Mi Hermano Leonel Pascual Alvarado y mi Hijo Cristian Alvarado de 03 años, cuando íbamos llegando a Tricentenaria y como por la entrada de Funda Barrios se levanta tres Ciudadanos, de los cuales uno de ellos que vestía una Chaqueta Negra iba delante de mi y los otros dos iban detrás, y dijeron que le diéramos todo, las carteras dinero y prendas, y uno es de contextura delgada que vestía una franelilla blanca en conjunto con un morenito, le dio un golpe por el brazo y lo apuntaba con un arma de fuego a mi hijo de 03 años, y a mi esposo le quitaron la cartera y a mi hermano, le quitaron los anillos, la Gorra, la sandalia y le dieron un cachazo por la cabeza, a mi solo me empujaron y terminaron de quitarles las pertenencias a todos los pasajeros se abajaron por la avenida de tricentenaria, y mi esposo fue para el modulo de tricentenaria y por las características lograron detenerlos. Eso es todo”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia y demostrar como sucedieron los hechos narrados por la victima.

CUARTO: Con La Acta de Denuncia, de fecha 27/12/2011, suscrita por el Ciudadano LEONEL PASCUAL ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad V-20.641 .804, de nacionalidad Venezolano, natural de Araure del Estado Portuguesa, nacido en fecha 20/1 2/1 992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en el Barrio La Batalla entre Avenida 01 y 02 Casa 16, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, TIf. 0426-1 070569, donde expone lo siguiente: “Comparezco ante este despacho ya que el día de hoy a las 12:00 de la tarde iba en una Ruta 07 Andrés Eloy Blanco con mi cuñado Ernesto Rodríguez, mi hermana Claudia Alvarado y mi sobrino Cristian Alvarado, cuando íbamos llegando a funda se levantaron ciudadanos de los puestos y uno de ellos tenían un Arma de Fuego y nos dijeron a todos los pasajeros que eso era un Robo, y empezaron a quitarles las pertenencias a todos y a mi me despojaron de las sandalias, de tres anillos de los cuales uno era de oro, plata y otro sencillo, una gorra, y me decían que le diera todo y cuando me estaba quitando las sandalias me dieron un cachazo por la cabeza y se bajaron por una carnicería de Funda Barrios, uno de ellos era flaco, alto de piel blanco y vestía una chaqueta negra de pelusitas atrás, este era el que tenia el arma y el que me dio el cachazo, el otro es de piel moreno y un poquito cacheton y de tamaño mediano y vestía una franela de rayas azules, y el otro no me recuerdo bien porque tenía la cara agachada, de ahí nos fuimos para la casa de mi cuñado y luego, me fui para la Batalla con mi hermana y mi sobrino, y como a las 02:00 pm. Mi cuñado llamo a mi hermana que ya habían detenido a los ciudadanos porque el se fue para el modulo policial y como reconocía a los ciudadanos los fueron a buscar logrando conseguirlos. Eso es todo”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia y demostrar como sucedieron los hechos narrados por la víctima.

QUINTO: Con La Acta de Denuncia, de fecha 27/12/2011, suscrita por el Ciudadano ERNESTO JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, Titular de la Cedula de Identidad V-20.024.869, Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 14/03/1989, de 22 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Técnico en Reparación de Computadoras, Residenciado en la Urbanización Tricentenaria, sector 03, Casa 06, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, 04261542923, donde expone lo siguiente: “Comparezco ante este despacho ya que el día de hoy a las 12:00 de la tarde iba en una Ruta 07 Andrés Eloy Blanco, CON MI CUÑADO Leonel Pascual Alvarado, mi esposa Claudia Alvarado y mi hijo Cristián Alvarado de 03 años, cuando íbamos por la altura del puente entrando a la Tricentenaria, se levantaron tres Ciudadanos uno de ellos de Contextura delgada, portaba una chaqueta de color negro, una Gorra mostaza, portaba un arma de fuego, y el otro de franelilla blanca moreno, delgado, cabello malo, y tenia unos tatuaje en el brazo con estrellas y el otro es morenito cabello malo, y los dos últimos mencionados estaban en la parte de adelante quitándole las pertenencias a las personas, y el otro que tenia el Arma de Fuego empujo a mi esposa junto con el niño y me despojo de la cartera con 5OBSF y un celular marca huawei, y a mi cuñado que despojaron de las sandalias, tres anillos y una gorra blanca, ellos se abajaron por el frigorífico de Tricentenaria, luego deje a mi esposa con mi cuñado en un lugar cercano, y me dirigí hacia el modulo policial y allí le conté a los funcionarios del Robo y Salí con ellos en la unidad a tratar de buscar a los tres Ciudadanos y logramos ubicarlos por una de las veredas de Funda Barrios y yo los reconocí y los funcionarios le dieron captura. Eso es todo”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia y demostrar como sucedieron los hechos narrados por la víctima.

QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de la Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en el Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1 -D-201 1-0610.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asiste desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con la Audiencia Oral celebrada 29 de Diciembre de 2011, por ante el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1 -D-201 1-0610, imponiéndosele los Literales “C” y “G” conforme al Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la presentación cada Veinte (20) Días ante el Tribunal y Presentación de Fiadores.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo medidas establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación

SÉPTIMO: Con el Registro de Cadena de Custodia, de fecha 13/11/2011, Nro. S/N, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Araure Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de dicha comisaría, correspondientes a: “UNA SANDALIA DE COLOR GRIS MARCA MOBEC, TIPO DEPORTIVA, UNA GORRA BLANCA MARCA ADIDAS”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los objetos incautados en el hecho tienen el resguardo y custodia legales.

OCTAVO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO, SIGNADA CON EL Nro. 9700-058-435 de fecha 28/12/2011, suscrito por el funcionario AGENTE CASTILLO GUSTAVO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada a: “01 .-Una (01) Prenda de la utilizadas para cubrir de la cabeza, conocida con el nombre de GORRA... 02.- Un (01) par de SANDALIAS, tipo casuales, de uso unisex, tamaño mediano, confeccionadas en material sintético (Goma Espuma).. .CONCLUSIÓN: 01.- la evidencia antes mencionada son prendas de vestir que forman partes de una vestimenta, cualquier otro uso que se le de que a criterio del usuario.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física de una (01) prenda de vestir comúnmente llamada GORRA y SANDALIAS, las cuales tuvieron participación en el hecho.

Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto este Tribunal Observa que fueron obtenidos de manera lícita y de la misma manera incorporados al proceso y por cuanto los mismos resultan útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

PRIMERO: AGENTE CASTILLO GUSTAVO, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-435, de fecha 14-11-2011, realizadas a: 1.- 01 .-Una (01) Prenda de la utilizadas para cubrir de la cabeza, conocida con el nombre de GORRA... 02.- Un (01) par de SANDALIAS, tipo casuales, de uso unisex, tamaño mediano, confeccionadas en material sintético (Goma Espuma).. CONCLUSIÓN: 01 .- la evidencia antes mencionada son prendas de vestir que forman partes de una vestimenta, cualquier otro uso que se le de que a criterio del usuario”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos hurtado a la victima.

TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA LEONEL PASCUAL ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad V-20.641 .804, de nacionalidad Venezolano, natural de Araure del Estado Portuguesa, nacido en fecha 20/1 2/1 992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en el Barrio La Batalla entre Avenida 01 y 02 Casa 16, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa TIf 0426-1 070569. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del vehiculo robado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.

SEGUNDO: VICTIMA ERNESTO JOSÉ RODRÍGUEZ LEÓN, Titular de la Cedula de Identidad V-20.024.869, Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 14/03/1 989, de 22 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Técnico en Reparación de Computadoras, Residenciado en la Urbanización Tricentenaria, sector 03, Casa 06, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, 04261542923. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del vehiculo robado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.

