REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000038
ASUNTO : PP11-D-2013-000038
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: ABG. SANDRA SUAREZ
FISCAL: ABG. CARLOS COLINA.
DEFENSORA. ABG. PATRICIA FIDEL
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRA LA FE PUBLICA.
DECISIÓN. MEDIDA CAUTELAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000038
ASUNTO : PP11-D-2013-000038
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. LID LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , a los fines de que se le oiga declaración si ésta así deseare hacerlo, así como la imposición de la Medida Cautelar a que haya lugar toda vez que se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se determinan a través de la exposición de la vindicta Pública, quien señalo que de la investigación se evidencia que ciertamente a la mencionada adolescente se le imputa por unos de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA.. Ya que el día 20 de Enero de 2013 funcionarios adscritos Centro de coordinación Policial Nº 02 Páez, del Estado Portuguesa, se encontraban realizado labores rutinaria de revisión de la visita de detenidos donde logran observar a una ciudadana la misma al notar la presencia de la comisión policial toma una actitud de nerviosismo, por lo que le hacen el llamado y proceden a identificarse corno funcionarios de la policía, por lo que le manifiesta que le exhibiera si tenían en su poder algún objeto de interés criminalística, posteriormente se le realiza una inspección corporal amparándose en el artículo 191 del COPP, donde la misma manifiesta ser mayor de edad, debido a la circunstancia de realiza el traslado de la ciudadana hasta el departamento de Investigación donde se logra constatar que la misma es una Adolescente. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA LA FE PUBLICA, señalando en su exposición entre otras cosas: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendida, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, de conformidad con el articulo 320 del Código Penal y el delito de USO DE CEDULA ADULTERADA, tal como lo establece el articulo 27 literal 3, de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, asimismo solicito se le imponga la medida establecida en el artículo 582 literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de concurrir a la Comisaría de Páez, asimismo consigno actuaciones complementarias, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo”
Seguido la Juez le impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó libre de apremio y coacción “NO DESEO DECLARAR“
De igual manera oída la exposición del Defensora Pública quien manifestó: “Rechazo la imputación hecha por el Ministerio público, en contra de mi representada IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Señalando que no existen suficientes elementos de convicción que lo individualice como el autor del delito de FALSA ATESTACION, de conformidad con el articulo 320 del Código Penal y el delito de USO DE CEDULA ADULTERADA, tal como lo establece el articulo 27 literal 3, de la Ley Orgánica de Identificación, pese a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se señala se produjo la aprehensión del adolescente, es así que se requiere de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la ocurrencia del hecho y la supuesta participación de mi defendida, en el delito ya mencionado. Ahora bien es necesario mencionar como sucedieron los hechos, considerando que en este caso no pueden atribuírsele dichos delitos, por cuanto mi defendida en ningún momento utilizo cedula falsa, ella solamente dijo que era mayor de edad, ahora bien, en cuanto a la cadena de custodia que no se evidencia de donde fue obtenido el objeto de interés criminalístico, solicito se continúe bajo los parámetros del procedimiento ordinario, asimismo solicito no le sea impuesta ninguna medida cautelar, considerando que mi defendida cuenta con el apoyo de la familia, como se evidencia en esta sala la presencia de su madre, tampoco tiene anteriores registros policiales. Asimismo me opongo a la solicitud de la medida cautelar interpuesta pro el ministerio público. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo
Por lo que este tribunal analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:
Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 20 de Enero del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nº 02 Municipio Páez, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguard9 de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Segundo: El ACTA POLICIAL, de fecha, 20 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE, que señala: “Con esta misma fecha siendo las 12:15 horas de la tarde, compareció por ante el Departamento de Investigaciones de esta sede policial. Los Funcionarios policiales OFICIAL (PEP) COLMENARES BENITEZ LILIANA MARIA, y la OFICIAL (PEP) YUNLESY ZERPA, adscritas al centro de coordinación Nº 2 de Páez. Quienes dejan constancia de su diligencia policial señalando: “Siendo el día de hoy DOMINGO 20-01-2.013 Aproximadamente a las 12:00 horas de la Tarde, me encontraba mi persona OFICIAL (PEP) COLMENARES BENITEZ LILIANA MARIA En labores rutinaria en la revisión de la visita de detenidos, en compañía del funcionario policial auxiliar arriba nombrada, es cuando estábamos chequeando y anotando las ciudadanas que entran a la visita de detenidos cuando avistamos que una de las ciudadanas que al notar nuestra presencia policial muestra una actitud de nerviosismo, por lo cual le pedimos que se identificara, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, a lo que la misma accede, y en ese instante le notificamos que iba a ser objeto de una inspección de persona, de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, es allí donde la prenombrada ciudadana quien manifiesta ser mayor de edad de fecha 13-02-94. De 18 años de edad, posterior a eso le indicamos que no se resistiera ya que nuestra actuación estaba amparada por el artículo 191 del COOP, y que por favor le exhibiera a la comisión policial si portaba algún objeto de interés criminalístico con la finalidad de descartar la presencia o tenencia de algún tipo de objeto de interés criminalístico, seguidamente la prenombrada ciudadana accede a la mencionada revisión, la cual finalmente no arroja ningún resultado, posterior a eso en vista de que la ciudadana identificada inicialmente como: ALIRYS CARMIN, decidimos trasladarla hasta las oficinas del área de coordinación de investigación y procesamiento policial con la finalidad de que fuera identificada plenamente, donde arroja que la ciudadana es adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Notificándole el motivo de su detención preventiva no sin antes leerles sus derechos de acuerdo a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde a nuestra llegada a dicha área la Ciudadana Adolescente Aprehendida por guardar relación con este hecho, fue identificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.. A quien se le impuso del hecho que se le averigua Por El Delito De forjamiento de documento. En ese mismo orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a la debida notificación a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesta a la Ciudadana Adolescente Aprehendido y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Es Todo.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la exposición de la adolescentes imputada quien se acoge al precepto constitucional, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación de la antes mencionada adolescente presuntamente involucrada en el hecho, por lo que quien juzga Declara como legitima la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, no obstante considera procedente proseguir con la investigación, y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuarla bajo los parámetros del procedimiento ordinaria, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA FE PUBLICA, específicamente los delitos de FALSA ATESTACION, de conformidad con el articulo 320 del Código Penal y el delito de USO DE CEDULA ADULTERADA, tal como lo establece el articulo 27 literal 3, de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la Medida Cautelar contenida en el artículo 582, literal “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de ingresar a la Comisaría del Municipio Páez o cualquier otra comisaría policial., medida esta impuesta con la finalidad de asegurar la sujeción de la adolescente a la investigación que realiza el Ministerio Público, así como a todos los actos del proceso y con ello garantizarían el fin del proceso como es la búsqueda de la verdad. En consecuencia se ordena la Libertad de la mencionada adolescente sujeto a la medida anteriormente señalada y la siguiente remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de proseguir la investigación. Se acuerda oficiar a la Entidad de Atención Acarigua II, lugar donde permanecía detenida la adolescente. Así se decide.
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