TERCERO: TESTIGO CLAUDIA ELENA ALVARADO MONTEMAYOR, Titular de la Cedula de Identidad V24.320.284, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 28/02/1 984, de 17 años de edad, de Estado Civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, Residenciada en el Barrio La Batalla entre Av. 01 y 02 casa 16, Jurisdicción del Municipio Araure Estado Portuguesa, Telf. 0426-1070569. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del vehiculo robado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: SUPERVISOR (PEP) RAFAEL JOSÉ CALDERA. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.

SEGUNDO: OFICIAL (PEP) PEDRO FELIPE RIVAS RAMOS. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.

TERCERO: OFICIAL (PEP) PACHECO JAIME CARLOS ALBERTO. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.

CUARTO: OFICIAL (PEP) GARCÍAS BETANCOURT JORDANO ELÍAS. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.

QUINTO: OFICIAL (PEP) ELVIS JOSÉ MEDINA SANTIAGO. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a ¡o dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que en ambas acusaciones están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamentos serios que hacen posible el enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente las acusaciones presentadas por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos BRINER JOHAN DUN BRITO, ESTEFANNI ADRIANA QUINTERO RAMOS, ARMELIS YAKELIN TORÌN SEQUERA Y CARMEN ANNIBEL REYES CHIRINOS, así como el delito de DETENTACIÒN ILÌCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ERNESTO JOSE RODRIGUEZ LEON, LEONEL PASCUAL ALVARADO, por cuanto los hechos atribuidos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, están los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal creando en quien decide la convicción suficiente respecto de la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan, así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto este Tribunal Observa que fueron obtenidos de manera lícita y de la misma manera incorporados al proceso y por cuanto resultan útiles, necesarios y pertinentes al proceso.

En virtud de la admisión total de las acusaciones precedentemente emitidas, con las calificaciones jurídicas dadas a los hechos por la Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en las normas jurídicas que califican los mismos como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ERNESTO JOSE RODRIGUEZ LEON, LEONEL PASCUAL ALVARADO, en cuanto a la acusación de fecha 09 de Enero de 2012 y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos BRINER JOHAN DUN BRITO, ESTEFANNI ADRIANA QUINTERO RAMOS, ARMELIS YAKELIN TORÌN SEQUERA Y CARMEN ANNIBEL REYES CHIRINOS (PP11-D-2012-000212), así como el delito de DETENTACIÒN ILÌCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento (PP11-D-2010-000610) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, perteneciente a la acusación de fecha 14 de mayo de 2012. Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado, se podrá determinar si efectivamente el adolescente imputado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Ahora bien una vez admitidas las acusaciones presentadas y en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que el adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, explicándosele que en esta norma legal, existe un poder discrecional para el Juez de rebajar la sanción, explicándose al adolescente en que consiste dicho procedimiento especial, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY que comprende lo explicado e indico libre de apremio y coacción, que NO ESTA DISPUESTO A ADMITIR LOS HECHOS, por los cuales se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en la citada norma legal, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para decretar el enjuiciamiento del adolescente ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de unos delitos CONTRA LA PROPIEDAD, los cuales dada la magnitud de los bienes patrimoniales y personales lesionados, ameritan como sanción la privación de libertad y por cuanto el mencionado adolescente en fecha 13-05-2012, fue declarado en Rebeldía en virtud de haber incumplido con la medida cautelar impuesta, siendo capturado en la ciudad de Maracaibo. Estado Zulia en fecha 24 de agosto de 2012, y puesto a la orden del Tribunal de control Nº 02 de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de donde se evidencia el peligro de que el adolescente evada el proceso, es por lo cual este tribunal acuerda mantener la medida cautelar que le fuere dictada en audiencia oral y privada de captura celebrada en fecha 02 de Septiembre de 2012, en consecuencia se ratifica la detención del mencionado adolescente y se ordena el REINTEGRO a la ENTIDAD DE ATENCIÓN. ACARIGUA I, donde permanecerá a la orden de este Tribunal.